Libro I
BOLETIN OFICIAL, 20 de Abril de 1981
LIBRO PRIMERO
TITULO I - NORMAS FUNDAMENTALES
Juicio previo
ARTICULO 1. Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado
en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las
disposiciones de este Código.
Jueces naturales
ARTICULO 2. Nadie será juzgado por otros jueces que los
designados de acuerdo con la Constitución y competentes según
sus leyes reglamentarias.
Estado de inocencia
ARTICULO 3. Nadie será considerado culpable mientras una
sentencia firme no lo declare tal.
Non bis in idem
ARTICULO 4. Nadie puede ser perseguido penalmente más de
una vez por el mismo hecho.
In dubio pro reo
ARTICULO 5. Al dictar sentencia el Juez o Tribunal deberá
estar a lo que sea más favorable al procesado en caso de
duda sobre los hechos.
Restricción de la libertad personal
ARTICULO 6. Fuera de los casos de pena impuesta por sentencia firme,
emanada de Juez o Tribunal competente, la libertad de las personas
no podrá restringirse sino por arresto, detención
o prisión preventiva reglamentados por la ley.
Interpretación restrictiva
ARTICULO 7. Toda disposición legal que coarte la libertad
personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este
Código, o que establezca sanciones procesales, deberá
ser interpretada restrictivamente.
TITULO II - ACCIONES
CAPITULO I - ACCION PENAL
Ejercicio
ARTICULO 8. La acción penal se ejerce exclusivamente por
el Ministerio Fiscal, con excepción de los casos de acción
de ejercicio privado. Deberá iniciarse de oficio siempre
que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no puede suspenderse,
interrumpirse ni hacerse cesar, salvo en los casos expresamente
previstos por la ley.
ARTICULO 8 BIS. Cuando se solicite la suspensión del juicio
a prueba, el Juez o Tribunal resolverá de conformidad a lo
dispuesto por la ley penal despues de oír al imputado y a
las partes o interesados, y de decidir sobre la razonabilidad de
la oferta de reparación de daños que se hubiese efectuado.
En caso de hacerse lugar a la petición, se establecerá
el tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta
que deberá cumplir el imputado y, en su caso, los bienes
que deberán abandonarse en favor del estado y la forma reparatoria
de los daños; en caso contrario, se mandará seguir
adelante con el juicio. La resolución se dictará por
auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se notificará
en forma personal al imputado. La decisión es irrecurrible,
salvo para el imputado y el Fiscal, cuando sostengan que no han
prestado su consentimiento para la suspensión del juicio
o cuando las reglas de conducta fijadas sean ilegítimas.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas
de conducta, el Juez o Tribunal resolverá lo que corresponda
despues de oír al imputado y a las partes o interesados.
La decisión podrá ser precedida de una investigación
sumaria y es irrecurrible. (Modificado por: Ley 11.322 de Santa
Fe Art.1).
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 9. Cuando la acción penal dependa de instancia
privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas
por el Código Penal no formulan denuncia ante autoridad competente.
Acción de ejercicio privado
ARTICULO 10. La acción de ejercicio privado se ejercerá
por medio de querella en la forma que este Código establece.
CAPITULO II - OBSTACULOS LEGALES, CUESTIONES
PREVIAS Y PREJUDICIALES
Obstáculos legales
ARTICULO 11. Si el ejercicio de la acción penal dependiera
de desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán
las condiciones y los límites establecidos por la ley.
Cuestiones previas penales
ARTICULO 12. Cuando la solución de un proceso penal dependa
de otro proceso penal y no corresponda la acumulación de
ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en
el primero, cumplida la etapa instructoria, hasta que en el segundo
se dicte sentencia firme.
Cuestiones previas no penales
ARTICULO 13. Cuando la existencia del delito dependa de cuestiones
previas no penales, el ejercicio de la acción penal se suspenderá,
aún de oficio, hasta que el órgano correspondiente
dicte resolución que haya quedado firme. La suspensión
no impedirá que se realicen los actos de instrucción.
Prejudicialidad
ARTICULO 14. Cuando la existencia del delito dependa de cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción
penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la
jurisdicción repectiva recaiga sentencia firme con valor
de cosa juzgada en sede penal. La suspensión no impedirá
que se realicen los actos de instrucción. Resuelta la suspensión
del proceso, se ordenará la libertad del imputado previa
fijación de domicilio.
ARTICULO 15. Apreciación y recurso. Cuando se deduzca una
cuestión previa o prejudicial , el Juez o Tribunal podrá
apreciar, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil,
y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito
de dilatar el proceso, ordenará que esté continúe.
El auto que ordene o niegue la suspensión será apelable.
Suspendido o no el proceso al plantearse la cuestión prejudicial,
el correspondiente juicio civil podrá ser promovido y proseguido
por el Fiscal, cuando para ello estuviere legitimado.
CAPITULO III - ACCION CIVIL
Ejercicio
ARTICULO 16. La acción civil sólo puede ser ejercida
en el proceso mientras esté pendiente la penal y para pretender
la restitución del objeto del hecho incriminado o la indemnización
o reparación del daño causado por él. La acción
penal se considerará pendiente desde la admisión de
su promoción hasta su cese por sobreseimiento o sentencia
firme, y mientras el trámite por la cuestión penal
no sea paralizado o suspendido conforme a las previsiones de la
ley.
