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Código Procesal Penal
Ley 6.740 - (Derogada)

Texto ordenado por Decreto 1009/1981

     Libro II
     Libro III
     Libro IV
Consultar texto vigente cfr. Decreto 125/09
Ver Ley 12.734 - Nuevo Código Procesal Penal

 

 

Libro I

BOLETIN OFICIAL, 20 de Abril de 1981

LIBRO PRIMERO

TITULO I - NORMAS FUNDAMENTALES

Juicio previo

ARTICULO 1. Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código.

Jueces naturales

ARTICULO 2. Nadie será juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias.

Estado de inocencia

ARTICULO 3. Nadie será considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.

Non bis in idem

ARTICULO 4. Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

In dubio pro reo

ARTICULO 5. Al dictar sentencia el Juez o Tribunal deberá estar a lo que sea más favorable al procesado en caso de duda sobre los hechos.

Restricción de la libertad personal

ARTICULO 6. Fuera de los casos de pena impuesta por sentencia firme, emanada de Juez o Tribunal competente, la libertad de las personas no podrá restringirse sino por arresto, detención o prisión preventiva reglamentados por la ley.

Interpretación restrictiva

ARTICULO 7. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.

TITULO II - ACCIONES

CAPITULO I - ACCION PENAL

Ejercicio

ARTICULO 8. La acción penal se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal, con excepción de los casos de acción de ejercicio privado. Deberá iniciarse de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

ARTICULO 8 BIS. Cuando se solicite la suspensión del juicio a prueba, el Juez o Tribunal resolverá de conformidad a lo dispuesto por la ley penal despues de oír al imputado y a las partes o interesados, y de decidir sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se hubiese efectuado. En caso de hacerse lugar a la petición, se establecerá el tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado y, en su caso, los bienes que deberán abandonarse en favor del estado y la forma reparatoria de los daños; en caso contrario, se mandará seguir adelante con el juicio. La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se notificará en forma personal al imputado. La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la suspensión del juicio o cuando las reglas de conducta fijadas sean ilegítimas. En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de conducta, el Juez o Tribunal resolverá lo que corresponda despues de oír al imputado y a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible. (Modificado por: Ley 11.322 de Santa Fe Art.1).

Acción dependiente de instancia privada

ARTICULO 9. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan denuncia ante autoridad competente.

Acción de ejercicio privado

ARTICULO 10. La acción de ejercicio privado se ejercerá por medio de querella en la forma que este Código establece.

CAPITULO II - OBSTACULOS LEGALES, CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES

Obstáculos legales

ARTICULO 11. Si el ejercicio de la acción penal dependiera de desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y los límites establecidos por la ley.

Cuestiones previas penales

ARTICULO 12. Cuando la solución de un proceso penal dependa de otro proceso penal y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa instructoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.

Cuestiones previas no penales

ARTICULO 13. Cuando la existencia del delito dependa de cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya quedado firme. La suspensión no impedirá que se realicen los actos de instrucción.

Prejudicialidad

ARTICULO 14. Cuando la existencia del delito dependa de cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la jurisdicción repectiva recaiga sentencia firme con valor de cosa juzgada en sede penal. La suspensión no impedirá que se realicen los actos de instrucción. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado previa fijación de domicilio.

ARTICULO 15. Apreciación y recurso. Cuando se deduzca una cuestión previa o prejudicial , el Juez o Tribunal podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que esté continúe. El auto que ordene o niegue la suspensión será apelable. Suspendido o no el proceso al plantearse la cuestión prejudicial, el correspondiente juicio civil podrá ser promovido y proseguido por el Fiscal, cuando para ello estuviere legitimado.

CAPITULO III - ACCION CIVIL

Ejercicio

ARTICULO 16. La acción civil sólo puede ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la penal y para pretender la restitución del objeto del hecho incriminado o la indemnización o reparación del daño causado por él. La acción penal se considerará pendiente desde la admisión de su promoción hasta su cese por sobreseimiento o sentencia firme, y mientras el trámite por la cuestión penal no sea paralizado o suspendido conforme a las previsiones de la ley.

Subsistencia

ARTICULO 17. No obstante lo previsto en el artículo anterior, una vez promovida la acción civil, la sentencia que absuelva penalmente al imputado o acoja una causal extintiva de la pretensión penal, deberá resolver también la cuestión civil; el Tribunal de Alzada se pronunciará sólo sobre ésta, no obstante el sobreseimiento pronunciado con posterioridad a la sentencia impuganda o cuando se recurrió el extremo civil de la sentencia.

