Santa Fe Legal
Contáctenos  Contáctenos
Ayuda SFL  Ayuda SFL
Suscribirse a SFL  Suscribirse a SFL
 
  Área Suscriptores         Buscar Normas         Concursos y Quiebras         Jurisprudencia         Más Beneficios
  Página Principal
  Quiénes Somos
  Suscribirse a SFL
 • Normativa
  Constitución Provincial
  Códigos Provinciales
  Leyes Orgánicas
 • Utilidades
  Información Práctica
  Guia de Profesionales
  Consumidor
  Novedades Jurídicas

 • Servicios

  Trámites y Diligencias
  Solicitar Fallos
  Pedidos de Legislación
 
Sitio diseñado por Clyx Web Studio
 
Contáctenos Póngase en Contacto con Santa Fe Legal
Recomendar a un Colega o Amigo Recomendar SFL
a un Colega o Amigo
Ayuda SFL Ayuda Santa Fe Legal
Mapa del Sitio Mapa del Sitio
Publicite en SFL Publicite en SFL
 
Solicitar Partidas
 
 

LEY 14.392 - MODIFICA LEY 12.734 (CÓDIGO PROCESAL PENAL), LEY 13.018 (NUEVA JUSTICIA PENAL: ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES EN LA PROVINCIA DE SANTA FE), LEY 14.234 (ORGÁNICA DEL SERVICIO PENITENCIARIO), LEY 14.239 (ADHESIÓN a LA DESFEDERALIZACIÓN PARCIAL DE LA COMPETENCIA PENAL EN MATERIA DE ESTUPEFACIENTES), LEY 14.243 (DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD), LEY 14.253 (DE INSTAURACIÓN DEL JUICIO POR JURADOS), LEY 13.013, LEY 13.014, LEY 13.164 Y LEY 13.172

 
 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO I - REFORMAS LEY 12.734 - CÓDIGO PROCESAL PENAL

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 43 de la Ley 12.734 - Código Procesal Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 43.- Tribunales de Juicio. Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.
El Tribunal de Juicio se integrará pluripersonalmente, con tres (3) magistrados, cuando cualquiera de los acusadores hubiera solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad superior a dieciocho (18) años y no procediera el juicio por jurados, o en casos de extrema complejidad.
En los demás casos, se integrará de manera unipersonal.”

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 107 de la Ley 12.734 - Código Procesal Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 107.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico del imputado fuera necesario restringir la libertad ambulatoria del mismo, el juez de la Investigación Penal Preparatoria o por el Tribunal competente dispondrá su ingreso al Servicio Penitenciario. Esta medida será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder. La medida sólo durará un plazo razonable para obtener la información técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de esta tarea.”

ARTÍCULO 3- Incorpórase el artículo 126 bis a la Ley 12.734 - Código Procesal Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 126 bis.- Audiencias presenciales y remotas. Las audiencias se celebrarán de forma presencial con la comparecencia personal del Juez o Tribunal, y en su caso de los jurados, de las partes y de los demás intervinientes. Respecto de los privados de libertad, ésta sólo será exigible en los casos que establezca la legislación respectiva.
A petición de parte y por resolución fundada, y siempre que no se conculque el derecho de defensa del imputado o pudieren resentirse manifiestamente las postulaciones de las partes o la capacidad del Juez o Tribunal de obtener adecuada información para emitir resolución, las audiencias podrán celebrarse por videoconferencia u otro sistema remoto cuando ello fuera tecnológicamente viable.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Tribunal, y en su caso los jurados, deberán comparecer de forma presencial.”

ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 127 de la Ley 12.734 - Código Procesal Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 127.- Audiencias diversas al juicio. En las audiencias que tengan lugar durante la investigación, el procedimiento intermedio o la ejecución penal, como así también en sus respectivas apelaciones, se observarán las siguientes reglas:
1) El Tribunal dirigirá la audiencia debiendo escuchar a todas las partes en la medida necesaria para que éstas expongan sucintamente sus argumentos principales y quede establecido qué puntos se consideran controvertidos, pudiendo limitar temporalmente el uso de la palabra o exigir que los planteos se concreten de forma clara y directa. A tal fin, podrá requerirles que aclaren o precisen sus postulaciones.
2) El Tribunal basará sus decisiones en la evidencia testimonial, material y documental enunciada por las partes, y se abstendrá de ordenar medidas que resulten dilatorias o ajenas a la temática debatida. En las audiencias de ejecución podrá tener contacto con los informes remitidos por el Servicio Penitenciario.
3) El Tribunal resolverá verbalmente en la misma audiencia con motivación suficiente, quedando prohibido el diferimiento de la resolución o de sus fundamentos en extenso, salvo para la resolución prevista en el artículo 303 y en su respectiva apelación.
4) De no mediar controversia entre las partes, por presentación conjunta podrán acordar su postura sobre la cuestión a decidir. En este caso, el Tribunal prescindirá de convocar a audiencia y resolverá directamente sobre la base de la evidencia testimonial, material y documental acompañada por las partes. El Tribunal deberá rechazar la presentación conjunta cuando considere que lo acordado viola una disposición de orden público.”

ARTÍCULO 5.- Modifícase el artículo 207 de la Ley 12.734 - Código Procesal Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 207.- Cesación provisoria del estado antijurídico producido. El Fiscal, la víctima, el damnificado, el querellante y el imputado podrán solicitar al Tribunal de la investigación penal preparatoria que disponga provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado antijurídico, o se disminuya o evite que se agrave el daño producido por el hecho investigado con apariencia de delito en las cosas o efectos.
La incidencia será sustanciada en audiencia oral y resuelta sin recurso alguno, aunque no se hubiese celebrado la audiencia imputativa. Sin perjuicio de ello, será apelable si causare gravamen irreparable.
Cuando la actividad presumiblemente delictiva hubiera implicado el desplazamiento forzado de personas de su lugar de residencia o la apropiación de inmuebles para el desarrollo de actividades ilícitas, podrá ordenarse el desalojo inmediato y por la fuerza pública de los intrusos y la restitución del inmueble a quien aparezca verosímilmente como su legítimo tenedor o hubiera sido víctima de desplazamiento forzado e independientemente de la configuración de delito penal en torno a la usurpación misma.
También podrá ordenarse la inactivación física de inmuebles, cuando los mismos hubieran sido utilizados para la actividad ilícita o no fueran susceptibles de otra utilización. El Tribunal podrá delegar en el Fiscal o en la autoridad administrativa la determinación del medio técnico de inactivación, pudiendo en su caso procederse a la demolición total, al desmontaje selectivo de materiales o al bloqueo físico de aberturas. De igual modo, podrá delegarse el monitoreo periódico de la inactivación, en cuyo caso la autoridad administrativa podrá intervenir sin necesidad de nueva autorización ante eventuales reanudaciones del estado antijurídico, de todo lo cual se dará noticia posterior al Fiscal y en su caso al Tribunal.
Asimismo, y con la finalidad de desalentar la reanudación de la actividad ilícita, podrá disponerse la refuncionalización del inmueble y su utilización para la prestación de servicios estatales o para el desarrollo de actividades comunitarias o de bien público, bajo supervisión del Poder Ejecutivo y con informes periódicos a la Fiscalía y al Tribunal.
Las medidas dispuestas no obstarán a las acciones civiles a que hubiere lugar.”