Subsistencia
ARTICULO 17. No obstante lo previsto en el artículo anterior,
una vez promovida la acción civil, la sentencia que absuelva
penalmente al imputado o acoja una causal extintiva de la pretensión
penal, deberá resolver también la cuestión
civil; el Tribunal de Alzada se pronunciará sólo sobre
ésta, no obstante el sobreseimiento pronunciado con posterioridad
a la sentencia impuganda o cuando se recurrió el extremo
civil de la sentencia.
Ejercicio posterior
ARTICULO 18. Si el actor civil fuere excluido, o el proceso penal
no puede proseguir por sobreseimiento, o por demencia o rebeldía
del imputado, o por haberse dispuesto el archivo de la instrucción,
la acción civil podrá ser ejercida ante la sede respectiva,
donde quedará radicada definitivamente. También podrá
demandarse en sede civil a quién se considere tercero responsable
cuando se declare la nulidad de su citación como civilmente
demandado. (Conforme ley 12162)
Normas supletorias
ARTICULO 19. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado
por esta ley, regirán las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - EL ORGANO JURISDICCIONAL
CAPITULO I - JURISDICCION
Carácter y extensión
ARTICULO 20. La jurisdicción penal es improrrogable y se
extiende al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en
el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción
federal o militar.
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento
ARTICULO 21. Cuando se impute a una misma persona uno o más
delitos cuyo conocimiento corresponde al fuero federal o militar
y otro u otros de jurisdicción provincial, los respectivos
procesos podrán sustanciarse contemporáneamente y
sentenciarse sin atender a ningún orden de prelación,
salvo que para ello se presentase inconveniente de carácter
práctico, en cuyo caso el Juez o Tribunal de la Provincia
suspenderá sus procedimientos hasta tanto aquél desaparezca
o el Juez o Tribunal federal o militar dicte sentencia.
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.
ARTICULO 22. Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción
local y otro correspondiente a la jurisdicción de la Capital
Federal o de otra Provincia, primero será juzgada en esta
Provincia si el delito aquí imputado fuere de mayor gravedad.
Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos. Cuando
los delitos fueren de la misma gravedad tendrá prioridad
en el juzgamiento el Juez o Tribunal que previniere. Unificación
de Penas.
ARTICULO 23. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas
jurisdicciones y correspondiera unificar las penas, el Juez o Tribunal
solicitará o remitirá copia de la sentencia según
hubiese impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá
la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.
CAPITULO II COMPETENCIA
SECCION 1ra. - COMPETENCIA MATERIAL
Cámaras de Apelación en lo Penal
ARTICULO 24. Cada Cámara de Apelación, a través
de sus Salas, conocerá: 1ro. De los recursos que se interpongan
contra las sentencias y resoluciones de los jueces en lo penal,
de menores y de faltas; 2do. De las quejas; 3ro. De las contiendas
de competencia y separación; 4to. De las causas en que procede
el juicio oral en instancia única. A su vez, las Cámaras
en Tribunal Plenario, conocerán del recurso de inaplicabilidad
de la doctrina legal.
Jueces de Instrucción
ARTICULO 25. Los jueces de instrucción investigan los delitos
imputados a personas mayores de dieciocho años, salvo lo
dispuesto en el art. 27.
Jueces del Crimen
ARTICULO 26. Los jueces del crimen juzgan los delitos imputados
a personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Jueces Correccionales
ARTICULO 27. Los jueces correccionales investigan y juzgan los
delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, cuando
el máximo de la pena no exceda de tres años de prisión,
con excepción de los delitos por homicidios culposos, en
los cuales entenderán por ser competencia material de los
mismos.(Modificado por: Ley 10.305 de Santa Fe Art.4. Ley 11.710
de Santa Fe Art.2).
Determinación de la competencia
ARTICULO 28. Para determinar la competencia se tendrá en
cuenta la pena establecida para el delito consumado y las circunstancias
agravantes de calificación, no así la acumulación
de penas por concurso de delitos de la misma competencia. Cuando
la ley reprima el delito con varias clases de penas, se tendrá
en cuenta la cualitativamente más grave. Para determinar
la competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta
la fecha de comisión del hecho.
Declaración de incompetencia
ARTICULO 29. La incompetencia por razón de la materia deberá
ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso.
El Juez que la declare remitirá las actuaciones al que considere
competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya suscitado
la cuestión, el Juez o Tribunal deberá juzgar los
delitos de menor entidad no asignados a su competencia material.
Validez de los actos
ARTICULO 30. Todos los actos que se hayan practicado durante la
instrucción hasta la declaración de la incompetencia
serán válidos, sin necesidad de que se ratifiquen.
SECCION 2da. - COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas generales
ARTICULO 31. Será competente el Juez o Tribunal del lugar
donde se cometió el delito. En caso de tentativa, lo será
el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución.
En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó
la continuación o permanencia.
Regla subsidiaria
ARTICULO 32. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será
competente el Juez o Tribunal que hubiere prevenido en la causa.
Declaración de la incompetencia
ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal
que reconozca su incompetencia territorial, deberá remitir
la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos
que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial
no producirá la nulidad de los actos de instrucción
cumplidos antes de pronunciarse aquélla.
SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION
Unificación del Tribunal
ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia
provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán
tramitarse ante un mismo Juez o Tribunal.
1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de
idéntica competencia material, aunque hubiere otros imputados;
2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente
por varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando
acuerdo entre ellas;
3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar
su comisión o procurar a alguien su provecho o impunidad.
Tribunal competente
ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas
se acumularán y será Juez o Tribunal competente:
1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;
2) Cuando existiere conexidad objetiva:
a) aquél a quien corresponda el delito más grave;
b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente
para juzgar el delito primeramente cometido;
c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se
cometió primero, el que haya procedido a la detención
del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido;
3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver
las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y
más pronta administración de justicia. La acumulación
de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado
las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad
subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.
Excepción a la acumulación de causas
ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación
de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas,
aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Juez
o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará
al dictar la última sentencia.
CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA
Tribunal competente
ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea
y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un
hecho, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando
no tengan un superior común y por éste último
en los demás supuestos.
Promoción
ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán
promover la cuestión de competencia por inhibitoria ante
el Juez o Tribunal que consideren competente o por declinatoria
ante el que consideren incompetente. El que optare por uno de estos
medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni emplearlo
simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión,
bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresarse
que no se utilizó la otra vía. Si esa manifestación
fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera
fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.
Oportunidad
ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas
en cualquier estado de la instrucción. Dispuesta la elevación
de la causa a juicio, sólo podrán proponerse en oportunidad
de plantearse excepciones previas.
Declinatoria
ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones
previas; declaradas procedentes, se remitirá la causa al
Juez o Tribunal tenido por competente. La resolución sólo
será apelable si se declarase incompetente.
Inhibitoria
ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se
declarase competente librará comunicación acompañando
testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión,
de la resolución recaída y demás recaudos que
estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará,
asimismo, la remisión del proceso o en su defecto, su elevación
al Tribunal competente para dirimir la contienda. La resolución
sólo será apelable si se declarase incompetente.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido
ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal
requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable.
Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En
el segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las
actuaciones al Tribunal competente, para dirimir la contienda y
comunicará su decisión al requirente para que remita
las suyas.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior
ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco
días, previa vista al Ministerio Fiscal, remitiéndose
de inmediato la causa al Juez o Tribunal competente, informando
al otro la resolución recaída.
Efecto sobre la instrucción
ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán
la instrucción, que será continuada por el juez que
previno en la causa, quien siempre deberá elevar copia de
los antecedentes respectivos al superior común, y si esa
prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido
de inhibición. (Conforme ley 12162).
Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción
las normas de competencia por turno son aplicables en los primeros
momentos de la actuación judicial. Los nuevos datos o circunstancias
que posteriormente surjan durante la investigación no alterarán
la radicación de la causa, sin perjuicio de lo dispuesto
por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben
prevalecer sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables,
el juez las realizará y luego remitirá la causa a
quién corresponda. (Incorporado por ley 12162).
SECCION 2da. - EXTRADICION
Requerimiento a jueces del país
ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país,
la extradición de un imputado o condenado por un delito,
con la comunicación se remitirá, según corresponda,
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento
y prisión preventiva o de la sentencia.
Requerimiento a jueces extranjeros
ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales,
al principio de reciprocidad o las costumbres internacionales. (Modificado
por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
Pedido de extradición
ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez
o Tribunal de distinta jurisdicción deberá ser resuelto
previa vista por veinticuatro horas al Ministerio Fiscal. Cuando
se hiciere lugar al pedido, el imputado o condenado, probada su
identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición
del requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad,
remitido que sea el oficio a la policía para que proceda
a su captura, la comunicación se reservará hasta tanto
aquélla haga saber el resultado de la diligencia, devolviéndose
luego directamente con las actuaciones practicadas. Si transcurrido
un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado
requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido,
ni justificare la demora, se dispondrá, sin más trámite,
su soltura. Dicho plazo no podrá exceder de ocho días.
CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION
Regla
ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal,
cualquiera sea su grado o jerarquía, sólo pueden ser
recusados por las causas enumeradas en este Código.
Causas
ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:
1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido
en él como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante
legal o perito, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso,
o haberlo conocido como testigo;
2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge
o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con
los interesados, representantes, mandatarios o letrados que intervengan
en el proceso; o ser tutor o curador o haber estado bajo tutela
o curatela de dichas personas;
4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido
opinión después de conocerlo;
5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do.
juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguno de los interesados
en el proceso o sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos
de sociedad anónima y las que por sus características
no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados
en el proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de
cumplimiento de los deberes propios de la función pública,
o haber sido acusado o denunciado por alguna de dichas personas
con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar a la formación
de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía
con aquéllas;
7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al
proceso, a enjuiciamiento por acción promovida por alguno
de los interesados;
8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice
por frecuencia de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos,
salvo que proviniere de ataques u ofensas que se le hubiesen inferido
después de comenzada la intervención;
9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos
u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia
de alguno de los interesados.
