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LEY 14.436 - LEY ORGÁNICA DE MUNICIPIOS

 
 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TÍTULO I - PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES

PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 - De las Municipalidades. Todo núcleo de población organizado como comunidad con vida propia se organiza como municipalidad, con el objeto de llevar adelante el gobierno y la administración de los intereses locales con la estructura institucional y con las facultades previstas en la Constitución y la presente ley.

ARTÍCULO 2 - Reconocimiento, segregación y fusión. Competencia. El reconocimiento de los municipios, la delimitación territorial y, en su caso, la segregación, se realiza por ley. Los municipios pueden decidir por medio de ordenanza su fusión, lo que debe ser sometido a referéndum local y aprobado por la Legislatura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 3 - Ambitos de aplicación. Cláusula de supletoriedad. La presente ley se aplica a los municipios que, de acuerdo con la Constitución Provincial, no estén facultados para dictar su Carta Orgánica y a aquellos que tengan la atribución referida pero no la hayan ejercido.
Asimismo, se aplica en forma supletoria a los municipios que hayan dictado sus Cartas Orgánicas y/o que no hayan previsto asuntos regulados en la presente.

TÍTULO II - DEBERES, FUNCIONES Y COMPETENCIAS MUNICIPALES

ARTÍCULO 4 - Garantía de la autonomía. Principios. Los municipios se gobiernan por sí mismos y ejercen en forma autónoma los deberes, funciones y competencias que el ordenamiento jurídico les atribuye para la gestión de los intereses locales dentro del territorio respectivo, de acuerdo con los principios de subsidiariedad, solidaridad horizontal y vertical, colaboración, participación, auxilio, cooperación y coordinación.

ARTÍCULO 5 - Transferencias de competencias, servicios o funciones provinciales. Requisitos. La transferencia de competencias, servicios o funciones desde la Provincia a los municipios se debe realizar en forma concertada, con aprobación legislativa provincial y local y con la correspondiente asignación de los recursos necesarios para su gestión por parte de la Provincia.

ARTÍCULO 6 - Poder de policía municipal. Los municipios ejercen el poder de policía local con el objeto de compatibilizar los derechos e intereses particulares con las exigencias del bien común y desarrollan las acciones de control y sanción correspondientes.

ARTÍCULO 7 - Servicios publlcos. Los municipios establecen marcos regulatorios para la organización, gestión y control de los servicios públicos locales, de conformidad con los principios de igualdad, universalidad, regularidad, continuidad, obligatoriedad y sostenibilidad y las previsiones del artículo 51 de la Constitución Provincial.
Los marcos regulatorios deben fijar estándares de calidad, eficacia y eficiencia en la prestación, incorporar mecanismos de control, incluir sistemas de protección y participación de las personas usuarias y establecer un sistema tarifario justo, razonable y transparente.

ARTÍCULO 8 - Planificación y ordenamiento territorial. Los municipios promueven políticas integrales de planificación y ordenamiento del territorio urbano, periurbano y rural, con base en criterios de sostenibilidad ambiental, social y económica y perspectiva climática y de acuerdo con las previsiones del artículo 49 de la Constitución Provincial.
A tales fines, desarrollan políticas de planificación y ordenamiento en coordinación con la Provincia y con los ámbitos intermunicipal y regional, en cuanto corresponda.

ARTÍCULO 9 - Ambiente y acción climática. Los municipios, en el marco de sus competencias, adoptan políticas públicas de protección del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, de gestión de riesgos, de adaptación al cambio climático y de protección de los sectores en situación de vulnerabilidad socioambiental, de acuerdo con los principios y previsiones de los artículos 41 de la Constitución Nacional y 33 y 34 de la Constitución Provincial.
A tales fines, promueven, mediante la articulación de buenas prácticas ambientales, políticas de eficiencia energética, movilidad sostenible y el fomento de energías renovables en el ámbito local; adoptan criterios ambientales y climáticos en la planificación y uso del suelo, estableciendo zonas de resguardo, protección de la biodiversidad y tutela de áreas naturales municipales; y promueven la economía circular, regulando y gestionando de manera integral los residuos sólidos urbanos bajo principios de sostenibilidad y valorización.

ARTÍCULO 10 - Patrimonio cultural. Los municipios promueven la protección, preservación y desarrollo del patrimonio cultural y adoptan medidas destinadas a asegurar su sostenibilidad y su transmisión a las generaciones futuras, en el marco de las previsiones del artículo 26 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 11 - Derecho a la ciudad. Los municipios adoptan las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a la ciudad, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 12 - Desarrollo productivo y económico. Los municipios promueven el desarrollo productivo y económico local mediante políticas públicas de fomento y apoyo a la ciencia, la tecnología, el comercio, la producción agropecuaria, la industria, el turismo y los emprendimientos locales.

ARTÍCULO 13 - Usuarios y consumidores. Los municipios, en coordinación con el Estado Provincial, promueven la protección de los derechos de consumidores y usuarios, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32 de la Constitución Provincial.
A tales fines, colaborarán en la adopción de medidas de educación para el consumo, de promoción de asociaciones de consumidores y usuarios, de consumo sustentable, de prevención de conflictos y de riesgos en el entorno físico
y digital; y especialmente para los consumidores y usuarios hipervulnerables, de protección contra los riesgos de la publicidad, del sobreendeudamiento y de las cláusulas contractuales y prácticas abusivas.

ARTÍCULO 14 - Medidas de acción positiva. Los municipios, de acuerdo con su escala y los recursos disponibles, promueven la adopción de medidas de acción positiva en el marco de las previsiones del artículo 13 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 15 - Salud. Los municipios, en el marco de sus capacidades institucionales, contribuyen a la protección y promoción de la salud pública en su territorio. A tales fines, pueden actuar como nivel local del sistema sanitario provincial e intervenir en el primer nivel de atención de la salud, en coordinación con la autoridad sanitaria provincial.

ARTÍCULO 16 - Educación. Los municipios colaboran con la implementación de políticas educativas que garanticen el derecho a la educación universal, gratuita y laica, desde una perspectiva de derechos humanos, reconociendo la responsabilidad indelegable e intransferible de la Provincia en la organización, dirección y financiamiento del sistema educativo único.
Los municipios podrán llevar adelante políticas públicas locales de educación inicial con especial atención a niños y niñas de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años. Una ley especial determina el porcentaje y cálculo de recursos destinados por los municipios para fondo de asistencia educativa y promoción de actividades culturales.

ARTÍCULO 17 - Seguridad y convivencia ciudadana. Los municipios pueden desarrollar acciones de prevención social del delito, de monitoreo y vigilancia y de promoción de la convivencia pacífica en su territorio, reconociendo que la seguridad pública, la actuación de las fuerzas de seguridad y el monopolio del uso legítimo de la fuerza constituyen deberes indelegables e irrenunciables de la Provincia.

TÍTULO III - COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN DE LOS MUNICIPIOS. INSTRUMENTOS Y PRINCIPIOS

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 18 - Regionalización, áreas metropolitanas y asociación municipal. Los municipios pueden constituir regiones, áreas metropolitanas, regímenes de asociación intermunicipal y supramunicipal y crear organismos y entes que las organicen, con el objeto de planificar, implementar y evaluar políticas públicas o acciones de interés común, en el marco de las previsiones del artículo 159 de la Constitución Provincial.
Asimismo, pueden celebrar entre sí, con entes supramunicipales, con la Provincia, con otras provincias y sus municipios, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con la Nación convenios con el fin de promover el desarrollo regional; organizar la prestación de servicios; la realización de obras públicas; implementar mecanismos de cooperación técnica y financiera; fortalecer capacidades institucionales y administrativas; planificar, ejecutar y evaluar políticas públicas de interés y utilidad común; y para concertar el ejercicio de facultades concurrentes e intereses comunes.