ARTÍCULO 6.- Modifícase el inciso 5) del artículo 219 de la Ley 12.734 – Código Procesal Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 219.- Medidas cautelares no privativas de la libertad. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse con una medida cautelar que no implique privación de libertad, el Tribunal de oficio o a pedido de parte, impondrá con fundamento suficiente ésta en lugar de la prisión. Entre otras, podrá disponerse, de acuerdo a las circunstancias del caso, cualquiera de las medidas que se detallan a continuación de manera individual o combinada:
1) la obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quien periódicamente informará al Tribunal sobre la situación. La persona o institución deberá, a solicitud del Fiscal o el querellante, acreditar que cuenta con capacidad para controlar al imputado y que no mantuvo una vinculación con el mismo, en relación a los hechos que se investigan;
2) la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe;
3) la prohibición de salir del país, un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares o a determinadas reuniones, de comunicarse por cualquier medio con ciertas personas o de aproximarse a las mismas dentro del espacio que se determine;
4) el abandono del domicilio, cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado;
5) la prohibición de tener, portar, transportar, almacenar, registrar, receptar, suministrar, comercializar, intermediar o utilizar de cualquier forma armas de fuego, municiones, explosivos o cualquier otro material controlado, pudiendo asimismo disponerse la clausura de las instalaciones destinadas a cualquiera de estas actividades, sin perjuicio de las facultades de los organismos de contralor; como así también la prohibición de portación y utilización de armas blancas en la vía pública;
6) la prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona;
7) la vigilancia mediante dispositivos electrónicos de rastreo o posicionamiento de su ubicación física. Para disponerla, el Tribunal deberá previamente consultar sobre la disponibilidad del dispositivo;
8) la simple promesa jurada de someterse al proceso penal, cuando con ésta bastara como medida cautelar o fuere imposible el cumplimiento de otra.
Es presupuesto de validez de las medidas la celebración previa de la audiencia imputativa prevista por los artículos 274 y siguientes.”

ARTÍCULO 7.- Modifícase el artículo 221 de la Ley 12.734 - Código Procesal Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 221.- Peligrosidad procesal. La existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación podrá elaborarse a partir del análisis de alguna de las siguientes circunstancias, sin perjuicio de la valoración de otras que, en el caso, resultaren relevantes y fueran debidamente analizadas y fundadas:
1) la magnitud y modo de cumplimiento de la pena en expectativa. Se tendrán en cuenta a este respecto las reglas de los artículos 40, 41, 41 bis, 41 ter, 41 quater y 41 quinquies del Código Penal, como así también la pluralidad de imputaciones o de causas en trámite.
La imposición de pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento por sentencia condenatoria cuando no se hallare firme será considerada como causal de peligro de fuga;
2) la importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adoptara voluntariamente frente a él;
3) el comportamiento del imputado durante el desarrollo del Procedimiento o de otro procedimiento anterior, en la medida en que perturbara o hubiere perturbado el proceso. Particularmente, se tendrá en cuenta si puso en peligro a denunciantes, víctimas y testigos o a sus familiares, si influyó o trato de influir sobre los mismos, si ocultó información sobre su identidad o proporcionó una falsa, si se presentó espontáneamente o debió ser habido mediante captura, o si se resistió al accionar policial al momento de su aprehensión o durante el desarrollo de medidas investigativas;
4) la violación de medidas de coerción establecidas en el mismo proceso o en otros anteriores;
5) la declaración de rebeldía durante el desarrollo del procedimiento o de otro procedimiento anterior o el haber proporcionado datos falsos o esquivos sobre su identidad o actividades;
6) la falta de arraigo del imputado, de su familia y de sus negocios o trabajo, como así también toda circunstancia que permita razonablemente expedirse acerca de sus posibilidades de permanecer oculto o abandonar el país;
7) la ausencia de residencia fija. Ante pedido del Fiscal o del querellante, la residencia denunciada deberá ser debidamente comprobada;
8) la tenencia, portación, transporte, almacenamiento, registro, receptación, suministro, comercialización, intermediación o utilización de armas de fuego, municiones, explosivos u otros materiales controlados, como así también la portación y la utilización de armas blancas por uno o algunos de los imputados, ya sea antes, durante o después de la ejecución del hecho delictivo;
9) que el imputado tenga una condena anterior total o parcialmente cumplida en un proceso judicial, salvo que haya transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, un término igual al de la impuesta en dicho proceso que nunca podrá ser mayor a diez (10) años. En tal caso no podrá tenerse en cuenta este apartado;
10) el estar siendo investigado o haber sido investigado en otros procesos penales por la eventual comisión de delitos dolosos dentro de los tres (3) años anteriores a la comisión del hecho por el que se peticiona la prisión preventiva y siempre que el imputado hubiere obtenido anteriormente en alguno de esos procedimientos el dictado de prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el artículo 219.”

ARTÍCULO 8.- Modifícase el artículo 227 de la Ley 12.734 - Código Procesal Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 227.- Cesación de la prisión preventiva. El Tribunal dispondrá, de oficio o luego de oídas las partes en audiencia, la cesación de la prisión preventiva cuando:
a) por el tiempo de duración de la misma, no guardara proporcionalidad con el encarcelamiento efectivo que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena;
b) su duración excediera de dos (2) años.
En este último caso, antes de que se cumpliera tal plazo, el Ministerio Público de la Acusación podrá solicitar al Tribunal la prórroga del encarcelamiento preventivo.
Dicha prórroga será otorgada excepcionalmente por un plazo máximo de un (1) año. Vencido dicho plazo, si no hubiera comenzado la audiencia de debate, la prisión preventiva cesará definitivamente.
Dictada la sentencia condenatoria, si se concedieran recursos contra ella, la prisión preventiva no tendrá término máximo de duración, sin perjuicio de su cese por el inciso primero.”

