Libro III
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el
Secretario efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar, en su caso, lo dispuesto por el artículo
78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil,
el Juez correrá traslado por el plazo de diez días
para que formule su demanda. Bajo sanción de inadmisibilidad,
contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos;
3ro. Invocación del derecho en que se funda; 4to. La petición
en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido
tácitamente de su pretensión cuando dentro del plazo
establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y,
en su caso, de la demanda, se conferirá traslados sucesivos
al defensor del procesado y a los terceros civilmente demandados
y al citado en garantía para que formulen sus respectivas
defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de
manera simultánea, siempre que a aquéllos se les suministre
fotocopia íntegra y autenticada del proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a
pedido de su defensor, el Juez ampliará el plazo previsto
por el artículo anterior hasta por otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en
conclusiones precisas y correlativas a la requisitoria de elevación
a juicio y, en su caso, a la demanda, si está o no conforme
con las pretensiones de aquéllas y señalando los puntos
de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán
solicitar que el actor civil preste fianza o caución real
suficiente para responder por las costas del proceso, luego de producida
la demanda, hasta la sentencia de primera instancia o después
de ésta si la misma fuere favorable al demandado. En ningún
caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Transcurridos diez días sin que ésta
se haya constituido, de oficio cesará la intervención
del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite
de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté
modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro,
Título y Sección pertinentes del Código Procesal
Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación
de la defensa, o sacados por apremio los autos, con escrito o sin
él, el Secretario pondrá la causa a despacho para
que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción
de la causa a prueba, a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título
II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado
la prueba ofrecida que con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba
son los mismos que los del juicio ordinario previstos en el Código
Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren
las mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil
y Comercial. El plazo extraordinario correrá conjuntamente
con el ordinario y ni uno ni otro podrán suspenderse por
articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará
la declaración de los testigos y peritos de la instrucción
cuyas deposiciones o exámenes hubieran sido observados en
la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba
o cuando el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento
de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración
de los testigos podrán hacerles preguntas por intermedio
del Juez si éste las estimare pertinentes. El Juez podrá
interrogarles de oficio, aunque la declaración hubiera sido
dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción,
denegación y sustanciación de pruebas podrán
interponerse revocatoria y apelación, pero los autos sólo
serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las
demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables
o se tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez
podrá ordenar, aún de oficio, la recepción
de aquéllas. También podrá citar a los peritos
de la instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes,
y fuere de interés que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo
de continuación o una circunstancia calificante, no mencionados
en el requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá
ampliar la acusación. En tal caso, el Juez, bajo sanción
de nulidad, correrá traslado a la defensa por tres días
para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El
Juez fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El
hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción
de pruebas regirán las normas pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se opongan a las de esta
ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba,
transcurrido el asignado para solicitarla sin que las partes la
hayan pedido o no receptada la ofrecida, se agregará la certificación
a que hacen referencia los artículos 71 y 72, así
como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78.