ARTÍCULO 19 - Convenios y cooperación internacional. Los municipios promueven la celebración de convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas, extranjeras, y con organismos internacionales, de integración o de desarrollo, en materias de sus competencias, siempre que no se encuentren prohibidas por el ordenamiento jurídico vigente y en tanto no afecten facultades del Estado Federal o del Estado Provincial.

ARTÍCULO 20 - Asistencia técnica de la Provincia. Las municipalidades pueden solicitar asesoramiento y asistencia técnica a los órganos del Estado Provincial para mejorar sus capacidades y para gestionar sus intereses locales.
La Provincia debe establecer órganos o mecanismos para brindar la asistencia referida, en el marco de lo previsto en el inciso 11) del artículo 155 de la Constitución Provincial.

CAPÍTULO II - ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 21 - Organización de las funciones ejecutiva y legislativa locales. Las municipalidades organizan sus funciones ejecutivas y legislativas del siguiente modo:
a) las que tengan hasta tres mil (3.000) habitantes: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y una Comisión Municipal a cargo de la función legislativa integrada por tres (3) miembros;
b) las que tengan entre tres mil (3.000) y diez mil (10.000) habitantes: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y una Comisión Municipal a cargo de la función legislativa integrada por cinco (5) miembros;
c) las que tengan entre diez mil (10.000) y veinte mil (20.000) habitantes: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y un Concejo Municipal a cargo de la función legislativa integrado por cinco (5) miembros;
d) las que tengan entre veinte mil (20.000) y cincuenta mil habitantes (50.000) habitantes: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y un Concejo Municipal a cargo de la función legislativa integrado por siete (7) miembros;
e) las que tengan entre cincuenta mil (50.000) y ochenta mil (80.000) habitantes: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y un Concejo Municipal a cargo de la función legislativa integrado por nueve (9) miembros;
f) las que tengan entre ochenta mil (80.000) y ciento cincuenta mil (150.000) habitantes: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y un Concejo Municipal a cargo de la función legislativa integrado por once (11) miembros; y
g) las que tengan más de ciento cincuenta mil (150.000) habitantes: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y un Concejo Municipal, a cargo de la función legislativa, que sumará dos (2) concejales cada cien mil (100.000) habitantes. Las ciudades de Rosario y Santa Fe mantendrán la
cantidad de concejales que tienen al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

CAPÍTULO III - CONCEJOS Y COMISIONES MUNICIPALES

ARTÍCULO 22 - Comisiones Municipales. Elección. Las Comisiones Municipales se integran con representantes elegidos por el voto directo de los vecinos de cada municipio, de conformidad con las siguientes pautas:
- 1. En los municipios que tengan hasta tres mil (3.000) habitantes:
a) las listas de personas postuladas para integrar la Comisión Municipal deben incluir a tres (3) postulantes como titulares e igual número de suplentes;
b) los vocales de la Comisión Municipal serán elegidos de manera conjunta con el Intendente, ingresando dos (2) miembros de la lista que resulte ganadora, y una (1) banca para el candidato de la lista que resulte segunda en la categoría Intendente, si alcanzaren el piso que establece la ley electoral.
- 2. En los municipios que tengan entre tres mil (3.000) y diez mil (10.000) habitantes:
a) las listas de personas postuladas para integrar la Comisión Municipal deben incluir a cinco (5) postulantes como titulares y tres (3) como suplentes;
b) los vocales serán elegidos de manera conjunta con el Intendente, ingresando tres (3) miembros de la lista que resulte ganadora, y distribuyendo las dos (2) bancas restantes por sistema proporcional, entre quienes hubieran sido candidatos de la lista en la categoría a Intendente que no resultaren ganadoras, si alcanzaren el piso que establece la ley electoral.

ARTÍCULO 23 - Concejos Municipales. Elección. Los Concejos Municipales se integran con representantes elegidos por el voto directo de los vecinos de cada municipio mediante sistema de representación proporcional.

ARTÍCULO 24 - Duración de los mandatos. Los mandatos de los concejales y de los vocales municipales duran cuatro (4) años y pueden ser reelectos una sola vez de manera consecutiva. Si son reelectos no pueden ser elegidos nuevamente sin el intervalo de un período.
El Cuerpo se renueva en su totalidad al final del período de cuatro (4) años, con excepción de los municipios con más de veinte mil (20.000) habitantes que se renuevan cada dos (2) años por mitades. Cuando el número de concejales sea impar, la mitad a elegir se obtiene dividiendo por dos (2) el mayor número par contenido en aquél.
En los casos de primera constitución de un Concejo Municipal de un municipio de más de veinte mil (20.000) habitantes, la duración de los mandatos se determina por sorteo que efectúa la autoridad competente en materia electoral antes de la incorporación de los concejales. Se debe procurar mantener la proporcionalidad definida en la elección general para representaciones políticas.

ARTÍCULO 25 - Requisitos para ser concejal o vocal municipal. Para ser concejal o vocal municipal se requiere:
a) ser ciudadano argentino, elector del municipio, tener dieciocho (18) años de edad y dos (2) años de residencia inmediata efectiva al tiempo de su elección; y
b) las personas extranjeras deben ser electores del municipio, tener dieciocho (18) años de edad y cinco (5) años de residencia inmediata y continua al tiempo de su elección.

ARTÍCULO 26 - Prohibiciones. No pueden ser concejales o vocales municipales:
a) los que no pueden ser electores; b) los inhabilitados por leyes federales o provinciales para el desempeño de cargos públicos;
c) los funcionarios o empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Nación o de la Provincia. Quedan exceptuados los jubilados de cualquier Caja, los que desempeñen cargos técnicos propios de su profesión y cuyo ejercicio no traiga aparejada incompatibilidad y los que ejerzan la actividad docente en cualquiera de sus niveles y modalidades hasta el equivalente a un máximo de treinta (30) horas cátedra o a un cargo en la enseñanza primaria;
d) los deudores del Tesoro nacional, provincial o municipal que, condenados por sentencia firme, no paguen sus deudas;
e) las personas vinculadas con el municipio por contratos públicos, o que sean propietarias o ejerzan funciones directivas o de representación de empresas que tengan vínculos de las características señaladas con la municipalidad. Esta prohibición no alcanza a los asociados de cooperativas; y
f) los concejales o vocales municipales en ejercicio que no hayan cumplido al menos la mitad de su mandato vigente. En el caso de los suplentes que hubieran accedido al cargo, se considerará que dicho mandato comenzó en el momento de la asunción del concejal o vocal municipal que fuera reemplazado.

ARTÍCULO 27 - Prohibiciones. Razones sobrevinientes a la asunción. Los concejales o vocales municipales que, por razones sobrevinientes a su asunción, queden incursos en las causales de inhabilidad previstas en el artículo 26, deben cesar en sus funciones en la primera sesión del Cuerpo. La decisión al respecto debe ser aprobada con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros.

ARTÍCULO 28 - Validez de Títulos. El Concejo o Comisión Municipal es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la validez de sus títulos con el voto de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros. Las resoluciones que adopte no pueden ser reconsideradas.

ARTÍCULO 29 - Juramento. Las personas que se desempeñen como concejales o vocales municipales deben prestar juramento público al asumir sus cargos.

ARTÍCULO 30 - Dieta. Los miembros de los Concejos o Comisiones Municipales pueden percibir, durante el ejercicio de su mandato, una asignación funcional, la cual es fijada por el propio Cuerpo mediante el voto favorable de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus integrantes. En las municipalidades que tengan hasta tres mil (3.000) habitantes, la función de vocal será ad honorem.

ARTÍCULO 31 - Sesión Preparatoria. En los casos de renovación total o parcial, el Concejo o Comisión Municipal se debe reunir en sesión preparatoria, dentro de los diez (10) días anteriores a la instalación, a cuyo efecto la Secretaría procederá a citarlos con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación.
En la sesión preparatoria se deben juzgar los diplomas de los electos, tomar juramento, poner en posesión del cargo a los concejales o vocales municipales ingresantes y elegir las respectivas autoridades.
Las autoridades electas duran un (1) año en sus funciones.