ARTÍCULO 9.- Modifícase el artículo 240 de la Ley 12.734 - Código Procesal Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 240.- Secuestro. El Fiscal podrá ordenar el secuestro de los efectos sujetos a decomiso o que pudieran servir como medio de prueba. En el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de secuestradas, deberá indicar en cuáles de los supuestos mencionados se realiza la medida.
Cuando tengan la condición de ser objeto de prueba, las diligencias probatorias deberán agotarse dentro de los seis (6) meses, pudiendo procederse de conformidad con el artículo 298. Vencido dicho término, la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales quedará habilitada a disponer de los efectos sin más trámite.”

ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 242 de la Ley 12.734 - Código Procesal Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 242.- Destino de los bienes. Régimen. Los bienes que fueran objeto de secuestro, depósito, cautela previa o decomiso, como consecuencia de la investigación de hechos ilícitos, quedarán a disposición de la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales, la que tendrá a su cargo la custodia, administración, conservación y disposición de los mismos.
Los automotores o motocicletas o cualquier otros bienes muebles registrables que durante el lapso de seis (6) meses permanecieran secuestrados, y sobre los cuales no se hubiera efectuado reclamo por su propietario o persona con legítimo derecho sobre los mismos, o en caso de que efectuado el mismo no se hubiera agotado el procedimiento, podrán ser entregados en calidad de depósito renovable anualmente al Poder Ejecutivo, para que lo utilice en funciones específicas de la Policía, Organismo de Investigación del Ministerio Público de la Acusación o de los institutos de privación de libertad, educativos o asistenciales del Estado Provincial.
El Fiscal solicitará la destrucción de las armas de fuego y materiales controlados que, durante el lapso de seis (6) meses, hubieran permanecido secuestradas a disposición de autoridad judicial y sobre las cuales no se hubiera efectuado reclamo por su propietario o persona con legítimo derecho. El Juez o Tribunal correspondiente ordenará la destrucción previo informe sobre sus características, aptitud para el disparo, toma de disparo testigo y toda otra circunstancia conducente para asegurar la prueba.
En caso de que se hubiere efectuado el reclamo pero no se hubiera agotado el procedimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 243 y concordantes.”

ARTÍCULO 11.- Modifícase el inciso 7) del artículo 268 de la Ley 12.734 – Código Procesal Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 268.- Deberes y atribuciones. La Policía investigará bajo dirección del Ministerio Público de la Acusación. Sin perjuicio de ello, deberá investigar todo delito de acción pública que llegue a su conocimiento en razón de su función, por orden fiscal o por denuncia, debiendo, en este último caso, comunicar dicho extremo en forma inmediata al Ministerio Público de la Acusación a los fines de recibir directivas. La Policía tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de Investigaciones o, en su defecto, de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito, cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas diligencias;
3) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores e individualizar la evidencia que pueda dar sustento a la acusación;
4) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
5) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro (24) horas de efectuada la medida;
6) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
7) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas probatorias que, por su naturaleza, sean definitivas e irreproducibles, y que deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente, se realizará con intervención del Juez Comunitario de Pequeñas Causas o certificándose su fidelidad con un (1) testigo mayor de dieciocho (18) años, hábil y que no pertenezca a la repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de un (1) testigo, la diligencia tendrá valor con la constancia con dos (2) funcionarios actuantes y material fílmico registrado desde el inicio de la misma;
8) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del lugar en que fue cometido;
9) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara indispensables, recabando los informes y noticias que pudieran servir de utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando se estime necesario;
10) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la demora.
Sin embargo, no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados, material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
11) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de investigación, con comunicación a la Fiscalía;
12) identificar al imputado;
13) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a. nombrar abogado para que lo asista y represente;
b. conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c. abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra, o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d. solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que existe en su contra;
e. solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad. La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando constancia fehaciente de su entrega. Rige lo dispuesto por el artículo 110;
14) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico, bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera;
15) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes Penales;
16) desarrollar su actuación de acuerdo a los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Provincia, Constitución Nacional y Pactos Internacionales que la integran, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia.”

ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 303 de la Ley 12.734 - Código Procesal Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 303.- Resolución. Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez, fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente, la acusación del Fiscal y del querellante si lo hubiera, ordenará, en su caso, la apertura del juicio común o por jurados;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento a prueba o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la reparación del daño y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio; y
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
Esta resolución será recurrible por las partes.

ARTICULO 13.- Modifícase el artículo 304 de la Ley 12.734 - Código Procesal Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 304.- Auto de apertura a juicio. Cuando la Resolución del artículo anterior disponga la apertura del juicio, habiendo adquirido firmeza, deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevará a cabo ante un tribunal de jurados o ante un tribunal de jueces profesionales conformado uni o pluripersonalmente;
2) los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio, describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren arribado las partes; cuando procediera el juicio por jurados, la decisión sobre este punto quedará diferida de pleno derecho para la oportunidad prevista en el artículo 22 de la ley 14.253;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio oral, debiendo estarse a lo establecido en el apartado anterior cuando procediera el juicio por jurados;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería cuando fuere necesario; y
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a la Oficina de Gestión Judicial.

ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 402 de la Ley 12.734 - Código Procesal Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 402.- Deliberación. Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común si el Tribunal de Cámara fuera pluripersonal. Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha. El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal. La resolución se dictará dentro de los veinte (20) días de concluida la audiencia de trámite, respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio común. Para la apelación de la resolución prevista en el artículo 303, la resolución podrá dictarse en la misma audiencia o dentro de los diez (10) días de concluida la misma.
En los demás casos, se estará a lo establecido en el artículo 127.”

ARTÍCULO 15.- Derogaciones. Deróganse los artículos 429, 430, 431, 432, 433, 436 del Capítulo II - Penas; los artículos 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 443 Capítulo III - Libertad Condicional de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal.