Cumplidas las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados
sucesivos al Fiscal, al actor civil, a la defensa y a los terceros
civilmente demandados y citados en garantía para que formulen
sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será
de diez días para el Fiscal y la defensa, y de cinco días
para los restantes intervinientes. El primero, informando sobre
el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos
y la participación que aquél hubiese tenido; fundamentará,
en su caso, las modificaciones que introduzca a la imputación
que formulara en la requisitoria de elevación a juicio y
solicitará, si correspondiere, la sanción que considere
aplicable. La segunda habrá de referirse fundamentalmente
a los mismos puntos. La pretensión absolutoria del Fiscal
en esta oportunidad, como así la omisión en el tratamiento
de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán
a la prosecusión y decisión del juicio sobre la base
de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará
incumplimiento de la función o abandono injustificado de
la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos,
se dictará la providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia,
si el Juez estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá
ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales fines. Para producirlas
el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos previstos
en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá
lugar nuevamente pero esta vez limitada al examen de las pruebas
que se hayan recibido o ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo
de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos
que sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que
son materia del proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los
hechos referidos y juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado
por el o los delitos que se le imputaron; imponiéndole, en
su caso, las penas o medidas de seguridad que correspondan, y, además,
fijando las reparaciones a que estuviere obligado. Tratándose
de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley 22.278,
dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez
de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo,
en todo o en parte, de la demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación
de honorarios y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia
fuere absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución
hasta tanto quede firme. En igual forma se procederá en caso
de sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución
condicional o que diere por compurgada la pena con la preventiva
sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá
apartarse del hecho contenido en la acusación o de sus ampliaciones,
pudiendo variar la calificación jurídica. No podrá
imponer una pena superior o más grave que la pedida por el
fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos
ni las sentencias pero sí aclarar algún concepto dudoso
u obscuro, o suplir una omisión material, de oficio o a instancia
de parte, dentro de tres días desde la notificación
del acto. El error puramente numérico no perjudica; puede
ser corregido por el Juez en cualquier tiempo. También podrá
hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio
o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido omitido
al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá
el plazo que hubiere empezado a correr para la deducción
del recurso que fuera procedente. La decisión aclaratoria
formará parte del auto o sentencia a que se refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo
por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho
de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea
expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél
pertenecerá a cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio
Fiscal podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en
virtud de las instrucciones del superior jerárquico, no obstante
el dictamen contrario que hubiese emitido antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, incluso la sentencia absolutoria
cuando le imponga una medida de seguridad, o solamente las disposiciones
que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución
o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor,
y si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor,
aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la
resolución. En los casos en que por disposición de
la ley sea preciso notificar la resolución tanto al imputado
como a su defensor, el plazo para interponer los recursos que dedujeren
cualquiera de ellos correrá a partir de la última
notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones
sólo en lo concerniente a la acción por él
deducida. Si resultaran condenados el tercero civilmente demandado
o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento
del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo
sanción de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo
y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere
apelado podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá
expresar los suyos en el mismo acto, corriéndose traslado
de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido
por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos
favorecerá también a los demás, a menos que
se base en motivos exclusivamente personales. En caso de acumulación
de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia
de normas procesales y no en motivos personales. También
favorecerá al imputado el recurso del tercero civilmente
demandado o citado en garantía toda vez que alegue la inexistencia
del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que constituya
delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o
que ésta no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras
se tramite el recurso, salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio
Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los hubiere
interpuesto un representante de grado inferior. Las demás
partes podrán hacerlo, cargando con las costas, sin perjudicar,
si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso el
defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su
representado o la ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro.
La resolución fuere irrecurrible; 2do. Lo interponga quien
no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No fuere interpuesto en el tiempo,
la forma o por los medios previstos por la ley. Si el recurso hubiese
sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada
el conocimiento del poceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los agravios. Los recursos
interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución aún a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor,
la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio,
en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios
acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento
apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado
por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos
y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá
únicamente contra las providencias, decretos, o autos dictados
sin sustanciación, a fin de que el Juez o Tribunal que los
haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará
por escrito dentro del tercer día de notificada la resolución,
pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá
interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera manifiestamente
inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución,
dentro del plazo de tres días, si el recurso se hubiere interpuesto
por escrito y en el mismo acto si lo hubiere sido en una audiencia.
La reposición de providencias o autos dictados de oficio
o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos
sin sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos
controvertidos, el Juez o Tribunal conferirá vista a los
interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria,
a menos que el recurso fuera acompañado del de apelación
y la providencia o auto imputado reúna las condiciones establecidas
para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito
el de nulidad, salvo lo dispuesto en casos especiales, procederá
solamente: 1ro. Contra las sentencias de primera instancia; 2do.
Contra las demás resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3ro. Contra los autos o decretos que importen la paralización
del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición
expresa en contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito
o verbalmente. En este último caso se hará constar
por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación, en uno u otro caso en efecto suspensivo
o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso
de la sentencia será concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo
por el mismo decreto se mandará remitir los autos al Tribunal
de alzada. Si se concediera sin efecto suspensivo, se ordenará
sacar testimonio de las actuaciones pertinentes. No obstante, el
Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal
por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión
se hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su
sede en el mismo lugar, la remisión se efectuará por
intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será
recurrible y sólo podrá ser reformada por el superior,
de oficio o a petición de parte en cuanto al modo o efecto
en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite.