ARTÍCULO 32 - Sesiones ordinarias. El Concejo o Comisión Municipal se reúne en sesiones ordinarias desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de cada año, las que pueden ser prorrogadas por el propio Concejo o Comisión Municipal. El Concejo o Comisión Municipal podrá, mediante una ordenanza, establecer una fecha diferente de comienzo de período de sesiones ordinarias, el que nunca podrá comenzar luego del 1 de marzo.

ARTÍCULO 33 - Sesiones extraordinarias. El Concejo o Comisión Municipal puede ser convocado a sesiones extraordinarias por el Intendente, o a pedido de un tercio (1/3) de sus miembros por el Presidente del Concejo o Comisión Municipal. Sólo se pueden tratar los asuntos que motivaron la convocatoria.

ARTÍCULO 34 - Quórum. Para formar quórum es necesaria la presencia de más de la mitad del número total de concejales o vocales municipales. El Cuerpo se puede reunir en minoría con el objeto de conminar a los inasistentes. Si luego de dos (2) citaciones consecutivas posteriores no se consiguiera quórum, la minoría puede imponer las sanciones que establezca el Reglamento o compeler a los inasistentes.

ARTÍCULO 35 - Mayorías. El Concejo o Comisión Municipal toma sus decisiones por simple mayoría de votos de los presentes, con excepción de los casos en que el ordenamiento jurídico dispone que la decisión se tome por una mayoría diferente.
Quien ejerza la Presidencia emite su voto en carácter de miembro del Cuerpo y, en caso de empate, vota nuevamente para desempatar.
Cuando se trate de la elección de autoridades del Cuerpo Legislativo Municipal, cada concejal o vocal municipal emite un único voto. En caso de empate, se procederá a una nueva votación, la que podrá repetirse hasta dos (2) veces consecutivas. Si persistiera el empate, la decisión se adoptará por sorteo mediante bolillero.

ARTÍCULO 36 - Corrección de sus miembros. El Concejo o Comisión Municipal puede, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros, corregir con llamamientos al orden, multa, suspensión y exclusión de su seno a cualquiera de sus integrantes por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, indignidad, inasistencias reiteradas injustificadas e incapacidad física sobreviniente a su incorporación.

ARTÍCULO 37 - Exclusión de terceros. El Concejo o Comisión Municipal puede excluir del recinto, con auxilio de la fuerza pública, a personas ajenas a su seno que promuevan desorden en sus sesiones o que falten el respeto debido al Cuerpo o a cualquiera de sus miembros.

ARTÍCULO 38 - Carácter de las sesiones. Las sesiones del Concejo o
Comisión Municipal son públicas, con excepción de aquellas en que la
mayoría resuelva que sean secretas, en virtud de la naturaleza de los
asuntos a tratar. Se celebran en un local que el Cuerpo fije.

ARTÍCULO 39 - Atribuciones. El Concejo y la Comisión Municipal tienen las siguientes atribuciones:
a) dictar su Reglamento interno;
b) nombrar y remover a los agentes públicos que se desempeñen en su ámbito;
c) corregir y, en su caso, excluir de su seno, con dos tercios (2/3) de votos sobre la totalidad de las personas que integren el Cuerpo, a sus miembros por las causales previstas en la presente ley;
d) legislar sobre organización y funcionamiento de la Administración Municipal, de conformidad con los principios de integridad, transparencia y rendición de cuentas;
e) sancionar ordenanzas que aseguren el ingreso a la Administración Pública por concurso, la estabilidad, el escalafón y la carrera administrativa del personal municipal, de conformidad con los principios y reglas que establece la legislación provincial en la materia;
f) tomar juramento al Intendente, acordar su licencia y aceptar su renuncia, por simple mayoría de votos de los presentes;
g) prestar o negar acuerdo a los nombramientos propuestos por el Departamento Ejecutivo para los funcionarios que exijan este requisito;
h) regular en materia de procedimientos administrativos, garantizando los principios de juridicidad, tutela administrativa efectiva, razonabilidad, transparencia, buena fe y buena administración;
i) sancionar ordenanzas de administración financiera, presupuesto y las que establezcan los tributos locales que se encuentren autorizados a crear, de conformidad con los principios que surgen de la Constitución Provincial y del resto del ordenamiento jurídico;
j) examinar y aprobar o desechar la cuenta anual de la administración, dentro de los noventa (90) días de recibida;
k) crear comisiones vecinales y consejos asesores locales;
l) regular institutos y mecanismos de participación ciudadana;
m) establecer regímenes de faltas locales y procedimientos sancionatorios;
n) establecer restricciones al dominio y servidumbres, en el marco de sus competencias;
o) calificar los casos de expropiación por utilidad pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la presente;
p) solicitar de la Legislatura Provincial autorización para la expropiación por causas de utilidad pública de bienes convenientes o necesarios para el cumplimiento de las atribuciones y deberes municipales, cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no en el comercio, sean cosas o no, debiendo en cada caso dictarse la correspondiente ordenanza;
q) regular la planificación, el ordenamiento y el desarrollo urbano, territorial y ambiental con perspectiva climática y con base en criterios de sostenibilidad ambiental, económica, social y espacial, contemplando lineamientos para articular políticas públicas en la materia con otras jurisdicciones;
r) regular el suelo y sus usos contemplando su función social, ambiental, productiva y económica; planes de integración socio urbana y sistemas de gestión integral de riesgos;
s) regular la edificación para asegurar la calidad constructiva, abordar riesgos y establecer estándares para la utilización racional de recursos y la eficiencia energética;
t) establecer los marcos regulatorios de los servicios públicos locales, de acuerdo con las pautas previstas en el artículo 51 de la Constitución Provincial;
u) dictar ordenanza sobre protección del ambiente, de los recursos naturales, de prevención y de mitigación de la contaminación ambiental y acústica, en el marco de sus competencias;
v) dictar ordenanzas sobre protección y cuidado integral de animales y de erradicación de malos tratos o crueldad animal, en el marco de las previsiones de la normativa vigente;
w) aceptar o rechazar donaciones de bienes inmuebles y autorizar al Intendente a aceptar o rechazar donaciones y legados de otros bienes con cargo;
x) autorizar, con el voto de dos terceras (2/3) partes de sus miembros, la enajenación o constitución de gravámenes de bienes inmuebles de dominio privado de la municipalidad;
y) autorizar al Intendente a celebrar convenios y constituir regiones y áreas metropolitanas, en el marco de las previsiones del artículo 159 de la Constitución Provincial;
z) afectar, por mayoría simple, bienes al dominio público municipal y desafectar tales bienes por dos terceras (2/3) partes de sus miembros;
aa) autorizar, de conformidad con las pautas previstas en la Constitución Provincial y con el voto de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros, la celebración de empréstitos y operaciones de crédito público, destinadas al financiamiento de obras de infraestructura, bienes de capital y conversión de deuda existente. Los servicios de la totalidad de la deuda a cancelarse en cada ejercicio no pueden comprometer más de la cuarta parte de los recursos del mismo;
ab) regular sobre los instrumentos de captación de valor de la tierra o de recuperación del incremento de valor en bienes privados producidos por inversión o decisión estatal, urbanización o planificación públicas, con el fin de financiar infraestructura, servicios y ordenamiento territorial y ambiental;
ac) regular la habilitación y funcionamiento de actividades productivas, económicas, comerciales, industriales, culturales, deportivas, de esparcimiento y espectáculos públicos, en el marco de sus competencias y en el ámbito de sus respectivos territorios;
ad) proveer al desarrollo integral, promoviendo el bienestar general, la inclusión social, el crecimiento económico y el desarrollo productivo, científico y tecnológico, mediante el impulso de la industria, el comercio, el turismo, el asociativismo, el mutualismo, el cooperativismo y la infraestructura estratégica, en articulación con las políticas provinciales;
ae) pedir informes al Departamento Ejecutivo para el mejor desempeño de su mandato;
af) convocar al Intendente y a los Secretarios, o a quienes éste designe, para que concurran a su recinto o al de sus comisiones con el objeto de suministrar informes. La citación se debe hacer con detalle de los puntos a informar y con cinco (5) días de anticipación, salvo que se trate de un asunto de extrema gravedad o urgencia y se disponga por mayoría de sus miembros;
ag) nombrar Comisiones Investigadoras a efectos del cumplimiento de sus funciones legislativas y para establecer la responsabilidad de los funcionarios municipales;
ah) disponer la creación de entes, empresas, consorcios o asociaciones municipales;
ai) promover la rendición de cuentas del órgano o sistema de control externo, disponiendo instancias de publicación y tratamiento de informes y efectuando recomendaciones institucionales sobre su funcionamiento; y
aj) ejercer cualquier otra atribución de interés municipal que no esté prohibida por el ordenamiento jurídico y no sea incompatible con sus funciones.