Ejercicio posterior

ARTICULO 18. Si el actor civil fuere excluido, o el proceso penal no puede proseguir por sobreseimiento, o por demencia o rebeldía del imputado, o por haberse dispuesto el archivo de la instrucción, la acción civil podrá ser ejercida ante la sede respectiva, donde quedará radicada definitivamente. También podrá demandarse en sede civil a quién se considere tercero responsable cuando se declare la nulidad de su citación como civilmente demandado. (Conforme ley 12162)

Normas supletorias

ARTICULO 19. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.

TITULO III - EL ORGANO JURISDICCIONAL

CAPITULO I - JURISDICCION

Carácter y extensión

ARTICULO 20. La jurisdicción penal es improrrogable y se extiende al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.

Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento

ARTICULO 21. Cuando se impute a una misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento corresponde al fuero federal o militar y otro u otros de jurisdicción provincial, los respectivos procesos podrán sustanciarse contemporáneamente y sentenciarse sin atender a ningún orden de prelación, salvo que para ello se presentase inconveniente de carácter práctico, en cuyo caso el Juez o Tribunal de la Provincia suspenderá sus procedimientos hasta tanto aquél desaparezca o el Juez o Tribunal federal o militar dicte sentencia.

Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.

ARTICULO 22. Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la jurisdicción de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si el delito aquí imputado fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos. Cuando los delitos fueren de la misma gravedad tendrá prioridad en el juzgamiento el Juez o Tribunal que previniere. Unificación de Penas.

ARTICULO 23. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiera unificar las penas, el Juez o Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiese impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.

CAPITULO II COMPETENCIA

SECCION 1ra. - COMPETENCIA MATERIAL

Cámaras de Apelación en lo Penal

ARTICULO 24. Cada Cámara de Apelación, a través de sus Salas, conocerá: 1ro. De los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces en lo penal, de menores y de faltas; 2do. De las quejas; 3ro. De las contiendas de competencia y separación; 4to. De las causas en que procede el juicio oral en instancia única. A su vez, las Cámaras en Tribunal Plenario, conocerán del recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal.

Jueces de Instrucción

ARTICULO 25. Los jueces de instrucción investigan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el art. 27.

Jueces del Crimen

ARTICULO 26. Los jueces del crimen juzgan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Jueces Correccionales

ARTICULO 27. Los jueces correccionales investigan y juzgan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, cuando el máximo de la pena no exceda de tres años de prisión, con excepción de los delitos por homicidios culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los mismos.(Modificado por: Ley 10.305 de Santa Fe Art.4. Ley 11.710 de Santa Fe Art.2).

Determinación de la competencia

ARTICULO 28. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. Para determinar la competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.

Declaración de incompetencia

ARTICULO 29. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Juez que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere. Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya suscitado la cuestión, el Juez o Tribunal deberá juzgar los delitos de menor entidad no asignados a su competencia material.

Validez de los actos

ARTICULO 30. Todos los actos que se hayan practicado durante la instrucción hasta la declaración de la incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se ratifiquen.

SECCION 2da. - COMPETENCIA TERRITORIAL

Reglas generales

ARTICULO 31. Será competente el Juez o Tribunal del lugar donde se cometió el delito. En caso de tentativa, lo será el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la continuación o permanencia.

Regla subsidiaria

ARTICULO 32. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será competente el Juez o Tribunal que hubiere prevenido en la causa.

Declaración de la incompetencia

ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

Efectos de la declaración de incompetencia

ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.

SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION

Unificación del Tribunal

ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante un mismo Juez o Tribunal.
1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia material, aunque hubiere otros imputados;
2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre ellas;
3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o procurar a alguien su provecho o impunidad.

Tribunal competente

ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas se acumularán y será Juez o Tribunal competente:
1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;
2) Cuando existiere conexidad objetiva:
a) aquél a quien corresponda el delito más grave;
b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido;
c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido;
3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.

Excepción a la acumulación de causas

ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al dictar la última sentencia.

CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES

SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA

Tribunal competente

ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común y por éste último en los demás supuestos.

Promoción

ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.

Oportunidad

ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.

Declinatoria

ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas; declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

Inhibitoria

ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido

ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente para que remita las suyas.

Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior

ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal competente, informando al otro la resolución recaída.

Efecto sobre la instrucción

ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición. (Conforme ley 12162).

Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley 12162).

SECCION 2da. - EXTRADICION

Requerimiento a jueces del país

ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá, según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.

Requerimiento a jueces extranjeros

ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).

Pedido de extradición

ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia, devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder de ocho días.

CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION

Regla

ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este Código.

Causas

ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:
1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como testigo;
2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados, representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de conocerlo;
5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía con aquéllas;
7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;
8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la intervención;
9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.
A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO 24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).

Excusación

ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del proceso.

Sustitución de letrado

ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)

Trámite de la excusación

ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.

Oportunidad, forma y prueba de la recusación

ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso, por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.

Trámite de la recusación

ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.

Recusación de Juez de Tribunal

ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53. Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la recusación.

Recusación no admitida durante la instrucción

ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente, serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en el Juzgado que deba actuar.

Límites a la recusación e integración del Tribunal

ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus miembros.

Efectos

ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal caso, continuar radicada en la secretaría de origen

Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal

ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u opinión extrajudicial sobre el proceso.

Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal

ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso.

Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal

ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será irrecurrible

Separación de los Secretarios

ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.

Sanción

ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual responderán solidariamente la parte y su letrado.

TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS

CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL

Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación

ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales, deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así lo justifique.
(Conforme ley 12162).

Deberes y atribuciones del Fiscal

ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos, deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).

Forma de actuación

ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).

CAPITULO II - IMPUTADO

SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES

Calidad de imputado

ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.

Identificación

ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).

Identidad física

ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.

Certificación de antecedentes

ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena, certificará esa circunstancia.

Contenido del certificado

ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido hasta ese momento.

Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso

ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador, si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal. (Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).

Incapacidad mental sobreviniente

ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.

Cesación de la incapacidad mental

ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su curso.

Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito

ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se trate no justifique dicho examen.

Examen psicológico y psiquiátrico

ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.

Informe e intervención del Asistente Social

ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso, informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).

SECCION 2da. - REBELDIA

Procedencia y declaración

ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.

Efectos sobre el proceso

ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere. Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.

Efectos sobre los derechos del imputado

ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en el proceso mientras aquél se mantenga ausente.

Efectos sobre la libertad provisional y las costas

ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de las costas causadas por su contumacia.

Justificación

ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

CAPITULO III - DEFENSORES

Defensa del imputado

ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.

Propuesta de terceros

ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.

Número de defensores

ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni los plazos.

Libertad de la defensa

ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de los trámites legales.

Separación del defensor

ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta treinta días multa.

Obligación del defensor renunciante

ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.

Designación de oficio

ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran haber actuado en las causas acumuladas.

Deberes del Defensor General

ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario, tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a los efectos previstos en el párrafo anterior.

Sustitución de Defensor General

ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.

Investidura

ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de defensa.

CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES

Actor civil

ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el mismo proceso

Demandados.

ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado; también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado.

Facultades del actor civil

ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.

Citación del tercero

ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción previstas en este artículo.

Constitución voluntaria del tercero

ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el ejercicio de la acción civil.

Facultades del tercero

ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.

Oportunidad

ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la elevación a juicio.

Forma de constitución de las partes civiles

ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique el monto;
4) La petición de ser admitido.

Notificación a interesados

ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera oportunidad.

Oposición

ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su citación.

Trámite de la oposición

ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.

Constitución definitiva

ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.

Rechazo de oficio

ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición. Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.

Desistimiento

ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica renuncia a la pretensión hecha valer.

Costas

ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan convenido otra cosa a este respecto.

CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS

(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano judicial competente desde los primeros momentos de su intervención.

Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de ejecución.