El incidente será resuelto previa audiencia en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar
la fecha de la entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal
designará, defensor al imputado que no lo tuviere, y, en
su caso, al Defensor General a quien corresponda proseguir la intervención
de otro radicado fuera del asiento del Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se
corra traslado al apelante para expresar agravios dentro del plazo
de diez días. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria
que corresponda, cuando el apelante no exprese agravios o lo haga
fuera del término legal, el recurso será declarado
desierto. Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar
agravios por parte de la defensa sobre la cuestión penal,
hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera
parte del presente artículo. Cuando se produzca el desistimiento
o la deserción y no haya otro apelante o adherente, sin más
trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido
el escrito de expresión de agravios, el Presidente dispondrá
que se corra traslado para constestar a las partes que corresponda
y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de
agravios y de contestación, o transcurrido el plazo para
su presentación, el Presidente del Tribunal sin más
trámite dictará la providencia de autos, salvo que
alguna de las partes hubiere solicitado la apertura de la causa
a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión
de agravios o de contestación, pedir que la causa se reciba
a prueba: 1ro. Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda
tener incidencia para la resolución de la causa, ignorado
antes, o posterior al término de prueba de primera instancia;
2do. Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante,
por motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios
regirán las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse
ante el Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero
los demás jueces que lo integran, con su venia, podrán
hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse
fuera de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario
asistir a ella en pleno, podrá comisionar al efecto a uno
de sus miembros. Si hubiere de practicarse fuera del asiento del
mismo, la comisión podrá conferirla a la autoridad
judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida,
el Presidente del Tribunal señalará audiencia dentro
del plazo de quince días para que las partes produzcan un
informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos.
En el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría
a disposición de las partes. No concurriendo éstas
a dicha audiencia, producidos los informes o presentados los memoriales,
se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos
de las fechas en que los mismos sean entregados a cada Juez para
su estudio y en que les sean devueltos. En cada secretaría
existirá, a la vista de los interesados, una lista de expedientes
que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará
sentencia dentro de los treinta días desde que la causa se
entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría
de votos; si ésta no se obtuviere para la escala o monto
de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el
orden en que los jueces fueron sorteados y cada uno fundará
su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos
en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido
aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento
al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones
relativas al modo libre en todo cuanto no esté modificado
en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se
corra traslado al apelante para expresar agravios dentro del plazo
de cinco días. De la expresión de agravios se correrá
traslado a las partes que correspondiere por igual plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación
de agravios podrán las partes solicitar la apertura a prueba
y, si correspondiere, se ordenará por el plazo de diez días.
El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá efectuarse
dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución
dentro del plazo de diez días. Esta podrá redactarse
en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez disidente con la
mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento
con prisión preventiva, estando el imputado privado de su
libertad a causa de ella, o contra la resolución que deniegue
la libertad caucionada o bajo promesa, serán sustanciados
aún durante los días inhábiles. El estudio
se hará simultáneamente por los miembros del Tribunal
y la resolución se pronunciará dentro de los cinco
días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando
el Juez deniegue el recurso de apelación; 2do. Cuando el
Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los plazos sin pronunicar
la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado
podrá presentarse en queja ante la Cámara de Apelación
dentro de los tres días de notificada la resolución
a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de
cinco días cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo
lugar que el Juez actuante. El Presidente del Tribunal ordenará
al Juez que informe dentro del plazo que le señalará.
Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el Tribunal
podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin
tardanza. El Tribunal dictará resolución por auto
dentro de los cinco días contados desde la recepción
del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación
del modo y efecto en que se concede, comunicándose al Juez
para que notifique a las partes y proceda según corresponda.
