LEY 14.415 - AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A CONTRAER UN EMPRÉSTITO CON EL OPEC FUND
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer un empréstito con el OPEC FUND por la suma de hasta Dólares Estadounidenses Veinticinco Millones (U$S 25.000.000.-) o su equivalente en otra moneda, con más los intereses y accesorios correspondientes, a los efectos de ejecutar el proyecto "Readecuación de las obras de mitigación contra inundaciones y estabilización de las barrancas zona Este de la ciudad de San Javier". Dicho endeudamiento podrá ser instrumentado mediante la suscripción de acuerdos de préstamos y/u otros instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo acuerde con el organismo mencionado en el primer párrafo.
ARTÍCULO 2.- Las condiciones financieras aplicables al endeudamiento mencionado en el artículo precedente serán las siguientes:
- Tasa de interés: SOFR a seis (6) meses compuesto a plazo vencido + 21 30% (dos coma treinta por ciento) anual.
- Plazo de gracia: cinco (5) años.
- Plazo de amortización: veinte (20) años -incluyendo período de gracia
- Moneda del préstamo: Dólares Estadounidenses (U$S).
- Comisión de Compromiso: 0,25°h (cero coma veinticinco por ciento) anual sobre los importes no desembolsados transcurridos noventa (90) días desde la fecha de la firma.
- Comisión Inicial: 0,25% (cero coma veinticinco por ciento) sobre el importe del préstamo aprobado.
Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir modificaciones en las condiciones financieras arriba aludidas, previa comunicación al Poder Legislativo.
ARTÍCULO 3.- La Provincia garantizará el pago de todas las obligaciones asumidas en el marco de la presente ley con los fondos de Coparticipación Federal de Impuestos- Ley N° 23.548 y sus modificatorias, o del régimen legal que lo sustituya, así como con cualquier otro ingreso permanente de impuestos transferidos mediante ley nacional, en garantía de los convenios a suscribirse y hasta la cancelación definitiva de los mismos.
ARTÍCULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir los convenios y toda otra documentación complementaria con el OPEC FUND y con cualquier otro organismo público nacional, provincial o municipal, para la instrumentación de la operación del crédito público y la implementación y ejecución del Proyecto que esta operación financia.
ARTÍCULO 5.- Las normas, reglas, trámites, operatorias y procedimientos de contrataciones y adquisiciones de obras, bienes y servicios que se establezcan en el acuerdo de préstamo y documentos complementarios, prevalecerán en su aplicación específica sobre la legislación local en la materia.
ARTÍCULO 6- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la afectación de recursos locales de contrapartida y realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, como así también a realizar todo acto necesario para hacer efectivas las operaciones previstas en la misma.
ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a realizar todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes, incluyendo:
a) Prorrogar la jurisdicción en favor de tribunales extranjeros y renunciar a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto a reclamos en la jurisdicción que se prorrogue y en relación con los acuerdos que se suscriban, de conformidad con lo previsto en los artículos precedentes.
b) Acordar compromisos, declaraciones y restricciones, de conformidad con las prácticas y estándares habituales del OPEC FUND para este tipo de operaciones.
c) Determinar la ley aplicable a las operaciones de crédito público autorizadas por la presente ley, incluyendo leyes extranjeras y acordar otros compromisos habituales en las operaciones del OPEC FUND, sin que, en ningún caso, se puedan modificar las condiciones establecidas en los artículos precedentes.
d) Contratar y celebrar los acuerdos y/o contratos necesarios para la implementación y seguimiento de las operaciones autorizadas por los artículos precedentes.
e) Pagar los gastos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones autorizadas en la presente ley, como asimismo a dictar las reglamentaciones legales sobre cualquier otro aspecto que resulte necesario para dar cumplimiento a la misma.
ARTÍCULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear una cuenta especial para el movimiento de fondos que se originen en el citado Proyecto, en el marco de las excepciones previstas en el artículo 32 de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12.510. A esos efectos, el Poder Ejecutivo habilitará las cuentas bancarias oficiales que estime necesarias, quedando exceptuadas de lo dispuesto por el artículo 57, inciso d) de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12.510. Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio de las cuentas mencionadas en el inciso precedente, serán transferidos automáticamente al ejercicio siguiente. Estas cuentas quedan exceptuadas de las disposiciones del artículo 51 de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12.510.
ARTÍCULO 10.- Exímese a la operación autorizada mediante el artículo 1 de la presente ley de todos los tributos provinciales, creados o a crearse, que le fueran aplicables.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. |