Artículo 108 IV.- (Incorporado por Ley 12.611) Cuando deba prestar declaración un menor de dieciséis (16) años, víctima de algunos de los delitos tipificados en el Libro II Título I Capítulo II y Título III del Código Penal, previo a la concreción del acto procesal, el juez o tribunal deberá requerir de un equipo interdisciplinario de profesionales especializados en maltrato y abuso sexual infantil con perspectiva de género, un informe acerca del estado general del menor y de las condiciones en que se encuentra para participar del acto. El juez o tribunal, conforme el informe que se le eleve, podrá ordenar que el menor sea interrogado exclusivamente por alguno de los profesionales del equipo interdisciplinario, pudiendo optar por presenciar el acto o no. Los profesionales intervinientes tomarán la declaración del menor en un lugar adecuado acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor; debiendo confeccionar informes detallados donde consten los dichos del menor, la existencia de síntomas y signos indicadores de abuso sexual infantil y las conclusiones a que se arriben con relación al hecho investigado.
A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de los medios técnicos con que se cuente. El juez o tribunal harán saber al profesional que recibirá la declaración del menor las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto.
Toda medida procesal que el juez o tribunal estime procedente realizar con el menor, como cualquier pericia que se proponga, deberá previamente ser considerada por el equipo interdisciplinario, el que informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si la misma puede afectar de cualquier manera la recuperación de la víctima. En los supuestos en que el juez o tribunal ordene alguna medida en la que deba participar el menor, deberá estar acompañado por alguno de los profesionales que integran el equipo interdisciplinario. En el supuesto que la medida ordenada por el juez o tribunal lo sea en contra del criterio sustentado por el equipo interdisciplinario, deberá fundar las razones de su decisión. El juez o tribunal en base al informe que el equipo le brinde podrá disponer que en la medida en la que deba participar el menor no se encuentre presente el imputado. Queda expresamente prohibida la realización de careo del menor víctima con el o los imputados.
Cuando se tratara de víctimas que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 21 años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe del equipo acerca de la existencia de riesgo para el menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo".

TITULO V - ACTOS PROCESALES

CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL

Idioma. Designación de intérprete

ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.

Informe o certificado previo

ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.

Anotación de peticiones

ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante y el Actuario.

Documentos en idioma extranjero

ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.

Día y hora de cumplimiento

ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por el Código Procesal Civil y Comercial.

Juramento o promesa de decir verdad

ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad, por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .

Oralidad

ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.

Declaraciones especiales

ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.

Expedición de copias e informes

ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la causa.

Facultad de testar y devolver

ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.

Normas supletorias

ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO II - EXPEDIENTES

Entrega

ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil, presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las actuaciones.

Mora en la entrega

ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al Superior inmediato de aquél.

Pérdida del expediente

ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y de la responsabilidad civil, penal y administrativa.

Normas supletorias

ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

Poder coercitivo

ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.

Resoluciones

ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia, auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto o providencia en los demás casos.

Plazos

ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.

Fundamentación

ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción, cuando la ley expresamente lo imponga.

Copia auténtica

ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquél.

Publicidad

ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para la publicidad.

Normas supletorias

ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

Normas supletorias

ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones del presente capítulo.

Personas habilitadas

ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.

Lugar del acto

ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que se suplantare por certificación del actuario.

Domicilio legal

ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.

Notificación a defensores y mandatarios

ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro. Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere firmar se dejará constancia de ello.

Notificación en la oficina

ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante certificación del Secretario.

Citación de terceros e imputados

ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por intermedio de la policía.

Sanciones

ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES

Regla

ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.

Comunicación directa

ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).

Exhortos con tribunales extranjeros

ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.

Exhortos de otras jurisdicciones

ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán, sin exigir reposición de sellos.

Acuse de recibo

ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento inmediato.

Remisión a otro tribunal

ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación precisa de aquél al que se la haya remitido.

Denegación y retardo

ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.

Conflicto entre tribunales

ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CAPITULO VI - AUDIENCIAS

Reglas

ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario, mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que deberán expresarse en la resolución.

Versión

ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones, o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación.

CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS

Plazo y carácter

ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más trámite.

Normas supletorias

ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS

Carácter

ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse dentro del plazo de tres días.

Cómputo

ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante las inhábiles.

Prórroga especial

ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de audiencia del día hábil inmediato.

Perentoriedad

ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el solo vencimiento del término.

Plazos ordenatorios

ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.

Informes del vencimiento

ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.

Renuncia y abreviación

ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

Normas supletorias

ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA

Observancia de los plazos

ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse. Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.

Inobservancia de los plazos

ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa. Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el enjuiciamiento de aquél.

CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES

Regla

ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los interesados.

Nulidades genéricas

ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece.

Inadmisibilidad

ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro. Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.

Condiciones para la declaración

ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible, las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará siempre de oficio.

Petición de parte, trámite y subsanación

ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o tácitamente.

Efectos

ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que la causa sea proseguida por su reemplazante legal.

CAPITULO XI - COSTAS

Regla

ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa procesales.

Imposición

ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

Contenido

ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.

Personas exentas

ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que se disponga lo contrario.

Normas supletorias

ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO XII - HONORARIOS

Regla

ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice la prosecusión de la causa.

Libro II Libro III Libro IV Libro V
Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
 
 


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