A los fines de este artículo se considerarán interesados
al imputado, a los representantes de los incapaces que intervengan
en el proceso, al ofendido y al damnificado por el delito y al tercero
civilmente responsable, aunque estos últimos no se constituyan
en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe Art.1 MODIFICADO
INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO 24/03/1983)
INCISO 2) MODIFICADO).
Excusación
ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas
de las causas previstas en el artículo anterior o en situación
de violencia moral que proceda de un motivo objetivamente grave,
se excusarán de oficio del conocimiento del proceso.
Sustitución de letrado
ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación
del abogado defensor, mandatario o letrado con otro que de lugar
a una causa de separación, no procederá la recusación.
(Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)
Trámite de la excusación
ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente,
por decreto fundado, al que deberá reemplazarlo; éste
proseguirá su curso de inmediato sin perjuicio de elevar
los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase que el
apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá
que se disponga su apartamiento y el Presidente integrará
el Tribunal que resolverá del mismo modo que en el supuesto
anterior.
Oportunidad, forma y prueba de la recusación
ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo
sanción de inadmisibilidad, dentro de los tres días
de la primera intervención de la parte en el proceso, por
escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas,
si las hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración
del Tribunal la recusación deberá ser propuesta dentro
del mismo plazo a contar desde que se haya producido el reemplazo
o notificada la nueva integración. Sin embargo, la recusación
que se fundamente en una causal producida o conocida después,
podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde
la producción o del conocimiento. El recusante no podrá
ofrecer más de tres testigos por cada recusación,
ni valerse de otros que los indicados al deducirla.
Trámite de la recusación
ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará
lo dispuesto en el artículo 53. Si no la admitiera formará
incidente con el escrito de recusación y la providencia de
rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este resolverá
previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.
Recusación de Juez de Tribunal
ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un
Juez que forma parte de un Tribunal, se observará lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 53. Si no la admitiera,
previa integración del Tribunal, el Presidente señalará
audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para
resolver la recusación.
Recusación no admitida durante la instrucción
ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción
y el Juez no la admitiera, continuará la investigación;
pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos por él
practicados durante el trámite del incidente, serán
declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de
venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación
de la causa en el Juzgado que deba actuar.
Límites a la recusación e integración del
Tribunal
ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces
que integren el Tribunal para resolver la separación de uno
de sus miembros. Resuelta la separación dicho Tribunal seguirá
interviniendo en el proceso, sin perjuicio de la procedencia de
causales de recusación y excusación con respecto a
sus miembros.
Efectos
ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente
desaparezcan los motivos que la determinaron, la intervención
de los nuevos magistrados será definitiva. La disposición
anterior no rige cuando el Juez separado se hallare interinamente
a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta,
en tal caso, continuar radicada en la secretaría de origen
Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán
ser recusados por las mismas causas que los jueces, salvo las de
haber dado recomendación u opinión extrajudicial sobre
el proceso.
Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo
anterior que se encuentren en alguno de los casos de separación,
se excusarán de intervenir en la causa. El Juez o Tribunal
averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que
corresponda, sin recurso.
Trámite de la recusación de los representantes del
Ministerio Fiscal
ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del
Ministerio Fiscal entenderá el Juez o Tribunal que conociere
en el proceso. Al funcionario se le hará saber sobre la recusación;
si admitiera la causal invocada, el Juez o Tribunal averiguará
verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la
negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso,
para recibir la prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución
que se dicte será irrecurrible
Separación de los Secretarios
ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare
alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Juez
o Tribunal podrá separar al Secretario previa averiguación
verbal del hecho, sin recurso.
Sanción
ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además
de la condena al pago de las costas del incidente, al recusante
podrá aplicársele sanción de hasta quince días
multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS
VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL
Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación
ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley
y este Código, le corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido
en primera instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las
gestiones de su incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración
del fiscal que haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución
de sentencias penales y leyes que regulan la restricción
de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia,
según las pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o
más fiscales o de sus auxiliares, cuando razones de complejidad
de la investigación u otro motivo así lo justifique.
(Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones del Fiscal
ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley
y este Código, le corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos
cometidos en su asiento territorial y que llegaren a su conocimiento
por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que considere
necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción,
a la víctima y a los damnificados por el hecho, así
como a todas las personas que puedan aportar elementos para el eficiente
ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía
para aportar alguno de los elementos reseñados en el inciso
anterior, reservando en la oficina el escrito presentado por el
compareciente o el acta sucinta que se labrará al efecto
si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la discrecionalidad
técnica del funcionario la estimación de la pertinencia
del aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución
de sentencias penales y leyes que regulan la restricción
de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según
las normas de este Código, practicando y haciendo practicar
los actos inherentes a ella y ajustando su proceder a las reglas
establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán
motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones;
procederán oralmente en los debates y por escrito en los
demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos
a un criterio objetivo y velarán por el cumplimiento de las
garantías que reconoce la Constitución Nacional y
Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la
omisión negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción
de la prueba de cargo estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado
podrá hacerlos valer hasta la terminación del proceso
la persona que fuere detenida o indicada como autor o partícipe
de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento
dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia,
quien la comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de
la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará
mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales,
impresiones digitales y signos particulares. Si se negare a dar
estos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación
por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o por
otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica
o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la
persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos,
no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se
rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución
de la sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional
de Reincidencia no se consignare el resultado final de todas las
causas que registra el imputado, sea en la planilla de antecedentes
que agrega la prevención al sumario o en el informe recibido,
deberá solicitarse la certificación de las faltantes
a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate
en caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes
para emitir sus conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio
extractará en un solo certificado las condenas sufridas por
el procesado con mención de las fechas en que la certificación
se encunetre extendida. Si no registra condena, certificará
esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse
la fecha de comisión del ilícito, de la sentencia
firme, del cumplimiento de la pena, sea ésta efectiva o de
ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida
por el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional
se consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo
de pena cumplido hasta ese momento.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado
mental del imputado, se ordenará su examen por peritos médicos
oficiales o una Junta Psiquiátrica Especial dependientes
de la Dirección General de Salud Mental de la Provincia,
sin perjuicio de los médicos que él o su defensor
quisieran proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación
de aquel en un establecimiento adecuado para su estudio, o si su
estado lo revelase peligroso para sí o para terceros. Si
se estimare que el imputado carece de capacidad para actuar en el
proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al
curador, si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para
que ejerciten sus derechos de parte y, en su caso, este último
provea a su representación legal. (Modificado por: Ley 10.772
de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad
mental del imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión
de la causa y podrá ordenar la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le dará cuenta
semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra
él, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o que
se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el
Juez o Tribunal así lo declarará, previos los trámites
correspondientes y el proceso seguirá su curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del
delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo
de tiempo después de cometido el hecho, será sometido
de inmediato a examen médico para apreciar su estado psíquico
o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica
o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas,
salvo que el delito de que se trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión
de delito que estuviere reprimido con pena no menor de diez años
de prisión o reclusión, el Juez de Instrucción
requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico
del imputado que deberán practicar dos o más médicos
oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre
las condiciones personales, económicas y sociales del imputado
recoja el Juez instructor, podrá recabarse el informe específico
del asistente social o, subsidiariamente, de los funcionarios a
quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un imputado
que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete
correspondiente del establecimiento carcelario donde aquélla
se hubiese cumplido y, en su caso, informe del Patronato de Liberados
en los aspectos que conciernen a este organismo. (Modificado por:
Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere
a la citación judicial o se fugare del establecimiento o
local en que estuviere detenido o se ausentare de la residencia
fijada sin licencia del Juez o Tribunal. Transcurrido el término
de la citación o comprobada la fuga o la ausencia del imputado,
el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía
y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere
dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá
el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el
juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde
y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones
y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere
indispensable conservar. Cuando el rebelde comparezca, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán
hacer peticiones en el proceso mientras aquél se mantenga
ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará
la revocación de la libertad provisional, si ésta
hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la
declaración de rebeldía justificare que no concurrió
debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla
será revocada y no producirá los efectos previstos
en el artículo anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir
y defender por abogados de la matrícula. Podrá también
defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia
de la defensa ni obste a la normal sustantación del proceso,
salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación
de defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en
la cuestión civil introducida en el proceso. Cuando se advierta
incompatibilidad en la defensa común de varios imputados,
se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o
amistad podrá proponer un defensor, lo que se le hará
saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar
su declaración indagatoria. La relación con el imputado
no necesitará ser probada, bastando la manifestación
bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente
por más de dos abogados, pero esta actuación simultánea
sólo podrá producirse cuando la intervención
de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez
o de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal.
Las notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán
como si hubieran sido hecha a ambos y la sustitución de uno
por el otro no alterará los trámites ni los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones
que las impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces
y la observancia de los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado
sin defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor
General, no pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso,
y sin perjuicio que el imputado designe otro. En idéntica
forma se procederá cuando incurra en notorias omisiones o
negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la sustanciación
de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido
con sanción de hasta treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está
obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado
proponga otro o le haya sido designado de oficio. Los plazos no
se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de
prestar declaración indagatoria, asumirá su defensa
el Defensor General que corresponda por el turno y se le hará
saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando
así procediere, al Defensor General de turno correspondiente
a la causa de atracción, dejándose sin efecto las
designaciones de los otros defensores generales que pudieran haber
actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los
institutos de detención y penitenciarios en que se alojen
sus defendidos, para informarles sobre el estado de sus causas.
En cada caso y antes de la defensa en el plenario, tomarán
conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos
se hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran
a la Defensoría a los efectos previstos en el párrafo
anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar
la eficacia de la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado
o del Defensor General podrá ordenar la sustitución
de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado,
será tenido como tal desde el momento en que aceptare el
cargo o realizare actos de defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el
hecho imputado o sus herederos, dentro de los límites de
la cuota hereditaria, podrán ejercer la acción civil
ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se tramita
la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio
en el mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse
siempre contra el imputado; también podrá serlo contra
la persona que conforme con las leyes sustantivas responda por el
daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante
la instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión
civil, se entenderá que lo es contra todos los imputados,
inclusive los que fueren tales con posterioridad en el mismo proceso
y por el mismo hecho que se investiga. La constitución en
actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún
en la etapa instructora, las medidas probatorias que hagan a la
existencia del hecho, a la responsabilidad del imputado por el mismo
o a la responsabilidad del tercero civilmente demandado y a la justificación
de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá
pedir la citación del tercero como civilmente demandado mediante
escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último,
los datos que conozca y los trámites que corresponda practicar
para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la
citación, el Juez emplazará al tercero para que tome
intervención en el proceso dentro de tres días como
mínimo, plazo que se aumentará en atención
a la distancia, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía.