ARTÍCULO 40 -
Miembros de Comisiones Municipales. En los municipios de menos de tres mil (3.000) habitantes, y en atención a su escala institucional, los miembros de la Comisión Municipal podrán colaborar con el Departamento Ejecutivo Municipal en funciones de apoyo, colaboraciór) o coordinación de tareas especificas que se determinen, sin integrar el Organo Ejecutivo ni perder su condición de miembros del Organo Deliberativo.

ARTÍCULO 41 - Iniciativa legislativa. Los proyectos de ordenanza pueden ser presentados por los miembros del Concejo o Comisión Municipal, el Intendente o por iniciativa popular.
Compete al Intendente, en forma exclusiva, la iniciativa sobre el proyecto de Presupuesto, el que deberá ser presentado hasta quince (15) días antes del vencimiento del período ordinario de sesiones.

ARTÍCULO 42 - Promulgación, publicidad y veto de ordenanzas. Aprobado un proyecto de ordenanza por el Concejo o Comisión Municipal, se debe remitir al Departamento Ejecutivo.
Todo proyecto que no sea vetado por el Departamento Ejecutivo dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados desde su recepción, se considera aprobado y debe ser promulgado y publicado.
El Departamento Ejecutivo puede vetar un proyecto de ordenanza total o parcialmente, debiendo devolverlo al Concejo o Comisión Municipal con las objeciones formuladas. No son susceptibles de veto las disposiciones denegatorias ni aquellas que se refieren al ejercicio de facultades
potestativas del Concejo o Comisión Municipal, en lo que corresponda a su régimen interno, o a las facultades privativas que le competen. Todo veto para que surta efecto legal debe ser depositado en la Secretaría del Concejo o Comisión Municipal, dentro del plazo de diez (10) días preestablecidos.
En ningún caso podrá promulgarse parcialmente una ordenanza, aún cuando el veto haya sido parcial. La promulgación sólo procederá una vez concluido el trámite legislativo correspondiente y respecto del texto integro definitivamente sancionado.
El Concejo o Comisión Municipal debe reconsiderar el proyecto vetado y, si lo aprueba nuevamente con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes, se convierte en ordenanza. En este caso, el Departamento Ejecutivo está obligado a promulgarla y publicarla. Si siendo observado, el Organo Legislativo no se pronuncia a su respecto dentro de las cinco (5) sesiones ordinarias siguientes, la ordenanza quedará sin efecto total o parcialmente, de conformidad con el veto.
Las ordenanzas entran en vigor al noveno día siguiente al de su publicación, salvo que la propia norma disponga un plazo distinto.

CAPÍTULO IV - DEPARTAMENTO EJECUTIVO

ARTÍCULO 43 - Departamento Ejecutivo. El Departamento Ejecutivo está a cargo de un Intendente, electo de manera directa a simple pluralidad de sufragios.
Dura cuatro (4) años en sus funciones y puede ser reelegido en forma consecutiva sólo por un período. Si ha sido reelecto, puede ser nuevamente candidato mediando un intervalo de un período.
El intendente percibirá una retribución mensual que en ningún caso puede ser inferior a la mayor remuneración que exista en la municipalidad.

ARTÍCULO 44 - Requisitos. El Intendente debe ser ciudadano argentino, siéndole aplicables los requisitos e incompatibilidades previstas para los concejales o vocales municipales.

ARTÍCULO 45 - Juramento. Al asumir el cargo, debe prestar juramento ante el Concejo o Comisión Municipal, reunida en sesión especial.

ARTÍCULO 46 - Acefalia temporaria. En caso de impedimento temporario del Intendente por más de diez (10) días hábiles, las funciones de su cargo deben ser desempeñadas en su orden por el Presidente del Concejo o Comisión Municipal, su Vicepresidente Primero o Segundo y, en defecto de éstos, por el concejal o vocal municipal que designe el Concejo o Comisión Municipal a simple mayoría de votos, hasta que haya cesado el motivo de impedimento.

ARTÍCULO 47 - Acefalía definitiva. En caso de impedimento definitivo del Intendente, asume el cargo el Presidente del Concejo o Comisión Municipal.
Cuando faltare más de un año y medio para completar el período, el Concejo o Comisión Municipal debe, en el término de treinta (30) días de producido el impedimento, solicitar la convocatoria a elecciones para designar un nuevo Intendente, quien completará el período.

ARTÍCULO 48 - Ausencia. El Intendente no puede ausentarse del municipio por más de diez (10) días hábiles sin previa autorización del Concejo o Comisión Municipal.

ARTÍCULO 49 - Secretarias. Para la consideración, despacho, resolución y superintendencia de los asuntos vinculados con sus atribuciones, el Intendente debe designar por lo menos un (1) Secretario.
Las Secretarías del Departamento Ejecutivo serán creadas, modificadas o suprimidas por ordenanza, conforme las necesidades de la Administración Municipal.
Para tener eficacia, los actos del Intendente deben ser refrendados por lo menos por un (1) Secretario.
Los funcionarios que estén a cargo de Secretarías podrán desempeñarse ad honorem.

ARTÍCULO 50 - Requisitos de los Secretarios. Los Secretarios serán
nombrados y removidos por el Intendente, rigiendo las mismas condiciones,
inhabilidades e incompatibilidades que para los concejales o vocales municipales, con excepción de lo referido a la residencia.