CAPÍTULO II - REFORMAS A LA LEY 13.018 - NUEVA JUSTICIA PENAL: ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES EN LA PROVINCIA DE SANTA FE

ARTÍCULO 16. - Modifícase el artículo 6 de la Ley 13.018, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Oralidad y Publicidad. El juez o tribunal estará presente en forma ininterrumpida durante el desarrollo de las audiencias y garantizará la presencia de los sujetos procesales como así también la publicidad de las mismas y el acceso de la ciudadanía, salvo excepción expresa prevista legalmente. Las audiencias serán públicas, a menos que el Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso dispusiera lo contrario, mediante resolución fundada.
Las sentencias y los autos podrán ser dados a publicidad, salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaran su reserva. Si afectaran la intimidad, tranquilidad o seguridad de la víctima o de terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para la publicidad.
La publicidad de las audiencias deberá garantizarse y promoverse activamente. En particular, en los pasillos o lugares de acceso público de los Tribunales Penales deberá exhibirse públicamente la agenda de audiencias del día, con indicación de horario, sala, causa y magistrados intervinientes.”

ARTÍCULO 17. - Modifícase el artículo 7 de la Ley 13.018, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7.- Contradicción e Inmediación. El juez garantizará durante el desarrollo de las audiencias el ejercicio razonable del derecho de las partes a exponer su posición sobre las cuestiones a debatir, con respeto irrestricto del principio de contradicción. No podrá suplir la actividad de las mismas y deberá sujetarse a lo que hayan discutido.
En la investigación penal preparatoria, el procedimiento intermedio, la ejecución penal y sus respectivas apelaciones, dirigirá las audiencias debiendo escuchar a todas las partes en la medida necesaria para que éstas expongan sucintamente sus argumentos principales y quede establecido qué puntos se consideran controvertidos, pudiendo limitar temporalmente el uso de la palabra o exigir que los planteos se concreten de forma clara y directa. A tal fin, podrá requerirles que aclaren o precisen sus postulaciones.
De no mediar controversia entre las partes, por presentación conjunta podrán acordar su postura sobre la cuestión a decidir. El Tribunal, en caso de estimarlo necesario, prescindirá de convocar a audiencia y resolverá directamente sobre la base de la evidencia testimonial, material y documental acompañada por las partes.
El Tribunal deberá rechazar la presentación conjunta cuando considere que lo acordado viola una disposición de orden público.

ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 9 de la Ley 13.018, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9.- Motivación. Las sentencias y los autos deberán ser motivados para no ser invalidados. Los decretos y providencias se motivarán cuando la ley expresamente lo imponga para su validez.
El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del Tribunal al jurado, el requerimiento acusatorio y el registro de la audiencia constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión.
En las audiencias que tengan lugar durante la investigación, el procedimiento intermedio y la ejecución penal, y en sus respectivas apelaciones, el tribunal resolverá verbalmente en la misma audiencia con motivación suficiente, quedando terminantemente prohibido el diferimiento de la resolución o de sus fundamentos en extenso, salvo en la audiencia preliminar basando sus decisiones en la evidencia testimonial, material y documental enunciada por las partes, y se abstendrá de ordenar medidas que resulten dilatorias o ajenas a la temática debatida. En las audiencias de ejecución podrá tener contacto con los informes remitidos por el Servicio Penitenciario.”

ARTÍCULO 19.- Incorpórase el artículo 12 bis a la Ley 13.018, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12 bis. Audiencias. Modalidad Documentación. Notificaciones.
Las audiencias previstas en el artículo 126 bis de la Ley N° 12734 - Código Procesal Penal se agendarán por la Oficina de Gestión Judicial. Según lo establezca la reglamentación, la audiencia de debate en juicio oral y donde se desarrollen actos sujetos a impugnación serán documentadas por registro de audio y video. La forma en que se registró la audiencia se hará constar en acta.
Al comparecer en cualquier acto del procedimiento, las partes deberán constituir domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Tribunal y forma de notificación electrónica u otro mecanismo que establezca la reglamentación.
El imputado tendrá derecho a optar en la forma de notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley N° 12734 - Código Procesal Penal. Cuando interviniera otro Tribunal con distinto asiento, las partes tendrán que fijar un nuevo domicilio procesal.”

ARTÍCULO 20. - Modifícase el artículo 21 de la Ley 13.018, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21.- Conformación. En el recurso contra la sentencia dictada por tribunal pluripersonal o por jurados, y contra la condena a pena privativa de libertad superior a cinco (5) años cualquiera haya sido la conformación del Tribunal en primera instancia, el Tribunal de Cámara se integrará de manera pluripersonal, con tres (3) magistrados. En los demás casos, el Tribunal será unipersonal.”

ARTÍCULO 21.- Modifícase el artículo 23 de la Ley 13.018, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23.- División del trabajo. El Colegio se dividirá en tres (3) secciones, la correspondiente a juicio oral y la que se refiere al resto de las competencias.
La sección juvenil se regirá por las reglas contenidas en el artículo 23 ter.
Por sorteo se adjudicarán de manera anual los jueces que prestarán servicios en la sección juicio oral y en la que se refiere al resto de las competencias, estableciéndose el número de cada una de ellas según las necesidades del servicio por parte del juez coordinador y se reglamentará dicha adjudicación de tal suerte que los magistrados roten no sólo en las secciones sino también, en su caso, en las competencias.
En la sección correspondiente a juicio oral, la adjudicación del o los magistrados que deban intervenir en cada caso se establecerá en la reglamentación respectiva, que deberá respetar el sorteo y una equitativa distribución de las tareas. Los magistrados que integren esta sección podrán cumplir también las tareas de juicio de responsabilidad penal juvenil.
En la sección correspondiente al resto de las competencias, la adjudicación a los órganos judiciales de la investigación penal preparatoria y de ejecución se establecerá por sorteo y por un período anual, reglamentándose los turnos cuando exista más de un órgano judicial de igual competencia en un mismo distrito.
Igualmente, la reglamentación fijará la forma en que se distribuirá el trabajo correspondiente a las demás competencias adjudicadas por ley.
La intervención de un juez en los órganos judiciales de la investigación penal preparatoria o de ejecución determinará su intervención en lo sucesivo en la misma causa, aún cuando al momento de requerirse ésta estuviere prestando servicios en otra sección, salvo en la integración del tribunal de juicio oral, y sin perjuicio de lo dispuesto por las normas que regulan la excusación y recusación de los magistrados.
Los órganos judiciales de ejecución funcionarán en los distritos donde funcionen establecimientos penitenciarios, policiales, sanitarios o de cualquier índole que alojen personas privadas de libertad, o donde hubieran fijado domicilio quienes estuvieran cumpliendo reglas de conducta en libertad ambulatoria o bajo coerción atenuada.
La reglamentación correspondiente establecerá el funcionamiento del sistema de turnos.