Si el tercero civil demandado fue citado por edictos y se lo hubiera
declarado rebelde, se le nombrará un Defensor, por sorteo
de entre los abogado de la lista. El asegurador del imputado o del
tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía
por éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones
y sanción previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien
se considere en condiciones de poder ser demandado como tercero
responsable podrá intervenir en ese carácter aunque
no se hubiere pedido su citación. El asegurador del imputado
o del tercero demandado también podrá constituirse
en calidad de citado en garantía. Estas intervenciones caducarán
si cesa en el proceso el ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía
gozará, en lo que concierne a los intereses civiles, de las
mismas facultades y garantías concedidas al imputado para
su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá
tener lugar en cualquier estado de la instrucción mientras
no se hubiere decretado la elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso
por instancia escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad,
contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y
de los fundamentos y, si se tratare del actor civil, también
el hecho y daño sufrido aunque no se indique el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren
los artículos precedentes se notificará a todas las
partes intervinientes que puedan oponerse, y producirá sus
plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados
en la primera oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán
oponerse a la intervención de las partes civiles y citados
en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía
y el tercero que instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria,
el actor civil, el imputado y el tercero que aquél hubiera
hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía,
él, el imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos
no hubieran pedido su citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará
por escrito en el que se ofrecerán, si fuere el caso, las
pruebas de las afirmaciones que lo fundamentan, bajo sanción
de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por cuerda
separada, seguirá el trámite de las excepciones. El
auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición
se acogió la instancia, la constitución será
definitiva, y no podrá reproducirse la cuestión, sin
perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las
instancias de constitución de las partes civiles y de citaciones
en garantía cuando la intervención pretendida fuera
manifiestamente ilegal y siempre que no se hubiera acordado definitivamente
al resolverse un incidente de oposición. Contra la resolución
podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor
civil implica renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará
al pago de las costas que su intervención hubiere ocasionado,
salvo que las partes hayan convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades
intervinientes en un procedimiento penal garantizarán a quienes
aparezcan verosímilmente como víctimas o damnificados,
los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones
o daños que se afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los
derechos que este Código les reconoce, la marcha del procedimiento,
la situación del imputado, el resultado de la investigación
o de cualquier acto procesal en el que haya participado y la sentencia
recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles
con motivo del procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes
y la de sus familiares y testigos que pudieren declarar en su interés,
preservándolos de intimidaciones y represalias, en especial
si la investigación refiriere a actos de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese
del estado antijurídico producido por el hecho investigado
en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda
según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de
la desestimación de la denuncia; el archivo de las actuaciones
o el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción, a través
del fiscal y mediante el aporte de nuevas pruebas por parte de la
víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será
obligatorio el patrocinio letrado; los mismos serán informados
al interesado por el órgano judicial competente desde los
primeros momentos de su intervención.
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado
y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe
del delito, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será
tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena
en la etapa de ejecución.
Artículo 108 IV.- (Incorporado por Ley 12.611)
Cuando deba prestar declaración un menor de dieciséis
(16) años, víctima de algunos de los delitos tipificados
en el Libro II Título I Capítulo II y Título
III del Código Penal, previo a la concreción del acto
procesal, el juez o tribunal deberá requerir de un equipo
interdisciplinario de profesionales especializados en maltrato y
abuso sexual infantil con perspectiva de género, un informe
acerca del estado general del menor y de las condiciones en que
se encuentra para participar del acto. El juez o tribunal, conforme
el informe que se le eleve, podrá ordenar que el menor sea
interrogado exclusivamente por alguno de los profesionales del equipo
interdisciplinario, pudiendo optar por presenciar el acto o no.
Los profesionales intervinientes tomarán la declaración
del menor en un lugar adecuado acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor; debiendo confeccionar
informes detallados donde consten los dichos del menor, la existencia
de síntomas y signos indicadores de abuso sexual infantil
y las conclusiones a que se arriben con relación al hecho
investigado.
A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las
alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior
del recinto a través de los medios técnicos con que
se cuente. El juez o tribunal harán saber al profesional
que recibirá la declaración del menor las inquietudes
propuestas por las partes, así como las que surgieren durante
el transcurso del acto.
Toda medida procesal que el juez o tribunal estime procedente realizar
con el menor, como cualquier pericia que se proponga, deberá
previamente ser considerada por el equipo interdisciplinario, el
que informará fundadamente acerca de si el menor está
en condiciones de participar o si la misma puede afectar de cualquier
manera la recuperación de la víctima. En los supuestos
en que el juez o tribunal ordene alguna medida en la que deba participar
el menor, deberá estar acompañado por alguno de los
profesionales que integran el equipo interdisciplinario. En el supuesto
que la medida ordenada por el juez o tribunal lo sea en contra del
criterio sustentado por el equipo interdisciplinario, deberá
fundar las razones de su decisión. El juez o tribunal en
base al informe que el equipo le brinde podrá disponer que
en la medida en la que deba participar el menor no se encuentre
presente el imputado. Queda expresamente prohibida la realización
de careo del menor víctima con el o los imputados.