ARTÍCULO 51 - Atribuciones. Corresponde al Departamento Ejecutivo:
a) ejercer la jefatura de la Administración Pública Municipal;
b) representar al municipio y dirigir la planificación, aplicación y evaluación de las políticas públicas;
c) celebrar convenios y constituir regiones y áreas metropolitanas con autorización del Concejo o Comisión Municipal y en el marco de las previsiones del artículo 159 de la Constitución Provincial;
d) concurrir a la formación de las ordenanzas a través de la iniciativa legislativa que le corresponde;
e) promulgar, publicar y hacer cumplir las ordenanzas sancionadas por el Concejo o Comisión Municipal;
f) vetar ordenanzas en el marco de lo previsto en la presente;
g) dictar reglamentos de ejecución y autónomos, de conformidad con el ordenamiento jurídico;
h) nombrar y remover a agentes municipales de su dependencia, en el marco de las previsiones del ordenamiento jurídico;
i) convocar al Concejo o Comisión Municipal a sesiones extraordinarias;
j) informar al Concejo o Comisión Municipal, al inicio de cada período de sesiones ordinarias, sobre el estado general de la Administración local;
k) brindar al Concejo o Comisión Municipal, personalmente o por intermedio de sus Secretarios, los informes que le solicite;
l) concurrir a las sesiones del Concejo o Comisión Municipal cuando juzgue oportuno o cuando sea convocado, pudiendo tomar parte de los debates pero no votar;
m) proponer las bases y condiciones de los procedimientos de selección de contratistas y seleccionar o desestimar las ofertas;
n) remitir al Concejo o Comisión Municipal para su aprobación previa los contratos de concesión de servicios públicos municipales;
o) expedir órdenes de pago;
p) recaudar y disponer la inversión de los recursos municipales, de conformidad a las ordenanzas dictadas por el Concejo o Comisión Municipal;
q) hacer público el balance trimestral de Tesorería, con el estado de ingresos y egresos;
r) presentar al Concejo o Comisión Municipal en el mes de abril de cada año la Cuenta Anual del ejercicio anterior y publicar una Memoria Anual sobre el estado de la Administración local;
s) remitir al Concejo o Comisión Municipal el proyecto de Presupuesto General en los plazos previstos en el artículo 41 de la presente;
t) celebrar contratos de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico;
u) administrar y custodiar el patrimonio municipal, llevando inventarios actualizados de bienes muebles, inmuebles, títulos y derechos;
v) aceptar o rechazar donaciones y legados de bienes muebles sin cargo y, con autorización del Concejo o Comisión Municipal, donaciones y legados de bienes con cargo;
w) ejercer el poder de policia administrativo con facultades para desarrollar tareas de control e imponer sanciones;
x) organizar, mantener y actualizar los registros físicos, jurídicos y económicos de los bienes inmuebles y los registros y fiscalizaciones de obras, con los objetivos de optimizar las acciones de planeamiento y gestión urbana y de promover la progresividad y justicia del sistema tributario local;
Y) disponer inspecciones y clausuras preventivas cuando existan riesgos para el ambiente, la salud y el orden o la seguridad pública, conforme a las ordenanzas y reglamentaciones vigentes;
z) llevar adelante políticas de protección y cuidado integral de animales y de erradicación de malos tratos o crueldad animal, en el marco de las normas locales que se dicten al respecto y de las previsiones de la normativa vigente;
aa) organizar y controlar la prestación de servicios públicos municipales;
ab) diseñar, planificar y ejecutar políticas públicas orientadas al desarrollo integral, incluyendo el impulso de la industria, el comercio, el turismo, el asociativismo, el mutualismo, el cooperativismo y la infraestructura estratégica, en articulación con las politicas provinciales; y
ac) ejercer las demás facultades atribuidas por el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO V - JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE FALTAS

ARTÍCULO 52 - Ámbito de aplicación. Competencia. La Justicia Municipal de Faltas es la autoridad encargada de juzgar y sancionar las contravenciones a las normas, ordenanzas y reglamentos locales, garantizando el debido procedimiento, el derecho a ser escuchado de los presuntos infractores, analizando pruebas y aplicando sanciones como multas, inhabilitaciones o trabajos comunitarios, buscando mantener el orden y la convivencia ciudadana y comunitaria.
Las personas que se desempeñen en la Justicia Municipal de Faltas no pueden ser apartadas de sus cargos sin justa causa, acreditada en un debido procedimiento previo a que se tome la decisión.

ARTÍCULO 53 - Principios y garantías. El procedimiento ante la Justicia Municipal de Faltas deberá regirse por los principios de legalidad, debido procedimiento, derecho de defensa, contradicción, presunción de inocencia, razonabilidad, proporcionalidad, informalismo a favor de la persona presuntamente infractora y plazo razonable.

ARTÍCULO 54 - Regulación. Norma supletoria. Los municipios deberán regular la Justicia Municipal de Faltas, según corresponda, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en la presente.

ARTÍCULO 55 - Convenios. A los fines del juzgamiento de faltas o contravenciones, los municipios podrán optar por celebrar convenios de colaboración, debiendo en tal caso asegurar el efectivo respeto de los principios establecidos en la presente.

CAPÍTULO VI - CONTROL PÚBLICO

ARTÍCULO 56 - Organo o sistema de control. Los municipios deben
crear, por medio de ordenanza municipal, un órgano o sistema de control de la administración pública local, que incluya el examen de rendición de cuentas, la percepción e inversión de los fondos públicos y la legalidad de los actos administrativos referidos o vinculados directamente con la hacienda pública.
Podrán cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante la creación de sistemas de control compartidos, consorcios o mecanismos regionales, provinciales o nacionales. A tal efecto, podrán celebrarse convenios con universidades y colegios o consejos profesionales para la asistencia técnica, revisión de rendiciones y estandarización de formatos, en los términos que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 57 - Alcance. El sistema de control externo alcanza al Sector Público Municipal No Financiero, comprendiendo éste la Administración Central, los organismos descentralizados y autárquicos, las instituciones de seguridad social, las sociedades y empresas del Estado municipal, el Concejo o Comisión Municipal, el Tribunal de Cuentas Municipal, en su caso, y otros entes públicos.

ARTÍCULO 58 - Publicación de normas de carácter general. Las ordenanzas y toda norma o acto municipal de carácter general se deben publicar en el Boletín Oficial Municipal o en el medio de difusión que se determine.
El Departamento Ejecutivo debe garantizar el acceso público, gratuito y permanente a todas las ordenanzas y normas de carácter general vigentes a través de medios digitales o físicos, asegurando su integridad y actualización.
Los municipios pueden celebrar convenios con la Provincia a fin de publicar las ordenanzas y normas de carácter general en los modos y formas que se acuerden, a fin de facilitar el acceso de la ciudadanía y resguardar la forma republicana de gobierno y los principios de publicidad y transparencia.

TÍTULO IV - ADMINISTRACION FINANCIERA, PRESUPUESTO, CONTRATOS Y BIENES

ARTÍCULO 59 - Principios de administración financiera y presupuestaria. La organización institucional y el funcionamiento de la administración financiera y presupuestaria y del control público local se debe estructurar y desarrollar de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal, sostenibilidad, eficiencia, eficacia, publicidad, transparencia y rendición de cuentas.

ARTÍCULO 60 -
Obligatoriedad del régimen de administración financiera. Todo municipio deberá establecer por ordenanza un sistema de administración financiera y de control de la hacienda pública local, que deberá regular, entre otros aspectos, presupuesto; gestión financiera; registración contable y rendición de cuentas; ingresos públicos; compras, contratacíones, administración y gestión de bienes; y control público y régimen de responsabilidad.

ARTÍCULO 61 - Cooperación y asistencia provincial. Los municipios que, por su escala, no cuenten con la infraestructura técnica suficiente para implementar sistemas de administración financiera y de control, podrán celebrar convenios de cooperación con la Provincia o con otros municipios para la utilización de plataformas digitales provinciales o intermunicipales.

ARTÍCULO 62 - Presupuesto. La ordenanza de Presupuesto es la norma que establece en materia hacendal órdenes, límites, garantias, competencias y responsabilidades de la Administración Pública Local, expone los recursos calculados y su correspondiente aplicación, mostrando los resultados económicos y financieros esperados, la producción de bienes y servicios a generar y los recursos humanos a utilizar.
El ejercicio económico-financiero de los municipios comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 63 - Contenido mínimo. El Presupuesto deberá contener, como mínimo:
a) cálculo de Recursos, clasificados por rubro;
b) autorización de Gastos y créditos presupuestarios asignados por órgano de gobierno y por ente de la administración descentralizada, los que identificarán su objeto, clasificación programática y finalidad o función;
c) planta de personal;
d) plan de Obras Públicas, que contemple la ejecución física y financiera de las mismas;
e) resultado esperado del ejercicio; y
f) fuentes y aplicaciones financieras.