CAPÍTULO III - LEY 14.234 - ORGÁNICA DEL SERVICIO PENITENCIARIO

ARTÍCULO 22.- Modifícase el artículo 35 de la Ley 14.234 - Ley Orgánica del Servicio Penitenciario, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 35.- Ingreso a la carrera de oficiales. El ingreso a la carrera de oficiales cuerpo general se someterá a obtención del título de técnico superior en gestión penitenciaria o la tecnicatura que la reemplace en el futuro, que aprobado en los tiempos determinados los habilitará a ingresar al cargo de subadjutor.
Para el acceso a la jerarquía de Inspector General se requerirá título universitario de grado vinculado a los objetivos del artículo 1 de la ley 14234 -Ley Orgánica del Servicio Penitenciario-. La reglamentación determinará el procedimiento de aceptación del título universitario de grado.”

ARTÍCULO 23.- Incorpórase el artículo 105 bis a la Ley 14.234 - Ley Orgánica del Servicio Penitenciario, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 105 bis.- Norma transitoria. Los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 serán exigidos a partir del año 2032 inclusive.”

CAPÍTULO IV - LEY 14.239 DE ADHESIÓN A LA DESFEDERALIZACIÓN PARCIAL DE LA COMPETENCIA PENAL EN MATERIA DE ESTUPEFACIENTES (LEY N° 26.052)

ARTÍCULO 24. - Modifícase el artículo 6 de la Ley 14.239, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Facultades comunes al Cuerpo de Fiscales. Todos los integrantes del Cuerpo de Fiscales tienen, bajo la coordinación y supervisión de la Unidad Fiscal Especial mencionada en el artículo 5, los siguientes deberes y atribuciones:
a) ordenar la detención y solicitar medidas coercitivas, de conformidad con las normas procesales;
b) adoptar o solicitar las medidas urgentes para hacer cesar el estado antijurídico, de conformidad con las normas procesales;
c) impartir directivas a la Policía de Investigaciones, a los efectos de recabar sumariamente la evidencia necesaria a los efectos establecidos en los dos incisos precedentes; y
d) informar a la Unidad Fiscal Especial cualquier dato de utilidad para el cumplimiento de su misión.”

ARTÍCULO 25.- Modifícase el artículo 8 de la Ley 14.239, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8.- Coordinación. Dispónese, en los términos y condiciones que fije la reglamentación, la coordinación entre el Poder Judicial, el Ministerio Público de la Acusación, el Ministerio de Justicia y Seguridad y el Ministerio de Gobierno e Innovación Pública, a fin de lograr el mejor cumplimiento del objeto de la presente.
A esos fines, se autoriza al Poder Ejecutivo para la adquisición inmediata y en forma directa de los recursos tecnológicos y logísticos que fuere menester, como asimismo a la determinación del lugar de alojamiento para privados de libertad hasta tanto se cuente con la infraestructura adecuada.

ARTÍCULO 26.- Modifícase el artículo 9 de la Ley 14.239, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9.- Destrucción de estupefacientes. La destrucción de los estupefacientes y demás elementos a los que se refiere el artículo 30 de la Ley Nacional N° 23.737, será realizada a través del procedimiento que fijen la Fiscalía General y el Ministerio de Justicia y Seguridad, debiendo garantizarse celeridad, transparencia y trazabilidad de todas las operaciones.

ARTÍCULO 27.- Modifícase el artículo 10 de la Ley 14.239, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10.- Destino de los recursos. Sin perjuicio de las partidas presupuestarias asignadas, las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados y el producto de su venta serán destinados en los porcentajes que el Poder Ejecutivo determine a las Fuerzas de Seguridad y al Ministerio Público de la Acusación, para fortalecer las acciones previstas en esta ley.”

CAPÍTULO V - LEY 14.243 DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

ARTICULO 28.- Modifícase el artículo 23 de la Ley 14.243 - Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23.- Audiencias y notificaciones. El interno comparecerá a las audiencias judiciales por videoconferencia u otro sistema remoto. La comparecencia presencial sólo tendrá lugar durante la producción de prueba en juicio oral, por orden judicial fundada que así lo indique.
Las notificaciones judiciales al interno y los oficios ordenando su comparecencia se realizarán por conducto de la administración penitenciaria, por sistema informático o formulario estandarizado.”

ARTÍCULO 29.- Modifícase el artículo 38 de la Ley 14.243 - Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 38.- Concepto. El concepto del interno seré calificado según el grado de recuperación alcanzado, el peligro que represente para las víctimas o para la sociedad y el riesgo de reincidencia, de forma semestral y de conformidad con la siguiente escala: Ejemplar, Muy Bueno, Bueno, Regular, Malo, Pésimo.
La calificación de concepto tendré valor para determinar los avances y retrocesos en el régimen progresivo, la concesión o revocación de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida y prisión domiciliaria, y el otorgamiento de indultos y conmutaciones de pena.
Para la calificación del concepto, se tomará como indicador inicial la calificación actual de conducta. Esa calificación de base seré reajustada en función de las siguientes pautas:
a) el historial de conducta, en el actual período de privación de libertad o en tránsitos institucionales anteriores;
b) la naturaleza del delito, en particular tratándose de delitos sexuales o con alto grado de violencia;
c) las reiteraciones delictivas en que hubiera incurrido, y los incumplimientos previos de regímenes de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida y prisión domiciliaria;
d) el perfil criminológico y el grado de peligrosidad;
e) su vinculación pasada y actual a formas organizadas de criminalidad, y especialmente la existencia de indicios de continuación de la actividad delictiva estando privado de libertad; y
f) la activa participación en actividades de desarrollo personal, debiéndose prever actividades específicas y obligatorias en los casos del inciso b).
La calificación de concepto es atribución de la Sección Correccional, previo dictamen del Organismo Técnico Criminológico. Luego de la primera calificación, los dictámenes se actualizarán mediante el uso de guías estandarizadas.”