Cuando se tratara de víctimas que a la fecha de ser requerida
su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren
cumplido los 21 años, el tribunal previo a la recepción
del testimonio, requerirá informe del equipo acerca de la
existencia de riesgo para el menor en caso de comparecer ante los
estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo
dispuesto en el presente artículo".
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción
de nulidad, se utilizará el idioma nacional. Cuando éste
no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración,
el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese
informe o certificado previo del Secretario, el Juez o Tribunal
los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de
comunicaciones, desglose de poderes o documentos, agregación
de pruebas y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el
solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero,
deberá acompañarse su traducción, realizada
por traductor público matriculado o, en su defecto, por persona
designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en
días y horas hábiles, salvo los de instrucción.
Se consideran días y horas hábiles los señalados
por el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento
o promesa de decir verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo
recibirá, bajo sanción de nulidad, por las creencias
religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no profesarlas,
después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad
de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula:
" lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán
responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción
de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, en razón
de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se
le presentará por escrito la fórmula y las preguntas;
si se tratare de un mudo, responderá por escrito; si de un
sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad
para hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro
de sordo-mudos o a quien sepa comunicarse con aquéllos por
lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia
o informe de las actuaciones cumplidas, cuando fueran solicitados
por una autoridad pública o por quien acredite legítimo
interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal
sustanciación de la causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que
se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos
u ofensivos, e incluso devolver el escrito cuando fuere manifiestamente
impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado
por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título
y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo
a los integrantes del Ministerio Público en sus respectivos
despachos para contestar los traslados y las vistas. Los demás
intervinientes deberán examinarlos en Secretaría,
y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados
que tengan participación, bajo su responsabilidad, para formular
la demanda civil, presentar la defensa, contestar la demanda civil,
evacuar las conclusiones y expresar y contestar agravíos.
Asimismo, en caso necesario y en idénticas condiciones, podrán
retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto materia de
un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de
las actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el
Secretario intimará el inmediato reintegro y si éste
no se produjere, el Juez o Tribunal ordenará que se proceda
al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de domicilio
y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente
no fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento
la sanción establecida en el último párrafo
del artículo 88. Cuando el incumplimiento proviniere de un
funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora
al Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente
fuere imputable a una determinada persona, ésta será
pasible de una sanción de hasta treinta días multa,
sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega
y de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado
por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título
y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y
Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal
podrá requerir la intervención de la fuerza pública
y disponer todas las medidas necesarias para el efectivo y normal
cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas
por sentencia, auto, decreto o providencia. Dictará sentencia
considerando el fondo del asunto, después de tramitado integralmente
el juicio; auto para resolver un incidente o artículo del
proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos
dentro de las cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto
a despacho; los autos dentro de los cinco días, salvo que
se disponga otro plazo menor; las sentencias dentro de los plazos
especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados
bajo sanción de nulidad. Los decretos y providencias se motivarán
y bajo la misma sanción, cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o
sustraiga el original de una sentencia o de otros actos procesales,
la copia auténtica tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a
publicidad, salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro
aconsejaren su reserva. Si afectaren la intimidad de la víctima
o de terceros, sus nombres serán eliminados de las copias
para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado
por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título
y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y
EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se
harán en la forma establecida por el Código Procesal
Civil y Comercial, con las modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el
Secretario, los oficiales de justicia, los empleados que el Juez
o Tribunal designe especialmente o por otros agentes judiciales
o funcionarios en la forma que establezca la Corte Suprema o de
acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando la persona a quien
se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o Tribunal,
se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán
notificados en sus respectivas oficinas; las demás partes
en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas
que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en
su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren. En los
casos en que se disponga la notificación por edictos la publicación
del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo
que se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán
constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde
tenga su asiento el Juez o Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación
no se ubicare en el mismo lugar que el del Juez " a quo "
, las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso
y la apelada ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de
los tres días de notificárseles la concesión
del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo
hicieran, las notificaciones de la segunda instancia se efectuarán
en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las
notificaciones serán hechas sólo a éstos. Además,
deberán notificarse al imputado: 1ro. Personalmente o en
su domicilio real, la sentencia condenatoria y las resoluciones
que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación
de la libertad personal. Cuando la notificación se hiciere
personalmente al imputado, firmará éste y el encargado
de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere firmar
se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente
en Secretaría o en los despachos de los integrantes del Ministerio
Público, se dejará constancia en el expediente. Firmará
el notificado y el encargado de la diligencia. Si aquél no
quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello
mediante certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos,
peritos, intérpretes y demás personas cuya presencia
sea requerida por el Juez o Tribunal, podrán ser citados
por carta certificada, telegrama, radiograma o por intermedio de
la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento
de ser traída la persona citada por la fuerza pública,
si no diere cumplimiento a la orden judicial, el que se hará
efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
la incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir,
además, en sanción de hasta 10 días multa,
que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio
de otra autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento
por rogatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda,
y con las formalidades y requisitos que determina el Código
Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro
del ámbito de sus atribuciones, podrá dirigirse a
cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación
y expedirá los informes que se le soliciten sin demora alguna
y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo
fijado, podrá ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la
aplicación por el juez o tribunal, de oficio o a solicitud
del fiscal, de una sanción de hasta quince (15) días
multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y
penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta
en la comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba
informativa requerida a las entidades privadas y a los particulares.
(Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán
por vía diplomática en la forma establecida por los
tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros
serán diligenciados en los casos y modos establecidos por
los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán
diligenciados siempre que no afecten la jurisdicción local.
Cumplimentados que sean se devolverán, sin exigir reposición
de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo,
como primera medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos,
pudiendo dicho acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea
susceptible de cumplimiento inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de
la comunicación la remita a otro Juez o Tribunal, dará
aviso al requirente, con indicación precisa de aquél
al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación
fuere denegado o demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse
a la Cámara de Apelación o a la Corte Suprema, según
corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado fuere
un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no
lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación,
agotados los trámites prescriptos por este Código,
las actuaciones se elevarán a la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición
en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro.
Serán públicas a menos que el Juez o Tribunal, atendiendo
alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario, mediante
resolución fundada; 2do. Serán señaladas con
anticipación no menor de tres días, salvo que razones
especiales exigieran mayor brevedad, las que deberán expresarse
en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje
su conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y
sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de las declaraciones, o que se las registre
por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal nombrará
los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias
para asegurar la autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo
disposición en contrario, será de tres días.
Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad
de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin
más trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado
por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título
y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción
expresa. Si no estuvieren establecidos, se considerará que
el acto procesal debe practicarse dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán
a correr para cada una de ellas desde la respectiva notificación,
salvo que por disposición de la ley o la naturaleza de la
actividad a cumplirse tengan el carácter de comunes. En este
caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar
la diligencia ni los inhábiles. Los plazos de horas se contarán
desde la siguiente a la de la notificación y correrán
aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después
de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá
ser realizado dentro de las horas de audiencia del día hábil
inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente,
los plazos establecidos para las partes son perentorios, operándose
la caducidad por el solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios
los plazos establecidos para que las partes cumplan una actividad
indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner,
sin demora, en conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de
los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido
un plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación
mediante manifestación expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado
por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título
y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y
Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas
u otras razones atendibles no pudieran pronunciar las sentencias
dentro de los plazos fijados por este Código, deberán
hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores
al vencimiento de aquéllos. El Superior señalará
el plazo en que la sentencia deberá dictarse. Dentro de los
cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran
a resolución y otra en las que se hubiera producido el vencimiento
del plazo para dictarla. El Magistrado las elevará de inmediato
a la Cámara de Apelación para que ésta señale
los plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren
los plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte,
u otras resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho,
serán corregidos disciplinariamente con prevención,
apercibimiento ohasta cuarenta días multa. Las sanciones
serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando
a un magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias
por reiterada inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación
deberá promover el enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos
cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas
bajo sanción de nulidad o violado u omitido las formas sustanciales
dispuestas a su respecto por este Código, y el acto no hubiere
alcanzado su fin con respecto a todos los interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción
de nulidad, la observancia de las disposiciones concernientes: 1ro.
Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal;
2do. A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso
y a su participación en los actos en que ella sea impuesta;
3ro. A la intervención, asistencia y representación
del imputado en los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será
declarada: 1ro. Cuando la sanción estuviese prescripta por
la ley; 2do. Cuando se intentase actuar sin tener facultad o ésta
se hubiere extinguido o agotado por caducidad o preclusión.
Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera
oportunamente o que el acto haya alcanzado su finalidad respecto
de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente,
si fuera posible, las causas de sancionabilidad que comprobara.
En su defecto, las partes podrán pedir que se aplique la
sanción dentro de los límites y condiciones establecidas
en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso cuando implique
violación de normas constitucionales o lo establezca expresamente
la ley, siempre que la cuestión no hubiere pasado en autoridad
de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará siempre de
oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de
oficio, sólo podrá pedirla la parte que no haya concurrido
a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma
respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera
actuación o diligencia posterior en que intervenga, salvo
la producida en audiencia que deberá oponerse en la misma.
El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a
lo previsto para la reposición. Si la nulidad fuera evidente,
podrá declararse sin sustanciación alguna. Estas nulidades
no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto,
expresa o tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se
extiende a todos los consecutivos que de aquél dependan.
El Juez o Tribunal establecerá, además, a que actos
anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad
con lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o
necesario, la renovación o rectificación de los actos
anulados. Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer
que la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término
al proceso o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse
sobre el pago de las costsa procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de
la parte vencida en el juicio o en el incidente; pero el Juez o
Tribunal podrá eximirla total o parcialmente, cuando hubiera
tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición
del papel sellado que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios
devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieren originado
durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público
y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán
ser condenados en costas, salvo los casos en que se disponga lo
contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado
por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título
y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y
Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados,
mandatarios, peritos y demás profesionales que hayan intervenido
en el proceso será determinada en la forma establecida por
las leyes arancelarias de la profesión respectiva y las del
Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
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