ARTÍCULO 64 - Reconducción. Si al comenzar el año financiero no se hubiera sancionado la ordenanza de Presupuesto regirá, hasta su aprobación, el que estaba en vigencia al cierre del ejercicio anterior, con excepción de los créditos y recursos previstos por una sola vez o cuya finalidad hubiera sido satisfecha.

ARTÍCULO 65 - Contrataciones. Principios. Los procedimientos de compras y selección de contratistas municipales se rigen por los principios de legalidad, eficiencia, concurrencia, igualdad, publicidad y transparencia.
Los municipios deben contar con un régimen de compras y contrataciones que establezca regulaciones para la adquisición de bienes, servicios y demás contrataciones, determinando los procedimientos según tipo y monto, asegurando la publicidad de los actos, la igualdad de los oferentes, las reglas objetivas de selección y los mecanismos de control y trazabilidad.

ARTÍCULO 66 - Procedimientos de selección. Regla general. Toda contratación que comprometa recursos municipales deberá realizarse mediante los procedimientos públicos de selección de contratistas que determinen las ordenanzas respectivas y que aseguren la imparcialidad de la Administración y la igualdad de los oferentes. La inobservancia sustancial de estos principios podrá dar lugar a la nulidad del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

ARTÍCULO 67 - Contratación directa. Los municipios pueden contratar en forma directa, en los siguientes supuestos, sin perjuicio de sus facultades para regular la materia:
a) cuando la operación no exceda el importe o el límite de contratación que se establezca por ordenanza, que puede ser un monto determinado, un porcentaje proporcional del Presupuesto municipal o una unidad de valor o medida;
b) cuando, tratándose de licitaciones públicas o privadas, hayan resultado desiertos dos (2) llamados consecutivos sobre el mismo asunto y no se hayan presentado en las mismas ofertas admisibles, con la condición de que el contrato no cambie las bases de la licitación o concurso;
c) cuando el Concejo o Comisión Municipal, en atención a razones de urgencia producidas por circunstancias imprevistas, por las cuales no pueden esperarse los términos de una licitación o concurso, autorice la contratación directa o la ratifique en los casos de extrema urgencia;
d) cuando no sea posible la concurrencia, por resultar determinante para la adjudicación, la capacidad artística o técnico-cientifica, la destreza, habilidad o experiencia particular del ejecutor de la obra, o que ésta se halle amparada por patente o privilegio, o que los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona;
e) cuando se trate de contratación de empréstitos y operaciones de carácter financiero, para lo cual será necesario el acuerdo de los dos tercios (2/3) de los votos del Concejo o Comisión Municipal;
f) cuando se trate de adquisición de bienes cuya fabricación o venta sea exclusiva de una determinada persona física o jurídica, siempre que no existieren sustitutos convenientes, de lo que deberá dejarse expresa constancia en el acto administrativo;
g) cuando por cuestiones de conveniencia a los intereses del municipio, se resuelva contratar directamente con organismos estatales nacionales, provinciales, municipales o intermunicipales; y
h) cuando la contratación resulte indispensable como complementaria o ampliatoria de una obra o servicio en curso de ejecución, que no hubiese sido prevista en el proyecto o condiciones originales, y no resulte conveniente su adjudicación a otro contratista, con el debido dictamen técnico fundamentado de los organismos competentes, siempre que el importe no exceda el porcentaje que se fije del monto total contratado, y que ellas se encomienden al adjudicatario del contrato.

ARTÍCULO 68 - Bienes de titularidad municipal. Son bienes de titularidad municipal aquellos adquiridos por un municipio por cualquier título.
En el marco de lo establecido en el artículo 1553 del Código Civil y Comercial, las donaciones a los municipios pueden ser acreditadas mediante las actuaciones administrativas correspondientes.
A tales fines, dichas actuaciones administrativas se considerarán completas y suficientes con la aceptación de las donaciones por parte de los órganos municipales competentes de conformidad con lo establecido en la presente y además, en los casos de bienes inmuebles, con la inscripción de los planos de mensura aprobados por el municipio respectivo en el Servicio de Catastro e Información Territorial o el órgano que en el futuro lo reemplace. Practicada la inscripción del plano, el Servicio de Catastro e Información Territorial deberá comunicar al Registro General la transmisión operada, a efectos de su correspondiente publicidad registral.

ARTÍCULO 69 - Bienes de dominio público municipal. Son bienes de dominio público municipal, las calles, veredas, paseos, parques, plazas, caminos, canales, puentes, cementerios y cualquier otra obra pública construida por las municipalidades o por su orden para utilidad común.
En los casos que corresponda, las municipalidades deben establecer por medio de ordenanza los regímenes jurídicos referidos al uso general o especial de estos bienes.

ARTÍCULO 70 - Usos de los bienes de dominio público municipal. Las personas gozan del uso común y general de los bienes del dominio público municipal conforme a su naturaleza y destino, con sujeción a las reglamentaciones que establezcan las autoridades locales.
El municipio puede otorgar permisos, autorizaciones o concesiones de uso especial, de conformidad con lo que establezcan las ordenanzas locales, garantizando en todos los casos:
a) la igualdad de trato y acceso;
b) la razonabilidad y proporcionalidad de las condiciones;
c) la transparencia del procedimiento; y
d) la preservación del interés público.

ARTÍCULO 71 - Bienes de dominio privado municipal. Son bienes de dominio privado de las municipalidades:
a) todos los inmuebles sin propietario que se encuentren dentro de los límites del respectivo municipio;
b) las cosas muebles de dueño desconocido y los residuos abandonados por sus dueños en la vía pública; y
c) todos los demás bienes que adquieran por cualquier título y no se encuentren afectados al uso público como bienes de dominio público.

ARTÍCULO 72 - Expropiaciones. Se declaran expropiables por causas de utilidad pública todos los inmuebles de las municipalidades que cuenten con Concejos Municipales, necesarios para:
a) la tutela de áreas naturales protegidas;
b) la mitigación, prevención o disminución del riesgo hídrico;
c) la provisión, ampliación o mejora de los servicios públicos esenciales de agua potable y saneamiento; o
d) la construcción o apertura de calles, avenidas, plazas, parques y paseos públicos y demás intervenciones necesarias para el ordenamiento urbano.
A los fines de las expropiaciones respectivas, los municipios deberán, en cada caso especial, dictar la correspondiente ordenanza, conforme a lo prescripto por el inciso 0) del artículo 39.

TÍTULO V - ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

ARTÍCULO 73 - Creación. El municipio podrá crear organismos descentralizados o entes autárquicos para la administración de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras específicas. Su creación se hará por ordenanza, la que deberá fijar su objeto, patrimonio, recursos y grado de autonomía funcional.

ARTÍCULO 74 -
Control. Los entes autarquicos y organismos
descentralizados estarán sujetos a control de legalidad y financiero y a la presentación de una memoria y balance anual ante el Concejo o Comisión
Municipal.

TÍTULO VI - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPACION CIUDADANA

ARTÍCULO 75 - Acceso a la información pública. Los municipios garantizan el derecho a la información pública, la que debe ser suministrada sin dilaciones, de manera clara, completa y concreta, guiada por el principio de máxima divulgación.
Los municipios deberán brindar acceso a la información pública de conformidad a las pautas previstas en la Constitución Provincial, de acuerdo con lo que determinen sus normas locales y de conformidad con los siguientes principios:
a) toda persona humana o jurídica, pública o privada, que acredite simple interés, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información pública;
b) la información, entendida como todo tipo de dato contenida en documentos de cualquier formato, debe ser brindada en el estado en que se halle al momento de efectuarse la petición, no habiendo obligación de procesarla, ordenarla, ni realizar una investigación para responder al pedido, ni contestar pregunta. Cuando la información requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos;
c) la solicitud de acceso a la información no implica la obligación de crear o producir información con la que no se cuente al momento del pedido, salvo que exista obligación legal de producirla; y
d) Sólo pueden constituir excepciones al acceso a la información pública aquellas determinadas por el ordenamiento jurídico con fundamento en cuestiones de seguridad o interés público, o cuando pueda comprometer derechos o intereses de terceras personas.