ARTÍCULO 30.- Modifícase el artículo 48 de la Ley 14.243 - Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 48.- Salud mental. La atención de la salud mental del interno se realizará dentro del ámbito penitenciario. Toda orden judicial de internación en efector externo por motivos de salud mental conllevará la suspensión de la ejecución de la pena o de la prisión preventiva, pasando a regirse la situación del interno por la normativa propia del sistema de salud mental y cesando su sujeción a la autoridad penitenciaria. En ningún caso tales órdenes podrán incluir custodia penitenciaria o policial.”

ARTÍCULO 31. - Modifícase el inciso a) del artículo 64 de la Ley 14.243 - Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 64.- Creación. Créase la Cámara de Apelaciones de Ejecución Penal y Supervisión Carcelaria, que estará integrada por tres Vocales y tendrá asiento en las ciudades de Santa Fe y Rosario. Un Vocal tendrá asiento en la ciudad de Santa Fe y tendrá competencia territorial indistinta en las Circunscripciones Judiciales N° 1, N° 4 y N° 5. Dos Vocales tendrán asiento en la ciudad de Rosario y tendrán competencia territorial indistinta en las Circunscripciones Judiciales N° 2 y N° 3.
Todos los Vocales pueden reemplazarse de manera indistinta, según lo establezca la reglamentación.
Los Vocales conocerán unipersonalmente, y con exclusión de toda otra autoridad, de las apelaciones deducidas en materia de ejecución penal y habeas corpus.
La Cámara en pleno conocerá, con exclusión de toda otra autoridad:
a) De las apelaciones deducidas en procesos de h a beas corpus colectivos, o en relación a las cuestiones previstas en el artículo 61.
b) De las apelaciones a las que decidiera avocarse en pleno, en casos que pudieran constituir precedentes de relevancia.
c) De los plenarios que fueran convocados por mayoría simple de sus integrantes, para fijar pautas de Interpretación o aplicación de normas legales o para establecer guías de actuación para los informes y dictámenes elaborados por la autoridad penitenciaria.
d) De las opiniones consultivas que le fueran requeridas por la Fiscalía General, la Defensoría Provincial, la Fiscalía de Estado o la administración penitenciaria, por motivos de previsibilidad o seguridad jurídica.
e) De los casos planteados en primera instancia a los que decidiera avocarse por razones de gravedad institucional o seguridad jurídica, de oficio o a solicitud de la Fiscalía General, de la Defensoría Provincial, de la Fiscalía de Estado o de la administración penitenciaria.”

CAPÍTULO VI - LEY 14.253 DE INSTAURACIÓN DEL JUICIO POR - JURADOS PARA LAS CAUSAS CRIMINALES

ARTÍCULO 32. - Modifícase el artículo 2 de la Ley 14.253 - Juicio por Jurados, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2. Competencia. Renuncia. Serán juzgados obligatoriamente por jurados, incluyendo los que fueran cometidos en grado de tentativa o en cualquier forma y grado de participación criminal, como así también los delitos conexos o cuyo juzgamiento fuera unificado, los siguientes delitos:
1) Homicidios calificados (artículo 80 incisos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal);
2) Abusos sexuales seguidos de muerte (artículo 124 del Código Penal);
3) Robo calificado por homicidio (artículo 165 del Código Penal);
4) El personal policial o penitenciario que hubiera actuado en situación de enfrentamiento, incluso encontrándose en retiro o franco de servicio.
La renuncia a ser juzgado con jurados sólo procederá en caso de expreso pedido del acusado y siempre que dicha renuncia sea aceptada por la fiscalía. Ante la negativa, el juicio será obligatoriamente sustanciado por jurados y abarca a todos aquellos otros delitos que concurran e integren la acusación. En caso de silencio del imputado, el juicio se terminaré por jurados.
En caso de existir pluralidad de imputados, todos deben expresar su renuncia a ser juzgados por jurados y las mismas ser aceptadas por la fiscalía para que el tribunal sea integrado por jueces profesionales. En caso contrario, los coimputados serán juzgados por jurados, incluso los renunciantes y aún cuando la fiscalía hubiere aceptado la renuncia.
La renuncia deberá ser expresada de manera pública al celebrarse la audiencia preliminar (artículo 302 de la Ley 12734 - Código Procesal Penal) o en la audiencia de conciliación (artículo 356 en función del artículo 291, último párrafo de la Ley 12734 - Código Procesal Penal). Luego de ello, toda renuncia carecerá de valor y el juicio se sustanciará por jurados. En dichas audiencias, el juez le informará de las consecuencias de su decisión de renunciar al enjuiciamiento por jurados y verificará si fue adoptada libremente y sin condicionamientos.”

ARTÍCULO 33.- Modifícase el artículo 16 de la Ley 14.253 - Juicio por Jurados, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 16.- Depuración. Una vez efectuado el sorteo, el Ministerio de Justicia y Seguridad, o el organismo que en el futuro lo reemplace, procederá a depurar el listado principal, para lo cual podrá requerir la colaboración de las dependencias, organismos y entidades que correspondan. Los listados depurados serán publicados por medios oficiales, a fin de que cada ciudadano sorteado pueda denunciar las incompatibilidades que no hubieran sido informadas durante el proceso de depuración.”

ARTÍCULO 34.- Modifícase el artículo 25 de la Ley 14.253 - Juicio por Jurados, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 25.- Convocatoria de los jurados sorteados. La notificación de la convocatoria debe contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la función de jurado, las causales de excusación, las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad y la fecha, hora y lugar exactos de inicio de la audiencia de selección de jurados y del Juicio público, haciéndoles saber que deberán comunicar si cambian de domicilio o abandonan la jurisdicción. Asimismo, en el acto de notificación se les explicará a los ciudadanos sorteados el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés. Ninguna persona será obligada a desempeñarse como jurado si no ha sido citada con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la audiencia de selección de jurados.