Si la queja fuere desestimada, previa notificación del interesado,
será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución,
el interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de
tres días no la obtuviere, podrá interponer queja
por el retardo ante el Superior. El Presidente del Tribunal ordenará
al denunciado que informe dentro del plazo que le señalará.
Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al
Presidente o a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse
ante la Corte Suprema de Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado
para contestar la requisitoria de elevación a juicio formulada
por delito cuya pena mínima fuese de cinco años de
prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción
no regirá cuando hubiere varios imputados y no estuvieren
conformes todos ellos con la misma. Presentada la opción,
se suspenderá de oficio el plazo para contestar la requisitoria,
que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución
que recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si
se admitiere, la opción ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes,
el proceso se elevará a la Presidencia de la Cámara
con notificación a aquéllas. Si la causa se tramitara
en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las
partes que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el
radio urbano de aquél, dentro de los tres días, bajo
apercibimiento de que si así no lo hicieran las notificaciones
para las partes civiles se efectuarán en Secretaría.
Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá
a la Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente
la admisibilidad de la opción ejercitada y, si fuese viable,
pondrá el expediente a disposición de las partes,
previa designación del vocal que habrá de presidir
el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en
oportunidad de los traslados establecidos por el artículo
367, el Tribunal las tramitará, pero podrá rechazar
sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría
y podrán ofrecer prueba dentro del plazo común de
diez días a contar desde que se notificó que las actuaciones
se encuentran a disposición de aquéllas. Si la causa
se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo
será de quince días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán
la lista de testigos y peritos, con indicación de sus respectivos
nombres y domicilios. También podrán manifestar que
se conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales
e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial,
salvo los psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre
el estado mental o la personalidad psíquica del imputado
o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si a su criterio
contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan testigos
nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad,
los hechos sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas
y rechazará, mediante resolución fundada, aquéllas
evidentemente impertinentes o superabundantes. Podrá, asimismo,
disponer la recepción de la recopilada en la instrucción
en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa
notificación a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido
de alguna de aquéllas, podrá ordenar las diligencias
que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren cumplirse
en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las personas
que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto
podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba,
practicadas las diligencias de la instrucción suplementarias
o tramitadas las excepciones previas opuestas, el Presidente del
Tribunal fijará día y hora para el debate, con intervalo
no menor de seis días; ordenará la citación
de las partes y defensores, como así también de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo
pena de nulidad pero el Tribunal podrá resolver, aún
de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas,
cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar
en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir
el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que fueren necesarias hasta su terminación, pero podrá
suspenderse por un término máximo de diez días,
en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que
por su naturaleza no puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del
lugar de la audiencia, y no pueda cumplirse en el intervalo entre
una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes
cuya intervención sea indispensable a juicio del Tribunal,
salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas
hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública
o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta
el punto de no poder continuar su actuación en el juicio,
a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista
por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable
una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo
471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el
día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como
citación para los comparecientes. El debate continuará
enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado,
todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de
nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán
intervenir en otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los
menores de dieciocho años y aquéllos que se presenten
en forma inconveniente. Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión
a un determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre
en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias
que se dispongan para impedir su fuga o violencia. Si después
del interrogatorio de identificación el imputado no deseare
continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado
por su defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia y podrá corregir
en el acto, con hasta diez días multa o arresto hasta de
ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo
siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando
afecte a las partes o a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer
en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa
o contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar, de
cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta,
el Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata
detención del presunto responsable, poniendo éste
a disposición del Juez competente, remitiéndole los
antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán
verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará
las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá
los juramentos y declaraciones y moderará la discusión
impidiendo derivaciones que no vengan al caso, sin coartar el ejercicio
de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada,
constituido el Tribunal en la Sala de audiencias, y con la asistencia
de las partes que concurran, el Presidente declarará abierto
el debate, practicará el interrogatorio de identificación
del imputado y ordenará la lectura por Secretaría
de los escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378.