ARTÍCULO 76 - Iniciativa popular. La ciudadanía tiene el derecho de iniciativa popular para la presentación de proyectos de ordenanza. No pueden ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a Cartas Orgánicas ni a materia tributaria y presupuestaria y aquellos que sean contrarios a principios, garantías y derechos constitucionales.

ARTÍCULO 77 - Referéndum. El Concejo o Comisión Municipal, con el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus integrantes, puede someter a referéndum la sanción, reforma o derogación de ordenanzas. No pueden ser objeto de referéndum los proyectos de ordenanza o las decisiones referidas a materias excluidas de la iniciativa popular. La ordenanza de convocatoria a referéndum no puede ser vetada.
El voto es obligatorio y el resultado vinculante cuando haya participado como mínimo el treinta y cinco por ciento (35%) de los electores del municipio.

ARTÍCULO 78 - Consulta popular. El Concejo o Comisión Municipal y el Intendente pueden convocar a consulta popular sobre asuntos de interés general. El voto en la consulta es optativo y el resultado no es vinculante.
No pueden ser objeto de consulta popular los proyectos de ordenanza o las decisiones referidas a materias excluidas de la iniciativa popular.

ARTÍCULO 79 - Revocatoria de mandato. La ciudadanía tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios electivos municipales por grave incumplimiento de sus funciones, después de transcurrido un (1) año desde la iniciación del mandato y antes de los diez (10) meses de su finalización.
El procedimiento de revocatoria se inicia a pedido de un número de ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del distrito, de conformidad con las siguientes pautas:
a) hasta cinco mil (5.000) habitantes: el sesenta por ciento (60%) del total de ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del distrito;
b) desde cinco mil (5.000) hasta treinta mil (30.000) habitantes: el cincuenta por ciento (50%) del total de ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del distrito; y
c) desde treinta mil (30.000) habitantes en adelante: el cuarenta por ciento (40%) del total de ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del distrito.
Si la opción por la revocatoria del mandato obtiene el apoyo de más del sesenta por ciento (60%) para los municipios de hasta cinco (5.000) mil habitantes y cincuenta por ciento (50%) de los electores inscriptos en el padrón electoral del distrito correspondiente para el resto de los municipios, el funcionario queda destituido del cargo. Los requisitos y procedimientos de la convocatoria son determinados por la misma ley provincial a la que refiere el artículo 62 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 80 - Audiencias públicas. Los Concejos o Comisiones Municipales y los Intendentes pueden convocar a audiencias públicas con el objeto de informar y debatir sobre asuntos de interés común y de carácter general. La ciudadanía puede solicitar la convocatoria. Se procura la participación de funcionarios públicos responsables de las áreas y materias objeto de debate. Las ordenanzas locales reglamentarán su procedimiento, el que debe guiarse por los principios de igualdad, publicidad, oralidad, accesibilidad y gratuidad.

ARTÍCULO 81 - Presupuesto participativo. El municipio podrá instituir por ordenanza un régimen de presupuesto participativo, definiendo reglas de convocatoria, deliberación, priorización, ejecución, control y rendición pública de los proyectos seleccionados, asegurando inclusión y equidad territorial.

TÍTULO VII - AGENTES MUNICIPALES

ARTÍCULO 82 - Empleo público municipal. El ingreso al empleo público municipal se funda en criterios de igualdad e idoneidad. Se reconoce a los trabajadores municipales como sujetos de tutela preferente, en los términos previstos en el artículo 23 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 83 - Deberes y responsabilidades. Los funcionarios y agentes municipales deben observar los principios de integridad, transparencia y rendición de cuentas y ejercer sus funciones de conformidad con las normas de ética pública aplicables.
Los funcionarios y agentes municipales tienen las responsabilidades políticas o administrativas que correspondan de conformidad al ordenamiento jurídico, especialmente en caso de actuaciones contrarias a los principios mencionados en el párrafo precedente.

TÍTULO VIII - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RECURSO ADMINISTRATIVO Y AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 84 - Principios de la actividad administrativa municipal. La actividad administrativa municipal y sus procedimientos se deben desarrollar conforme a los principios generales de juridicidad, razonabilidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia, buena fe, transparencia, simplificación, desburocratización, confianza Iegltlma y buena administracion.

ARTÍCULO 85 - Principios del procedimiento administrativo municipal. Además de los enunciados en el artículo precedente, el procedimiento administrativo municipal, en particular, debe observar los siguientes principios: tutela administrativa efectiva, debido procedimiento, pronunciamiento expreso y en plazo razonable, economía procedimental, impulso de oficio, verdad material, atenuación del rigor formal en favor del particular y gratuidad; en el caso de este último, en los términos y con los alcances que prevea la reglamentación.

ARTÍCULO 86 - Notificación de actos administrativos de alcance individual. Las notificaciones se pueden realizar por cualquier medio, físico o digital, que otorgue certeza acerca de la fecha de recepción y del contenido comunicado.
En las notificaciones de actos administrativos que denieguen un derecho, impongan obligaciones o rechacen un recurso interpuesto, deben ponerse en conocimiento del interesado:
a) los recursos administrativos que puede interponer contra el acto notificado;
b) el plazo dentro del cual deben articularse; y
c) si el acto agota o no la instancia administrativa.

ARTÍCULO 87 - Impugnación de actos administrativos. Los actos administrativos municipales pueden ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en la presente.
Estos recursos pueden fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.

ARTÍCULO 88 - Legitimación. Los recursos administrativos pueden ser interpuestos por quienes invoquen una afectación en derechos o intereses jurídicamente tutelados producida por el acto administrativo que pretenden impugnar.

ARTÍCULO 89 - Recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración procede contra el acto administrativo definitivo o el interlocutorio o de mero trámite que impida totalmente la tramitación del procedimiento y que lesione un derecho o un interés jurídicamente tutelado.
Se debe interponer dentro de los diez (10) días de notificado el acto administrativo que se impugna, ante el órgano que lo dictó, el cual es competente para resolver.
La resolución del recurso de reconsideración interpuesto contra un acto administrativo emanado del Intendente, agota la instancia administrativa.
El recurso de reconsideración interpuesto contra actos administrativos emanados de órganos inferiores, lleva implícito el recurso de apelación. Las actuaciones deben ser elevadas dentro de los cinco (5) días de la denegatoria expresa o tácita, de oficio o a pedido de parte. Dentro de los cinco (5) días de recibidas, el interesado puede mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.

ARTÍCULO 90 - Recurso de apelación. El recurso de apelación procede contra el acto administrativo definitivo o el interlocutorio o de mero trámite que impida totalmente la tramitación del procedimiento que lesione un derecho o un interés jurídicamente tutelado.
Se debe interponer dentro de los diez (10) días de notificado el acto administrativo que se impugna, ante el órgano que lo dictó y lo debe resolver el Intendente en el plazo de treinta (30) días de recibidas las actuaciones estando en condiciones de ser resueltas.
La resolución del recurso de apelación agota la instancia administrativa.
No es necesaria la interposición previa del recurso de reconsideración. Si se lo hubiere hecho, no es necesario expresar fundamentos nuevamente, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.

ARTÍCULO 91 - Silencio o ambigiiedad de la Administración Municipal. El silencio o la ambigliedad de la Administración Municipal frente a pretensiones que requieran un pronunciamiento expreso, se interpreta como negativa. Sólo mediando disposición expresa se puede asignar al silencio sentido positivo. Vencido el plazo para resolver, el interesado puede requerir pronto despacho y si transcurren treinta (30) días sin resolverse, hay denegación tácita. Cuando las normas no prevén un plazo determinado para resolver, se entiende que no puede exceder de treinta (30) días.
Vencido el plazo para resolver, el interesado puede requerir pronto despacho y si transcurren treinta (30) días sin resolverse, hay denegación tácita.
Cuando las normas no prevén un plazo determinado para resolver, se entiende que no puede exceder de treinta (30) días.