CAPÍTULO VII - MODIFICACIONES A LAS LEYES 13.013 Y 13.014

ARTÍCULO 35. - Modifícase el artículo 68 bis de la Ley 13.013, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 68 bis - Suplencias.
1) Suplencia de Fiscales: la vacancia mayor de treinta (30) días en la titularidad de cualquier fiscalía, puede ser cubierta provisoriamente por fiscales adjuntos de la misma fiscalía regional del Ministerio Público de la Acusación, que reúnan los requisitos exigidos para el cargo a subrogar. El nombramiento del Poder Ejecutivo se hará previo concurso público de antecedentes y en su caso de oposición, que dispondrá el Fiscal General, en el que se considerará el sistema de carrera del Ministerio Público de la Acusación.
Quien actúa en sustitución lo hará con retención del cargo del cual es titular y percibirá los haberes correspondientes a su categoría presupuestaria con más la diferencia que exista con la retribución del cargo cuyas funciones subrogue. En caso de que el funcionario reemplazado cese en el cargo, la subrogancia se mantendrá hasta el momento en que la vacante sea cubierta. Para que comiencen a ejercerse las subrogancias previstas precedentemente, bastará la propuesta de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia que así lo disponga, ad referéndum del decreto de nombramiento de parte del Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de comunicada la resolución. La propuesta de nombramiento deberá ser enviada al Poder Ejecutivo por intermedio de la Corte Suprema de Justicia dentro de los diez (10) días hábiles de dictada la resolución provisoria de designación de subrogante, solicitándose que la misma se efectúe a partir del día en que efectivamente se inicie el reemplazo. La falta de comunicación en tiempo y forma por parte de la Corte Suprema de Justicia de la designación provisoria del subrogante, hará renacer automáticamente la situación preexistente; asimismo, vencido el plazo de noventa (90) días sin pronunciamiento del Poder Ejecutivo, la propuesta de designación provisoria quedará tácitamente aceptada.
2) Suplencia de Fiscales Adjuntos: la vacancia mayor de treinta (30) días en la titularidad de cualquier fiscalía adjunta puede ser cubierta provisoriamente, a solicitud del Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, por subrogante designado por el Poder Ejecutivo, en el orden establecido en la lista que hubiera confeccionado y que tuviera acuerdo de la Asamblea Legislativa de entre quienes reúnan las calidades constitucionales y legales para ser Fiscal. Los integrantes de la lista referida que formen parte de la planta de personal del Poder Judicial, en su caso, retendrán el cargo respectivo y percibirán los haberes correspondientes a su categoría presupuestaria con más la diferencia que exista con la retribución del cargo cuyas funciones subrogue. A tal fin, el Poder Ejecutivo solicitará acuerdo legislativo para listas de Fiscales Adjuntos subrogantes, de acuerdo al siguiente detalle:
a. En la circunscripción judicial 1: 12 Fiscales Adjuntos.
b. En la circunscripción judicial 2: 22 Fiscales Adjuntos.
c. En cada una de las circunscripciones judiciales 3, 4 y 5: 6 Fiscales Adjuntos.
Las listas serán comunicadas al señor Fiscal General y tendrán una duración de cuatro (4) años, contados desde el otorgamiento del acuerdo legislativo, al cabo de los cuales entrarán en vigencia nuevas listas confeccionadas de igual manera. Si se agotare la lista de algunas de las circunscripciones, el Poder Ejecutivo elaborará una nueva lista que podrá estar integrada por un número igual o inferior de postulantes de las que prevén los apartados a), b) y c) de este artículo, la cual deberá obtener el acuerdo de la Asamblea Legislativa y tendrá una duración de cuatro (4) años contados a partir de ese momento, cualquiera sea el plazo durante el cual tuvo vigencia la lista originaria.
Para su designación, el subrogante necesita cumplir los requisitos constitucionales y legales.
El subrogante cesa automáticamente en su función a los cuatro (4) años o antes, en caso de reintegrarse el subrogado o de asumir un nuevo titular designado para el cargo.
Producido el cese del Fiscal Adjunto subrogante por alguna de las causales mencionadas en el párrafo anterior, y estando vigente el acuerdo legislativo por el cual se aprobó su integración a la lista de Fiscales Adjuntos subrogantes, éste volverá a formar parte de la misma, en el último lugar del orden de turno aunque el número de integrantes de la lista supere los establecidos por los apartados a), b) y c) del presente artículo.
Los integrantes de la lista a que se alude precedentemente no tendrán la calidad de Fiscales Adjuntos, según el caso, hasta tanto no se produzca la designación del Poder Ejecutivo como suplentes para un cargo determinado.
No podrán integrar las listas de Fiscales Adjuntos subrogantes aquellos funcionarios o empleados que se estuviesen desempeñando como Fiscales subrogantes hasta tanto finalice su función.”