Inmediatamente después y en un solo acto, serán tratados
y resueltas todas las cuestiones preliminares, salvo que el Tribunal
resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando ello convenga
al orden del proceso. La resolución que se dicte será
leída en la audiencia e incluida en el acta del debate. A
continuación el Presidente hará leer la parte sustancial
de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente
recibirá declaración al imputado. Si se negare a declarar
o incurriera en contradicciones, lo que se le hará notar,
ordenará la lectura de las declaraciones prestadas ante la
instrucción. Posteriormente, y en cualquier momento del debate,
se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encuentren declarando,
pero después de todos los interrogatorios deberán
informarles sumariamente de los ocurrido durante su ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá
hacer personalmente todas las declaraciones que considere oportunas,
siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá
cualquier divagación y si persistiera, podrá alejarlo
de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad
de hablar con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda,
pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas
que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá
hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado
o imputados, se recibirá la prueba pericial o testimonial
propuesta en el orden siguiente, salvo que se considere oportuno
alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial
del dictamen presentado por los peritos y si éstos hubieren
sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas
que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en
el orden que se estime conveniente, pero si tuviere que prestar
declaración la persona ofendida, comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción
secuestrados se presentarán, según el caso, a las
partes, y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán
comunicarse entre sí o con otras personas, ni ver, oir o
ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después
de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán
o no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las
partes, los defensores y representantes, con la venia del Presidente
y en el momento oportuno, podrán formular preguntas a las
partes, testigos, peritos e intérpretes. El Presidente rechazará
toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo
con las normas de la instrucción sólo se podrán
leer, bajo sanción de nulidad, en los siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad
o lo consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación
se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el
debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país,
se ignorase su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier
causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad
a los artículos 453 ó 255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes
lecturas: de la denuncia, informes técnicos suministrados
por auxiliares de la Policía u otros documentos; de las declaraciones
prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos,
si aparecieren como partícipes del delito que se investiga
o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado
de conformidad a las normas de la instrucción; de las actas
judiciales de otro proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal y secuestro que hubieran
practicado los funcionarios policiales con arreglo a dichas normas;
pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la lectura
sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad,
en los casos previstos por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio
Fiscal y las partes lo consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo
de continuación o una circunstancia calificante no mencionados
en el requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara
podrá ampliar la acusación. En tal caso, con relación
a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente,
bajo sanción de nulidad, informará al defensor del
imputado que tiene derecho de pedir la suspensión del debate
para ofrecer pruebas o preparar la defensa. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el
juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable
o se tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal
podrá ordenar aún de oficio, la recepción de
aquéllas. También podrá citar a los peritos
de la instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes
y fuera de interés que se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el
Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil,
al Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado, del demandado
civil y del citado en garantía, para que en este orden emitan
sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil
limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad
civil, conforme al artículo 96. Si intervinieren dos representantes
del Ministerio Fiscal o dos defensores del imputado, todos podrán
hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el Ministerio
Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá
al segundo la última palabra. La réplica deberá
limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido discutidos. En caso de manifiesto abuso de
la palabra, el Presidente llamará la atención al orador
y si éste persistiere podrá limitar prudencialmente
el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos
en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido
el término, el orador deberá emitir sus conclusiones;
la omisión implicará incumplimiento de la función
o abandono injustificado de la defensa. En último término,
el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar
y cerrará el debate. A continuación se establecerá
por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán
sus votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión
civil cuando, habiendo sido debidamente citado, el actor civil no
comparezca al debate, o no presente conclusiones, o se aleje de
la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado,
en que se dejará constancia de haberse practicado las diligencias
ordenadas, sin que sea necesario consignar la declaración
de los testigos ni los informes de los peritos. En análoga
forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará
en versión taquigráfica o fonoeléctrica y el
acta podrá levantarse en base a esas versiones. Firmarán
el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre
del debate, si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción
de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá
ordenar la reapertura de aquél a tales fines. La discusión
se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a
deliberar en secreto y resolverá por mayoría de votos
en cada una de las cuestiones que hayan sido objeto del debate,
valorando la prueba conforme con las reglas de la sana crítica.
Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos.
Si en el acto de la deliberación se estimare conveniente
diferir el pronunciamiento, la sentencia se dictará dentro
de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala
de audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se
dará lectura de la sentencia, la que así quedará
notificada a aquéllas aunque no se encuentren presentes.
Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos
cada uno de ellos con sanción de cuarenta días multa
por la Corte Suprema. La sanción será solicitada por
el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en
ella si hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será
de aplicación lo dispuesto en los artículos 402 y
403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA
DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal
sólo será admisible contra la sentencia definitiva
que contradiga la interpretación de la ley establecida por
alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por acuerdo
plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la
fecha del fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos
ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni
recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará
la contradicción en términos precisos. El incumplimiento
de este requisito determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá
interponerse dentro de los cinco días de notificada la resolución
definitiva, ante la Sala que la dictó y ésta remitirá
el expediente a la que le siga en orden para resolver sobre su admisibilidad.
Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal susceptibles
de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas,
las que respectivamente remitirán los expedientes a la Sala
en turno de las Cámaras de Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco
días, establecerá si concurren los extremos formales
del recurso, en cuyo caso lo concederá con efecto suspensivo
y remitirá la causa sin más trámite a la Presidencia
de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá
el expedinete a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución
será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría
de votos, si existe o no contradicción en los términos
del artículo 479 en un plazo que no excederá de veinte
días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá
la causa a la Sala que dictó la sentencia impugnada, según
corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el
Presidente de la Cámara convocará a Tribunal Plenario,
formado por todos los miembros de las del mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará
por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que lo integran.
En caso de empate el voto del Presidente de la Cámara de
origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en
que los jueces hubieran sido sorteados. Cada miembro fundará
su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación
de la ley aplicable, la que será obligatoria para las Cámaras
de Apelación en lo Penal durante el plazo de cinco años
contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la interpretación
adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y
se remitirán las actuaciones a la Sala que le sigue en orden
de turno para que dicte aquélla nuevamente conforme a la
interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán
las actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá,
en todo tiempo y en favor del condenado, para perseguir la anulación
de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba
documental o testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo
posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia
hubiere sido declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque
no haya podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal
extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la
acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos
o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en
el proceso, hagan evidente que el hecho delictuoso no existió,
que el condenado no lo cometió, o no se dieron las circunstancias
agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en cuenta
al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida
por el Defensor General y por el condenado. Si éste fuere
incapaz, por sus representantes legales; si hubiere fallecido, por
su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar
la inexistencia del hecho delictuoso o de una circunstancia que
contribuyó a agravar la pena o la no comisión por
el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión sea solicitada después de la muerte
del condenado, sólo podrá tender a probar la inexistencia
del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción
de inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta
ante la Corte Suprema de Justicia, personalmente o por mandatario
y deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad,
la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones
legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros incisos
del artículo 489, se acompañará copia de la
sentencia pertinente y en todos los casos, si correspondiere, se
ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos invocados,
acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie
" admisible, el Presidente del Tribunal dispondrá que
se corra vista al Procurador General, quien tendrá intervención
necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará
sin más trámite la providencia de autos. Si correspondiere,
dispondrá la recepción de la prueba ofrecida, rigiendo
en cuanto al período y medios probatorios las normas establecidas
para la primera instancia: vencidos los plazos, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos,
se observarán las reglas establecidas para el modo libre,
en cuanto fueren aplicables. Durante la sustanciación podrá
el Tribunal disponer todas las indagaciones y diligencias que estime
útiles y delegar su realización en uno de sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte
Suprema po drá suspender la ejecución de la sentencia
impugnada y disponer la libertad del condenado, con o sin caución,
pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la causa la realización
de las diligencias necesarias para que la suspensión se efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de
revisión alegado, anulará la sentencia impugnada,
pudiendo dictar directamente la sentencia o remitir a nuevo juicio
la causa cuando el caso lo requiera. En el nuevo juicio no se podrá
absolver como consecuencia de una distinta apreciación de
los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los
motivos que hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará
el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar
inocente el condenado, los daños y perjuicios causados por
la condena podrán ser demandados, conforme a la ley que reglamente
dicha reparación.
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