ARTÍCULO 92 - Aplicación supletoria. Supletoriamente se aplicarán la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en lo que corresponda y en cuanto fuere pertinente.

TÍTULO IX - TRANSICIÓN ORDENADA

ARTÍCULO 93 - Concepto y alcance temporal de la transición ordenada. La transición ordenada de los gobiernos municipales es el proceso político-administrativo institucional que se desarrolla entre las autoridades salientes y las autoridades electas, con el objeto de asegurar la continuidad del gobierno local, regular la prestación de los servicios públicos y la preservación del interés público municipal.

ARTÍCULO 94 - Reglmen. Transición. Los municipios deben establecer, mediante ordenanza, un régimen de transición ordenada que inicia con la proclamación de las autoridades electas por el órgano electoral competente y concluye con la toma de juramento y asunción de las nuevas autoridades, debiendo desarrollarse conforme a los principios de legalidad, orden, planificación, transparencia y colaboración institucional.

ARTÍCULO 95 - Mesa de Transición Ordenada. La ordenanza municipal que regule el régimen de transición ordenada debe contemplar la conformación de una Mesa de Transición Democrática, de carácter ad hoc, integrada por representantes designados por el gobierno saliente y por el gobierno entrante.
Concluido el proceso, la Mesa elaborará un informe final de transición, que será remitido al Concejo o Comisión Municipal, según corresponda, y publicado para conocimiento de la ciudadanía.

ARTÍCULO 96 - Límites durante el período de transición. Durante el período de transición, las autoridades salientes deben abstenerse de adoptar decisiones que comprometan de manera estructural o irreversible a la gestión entrante, en especial aquellas relativas a:
a) incorporación o designación de personal;
b) endeudamiento;
c) enajenación o gravamen de bienes;
d) modificaciones presupuestarias sustanciales; y
e) compromisos salariales o paritarios sin respaldo presupuestario suficiente.
Las excepciones a estas limitaciones sólo serán admisibles frente a situaciones de emergencia, urgencia social o desastre, debidamente fundadas y tratadas en el ámbito de la Mesa de Transición Democrática.

ARTÍCULO 97 - Responsabilidad institucional. El incumplimiento de las obligaciones y límites establecidos en el presente régimen podrá dar lugar a las responsabilidades que correspondan, conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de la revisión de la legalidad de los actos dictados durante el período de transición.

TÍTULO X - INTERVENCION

ARTÍCULO 98 - Autoridad con competencia para decidir la intervención. Las municipalidades pueden ser intervenidas por ley o decreto del Poder Ejecutivo Provincial en caso de receso de la Legislatura, de conformidad y en los casos previstos en el artículo 158 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 99 - Interventor. La persona que se designe a cargo de la intervención tiene facultades limitadas a la convocatoria a elecciones dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días y al ejercicio de las funciones urgentes, necesarias e indispensables de administración para asegurar la prestación de los servicios públicos y la normal recaudación de recursos locales. El interventor designado no puede postularse en tales elecciones como candidato. Su función termina al asumir el cargo las autoridades electas.

ARTÍCULO 100 - Información a la Legislatura. El Poder Ejecutivo debe informar a la Legislatura inmediatamente en los casos en que decida la intervención de municipios en períodos de receso legislativo.

TÍTULO XI - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 101 - Determinación de cantidad de habitantes. Sistemas. Para determinar el número de habitantes a los fines de la presente ley y con el objetivo de reflejar de la forma más próxima posible la realidad poblacional de cada municipio, se toma como base el sistema que determine el Poder Ejecutivo Provincial en base a estudios e informes fundados del Instituto Provincial de Estadística y Censos de Santa Fe y, en su defecto, el Último censo nacional o el sistema nacional que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 102 - Control externo. Creación. Los municipios deberán dictar o adecuar la ordenanza de creación y funcionamiento del órgano o sistema de control externo dentro del plazo de dos (2) años contados desde la entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 103 - Fondo de Asistencia Educativa. Hasta tanto se sancione la
ley especial referida en el artículo 16 que determina el porcentaje y cálculo de recursos destinado por las municipalidades para fondo de asistencia educativa y promoción cultural, continuarán aplicándose las disposiciones sobre Fondo de Asistencia Educativa (FAE), según Decreto 5085/1968, modificatorios y toda normativa que corresponda.
Asimismo, a tales fines y hasta la sanción de la ley referida en el párrafo precedente, cada municipio destinará el diez por ciento (10%) como mínimo de sus rentas anuales para el Fondo referido y para promoción de las actividades culturales en el radio de su municipio.

ARTÍCULO 104 - Inmuebles donados a municipios y registrados en el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de modo previo a la entrada en vigencia de la presente. Los polígonos que se encuentren individualizados en planos de mensura inscriptos en el Catastro provincial con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente con destino a caminos, calles, avenidas, bulevares, pasajes, espacios verdes o plazas, cementerios, mataderos, o cualquier otra obra pública construida para utilidad común, integran el dominio municipal desde su registro.

ARTÍCULO 105 - Adopción de estructura institucional. Para las ciudades que a la entrada en vigencia de esta ley cuenten con menos de diez mil (10.000) habitantes y puedan decidir, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la Constitución Provincial, mantener su estructura institucional actual o adoptar la de la presente ley, se entenderá que mantienen su estructura actual si no formalizan su decisión antes del 30 de noviembre de 2026.

ARTÍCULO 106 - Concejos Municipales. Los municipios que a la entrada en vigencia de la presente ley tengan un Concejo Municipal integrado por mayor cantidad de concejales, pueden decidir, a iniciativa del Departamento Ejecutivo y mediante ordenanza sancionada con mayoría de dos tercios (2/3) de la totalidad de los integrantes del Concejo Municipal y comunicada a la Legislatura provincial, si mantienen su número actual de integrantes o adoptan el número de integrantes que determina la presente ley. En caso de que no formalicen su decisión hasta el 30 de noviembre de 2026, se entenderá que mantienen su integración actual. En todos los supuestos previstos en el presente artículo, a partir del año 2031 los Concejos Municipales se conformarán de acuerdo con la presente ley.

ARTÍCULO 107 - Estructura institucional. Las ciudades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley cuenten con un Órgano Leglslatlvo Local con un número inferior a la cantidad de concejales que prevé la presente ley, podrán optar por mantener el número de concejales que tienen en la actualidad antes del 30 de noviembre de 2026.
La decisión debe ser formalizada a iniciativa del Departamento Ejecutivo, aprobada por ordenanza sancionada por dos tercios (2/3) de integrantes de sus Concejos Municipales y comunicada a la Legislatura.
En caso de no hacer uso de la opción, los municipios a los que se refiere el primer párrafo se integrarán en el 2027 con el número de concejales previstos en la presente.
En todos los supuestos previstos en el presente artículo, a partir del año 2031 los Concejos Municipales se conformarán de acuerdo con la presente ley.

ARTÍCULO 108 - Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación.

ARTÍCULO 109 - Ley orgánica de Comunas Nº 2439. Aplicación temporal y derogación. La Ley Orgánica de Comunas Nº 2439, con todas sus modificatorias, quedará derogada el 10 de diciembre de 2027. Hasta tal momento, la referida ley seguirá vigente a los fines de un adecuado funcionamiento institucional de las actuales comunas y sin perjuicio de la aplicación de la presente a los fines de todo lo que tiene que ver con los procesos electorales de autoridades municipales del año 2027.

ARTÍCULO 110 - Ley orgánica de Municipalidades Derogación. Derógase la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 2756.

ARTÍCULO 111 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DIA NUEVE DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS.

 
 


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