ARTÍCULO 36.- Modifícase el artículo 66 bis de la Ley 13.014, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 66 bis. Suplencias. Las suplencias se cubren de la siguiente manera:
1- Suplencia de Defensores Públicos: la vacancia mayor de treinta (30) días en la titularidad de cualquier Defensoría Pública puede ser cubierta provisoriamente por Defensores adjuntos de la misma Defensoría Regional del Servicio Público Provincial de Defensa Penal que reúnan los requisitos exigidos para el cargo a subrogar. El nombramiento del Poder Ejecutivo se hará previo concurso público de antecedentes y en su caso de oposición, que dispondrá el Defensor Provincial, en el que se considerará el sistema de carrera del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
Quien actúa en sustitución lo hará con retención del cargo del cual es titular y percibirá los haberes correspondientes a su categoría presupuestaria con más la diferencia que exista con la retribución del cargo cuyas funciones subrogue. En caso de que el funcionario reemplazado cese en el cargo, la subrogancia se mantendrá hasta el momento en que la vacante sea cubierta. Para que comiencen a ejercerse las subrogancias previstas precedentemente, bastará la propuesta de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia que así lo disponga, ad referéndum del decreto de nombramiento de parte del Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de comunicada la resolución. La propuesta de nombramiento deberá ser enviada al Poder Ejecutivo por intermedio de la Corte Suprema de Justicia dentro de los diez (10) días hábiles de dictada la resolución provisoria de designación de subrogante, solicitándose que la misma se efectúe a partir del día en que efectivamente se inicie el reemplazo. La falta de comunicación en tiempoy forma por parte de la Corte Suprema de Justicia de la designación provisoria del subrogante, hará renacer automáticamente la situación preexistente; asimismo, vencido el plazo de noventa (90) días sin pronunciamiento del Poder Ejecutivo, la propuesta de designación provisoria quedará tácitamente aceptada.
2- Suplencia de Defensores Públicos Adjuntos: la vacancia mayor de treinta (30) días en la titularidad de cualquier Defensoría Pública Adjunta puede ser cubierta provisoriamente, a solicitud del Defensor Provincial del Servicio Público Provincial de Defensa Penal por subrogante designado por el Poder Ejecutivo, en el orden establecido en la lista que hubiera confeccionado y que tuviera acuerdo de la Asamblea Legislativa de entre quienes reúnan las calidades constitucionales y legales para ser Defensor Público. Los integrantes de la lista referida que formen parte de la planta de personal del Poder Judicial, en su caso, retendrán el cargo respectivo y percibirán los haberes correspondientes a su categoría presupuestaria con más la diferencia que exista con la retribución del cargo cuyas funciones subrogue. A tal fin, el Poder Ejecutivo solicitará acuerdo legislativo para listas de Defensores Públicos Adjuntos subrogantes, de acuerdo al siguiente detalle:
a) En la circunscripción judicial 1: seis (6) Defensores Públicos Adjuntos.
b) En la circunscripción judicial 2: nueve (9) Defensores Públicos Adjuntos.
c) En cada una de las circunscripciones judiciales 3, 4 y 5: cuatro (4) Defensores Públicos Adjuntos.
Las listas serán comunicadas al señor Defensor Provincial y tendrán una duración de cuatro (4) años, contados desde el otorgamiento del acuerdo legislativo, al cabo de los cuales entrarán en vigencia nuevas listas confeccionadas de igual manera. Si se agotare la lista de algunas de las circunscripciones, el Poder Ejecutivo elaborará una nueva lista que podrá estar integrada por un número igual o inferior de postulantes de las que prevén los apartados a), b) y c) de este artículo, la cual deberá obtener el acuerdo de la Asamblea Legislativa y tendrá una duración de cuatro (4) años contados a partir de ese momento, cualquiera sea el plazo durante el cual tuvo vigencia la lista originaria.
Para su designación, el subrogante necesita cumplir los requisitos constitucionales y legales. El subrogante cesa automáticamente en su función a los cuatro (4) años o antes, en caso de reintegrarse el subrogado o de asumir un nuevo titular designado para el cargo.
Producido el cese del Defensor Público Adjunto subrogante por alguna de las causales mencionadas en el párrafo anterior, y estando vigente el acuerdo legislativo por el cual se aprobó su integración a la lista de Defensores Públicos Adjuntos subrogantes, éste volverá a formar parte de la misma, en el último lugar del orden de turno aunque el número de integrantes de la lista supere los establecidos por los apartados a), b) y c) del presente artículo.
Los integrantes de la lista a que se alude precedentemente no tendrán la calidad de Defensores Públicos Adjuntos, según el caso, hasta tanto no se produzca la designación del Poder Ejecutivo como suplentes para un cargo determinado. No podrán integrar las listas de Defensores Públicos Adjuntos subrogantes aquellos funcionarios o empleados que se estuviesen desempeñando como Defensores subrogantes hasta tanto finalice su función.”

CAPÍTULO VIII - MODIFICACIONES A LA LEY 13.164

ARTÍCULO 37.- Modifícase el artículo 13 de la Ley 13.164, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13.- Destrucción de las grabaciones. Las grabaciones deben ser destruidas en el plazo que la Autoridad de Aplicación determine, que en ningún caso puede superar el año ni ser menor de los treinta (30) días corridos contados desde su captación.
No deben destruirse las grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad ciudadana, con un procedimiento judicial o administrativo en curso. Esta obligación cesa cuando sean entregadas copias de tales grabaciones a las autoridades competentes en los referidos procedimientos o procesos."

CAPÍTULO IX - MODIFICACIONES A LA LEY 13.172

ARTÍCULO 38.- Modifícase el artículo 1 de la Ley 13.172, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Designación. Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial y los abogados que no hayan integrado previamente dicho Poder, que sean designados por el Poder Ejecutivo conforme lo dispuesto por la Ley 13.013 para desempeñarse como Fiscal General, Fiscal Regional o Auditor General de Gestión al finalizar la subrogancia o su mandato por cualquier motivo excepto remoción o renuncia durante el trámite previsto para ella, se los designará como fiscales en la Circunscripción donde tuvieren domicilio o donde prestaban sus anteriores funciones, según el caso, o podrán volver al cargo que desempeñaban al momento de su designación.
Igual derecho y con las mismas limitaciones se les reconoce a los integrantes del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial y a los abogados que no hayan integrado previamente dicho Poder, que sean designados por el Poder Ejecutivo conforme lo dispuesto por la Ley 13.014 para desempeñarse como Defensor Provincial o Defensor Regional, a quienes se los designará como defensores en la Circunscripción donde tuvieren domicilio o donde prestaban sus anteriores funciones, según el caso, o podrán volver al cargo que desempeñaban al momento de su designación.
A esos fines, se considera que tienen el acuerdo legislativo pertinente y se establece que tendrán una remuneración equivalente a la máxima categoría de fiscales de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la ley 13.013 o defensores públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la ley 13.014, según corresponda.
Para que opere este derecho, el interesado deberá efectuar la pertinente solicitud por ante el Poder Ejecutivo indefectiblemente hasta treinta (30) días después de haber cesado en el cargo del nuevo sistema.
A estos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a crear en su momento los cargos y partidas presupuestarias pertinentes en el supuesto de que no se encuentren disponibles.
La vacancia del cargo de magistrado, funcionario o empleado del Poder Judicial que fuera designado en los cargos mencionados en el primer y segundo párrafo del presente artículo, serán considerados definitivos a los fines de su cobertura, al vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior sin que hubiera hecho el pedido, lo que deberá realizarse por los mecanismos legales y constitucionales vigentes.”

ARTÍCULO 39. - Derógase el artículo 2 de la Ley 13.172.

ARTÍCULO 40. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA DIECINUEVE DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

 
 


Lea el último Boletín publicado
 
Registro Civil
Registro de la Propiedad
Otros Trámites
Punto Biz
       
Página Principal Suscribirse a SFL Ir Arriba Buscar Normativa Contáctenos
Santa Fe Legal no se hace responsable de la exactitud o vigencia de los contenidos o de las consecuencias que pueda ocasionar su uso.
Toda la información brindada por Santa Fe Legal debe ser considerada unicamente para consulta.
Si encuentra un Vínculo Roto, haganoslo saber haciendo clic aquí.
Formulario 960/D