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LEY 14.430 - MODIFICA LA LEY 14.371 - LEY DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE VIOLENCIAS Y ACOSO EN EL TRABAJO

 
 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1 - Derógase el artículo 2 inc. e) de la Ley 14.371.

ARTÍCULO 2 - Sustitúyese el artículo 6 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6º - Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será:
a) La Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, cuando los hechos de violencia o acoso laboral se produzcan en el ámbito público provincial o municipal, comprendiendo administración central, organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, y administraciones municipales y comunales.
b) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe, cuando los hechos se produzcan en el ámbito privado, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral.
La autoridad de aplicación actuará con las facultades establecidas en esta ley y su reglamentación."

ARTÍCULO 3 - Modifícase el artículo 7 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7 - Funciones de la autoridad de aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) garantizar y asegurar el respeto, la promoción y el disfrute del derecho de las personas a un mundo del trabajo libre de violencias y acoso;
b) adoptar un enfoque inclusivo, integrado, de género y derechos humanos para prevenir y erradicar las violencias y el acoso en el mundo del trabajo;
c) establecer mecanismos de control de la aplicación y de seguimiento de la presente;
d) velar por que las víctimas tengan acceso a vías de recurso y reparación, y medidas de apoyo;
e) desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de sensibilización, en forma accesible;
f) garantizar que existan medios de inspección preventiva de los casos de violencias y acoso;
g) implementar políticas que garanticen el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el empleo y la ocupación, incluyendo a las personas trabajadoras y otras personas pertenecientes a uno o a varios grupos vulnerables, o a grupos en situación de vulnerabilidad que estén afectados de manera desproporcionada por las violencias y el acoso en el mundo del trabajo;
h) solicitar a los organismos, empresas y personas empleadoras la creación de documentos detallando los riesgos laborales a los que se encuentra expuesto cada establecimiento;
i) dar a conocer los derechos y obligaciones de las personas trabajadoras y empleadoras en materia de prevención de las violencias y el acoso en el mundo del trabajo;
j) diseñar propuestas de políticas de difusión y prevención de violencia laboral, planificar capacitaciones, realizar un seguimiento de la temática relativa a violencia laboral, a fin de proponer a futuro nuevas medidas de prevención y perfeccionar las existentes;
k) implementar campañas de sensibilización, difusión y capacitación sobre la temática, sensible a un enfoque de género y diversidad sexual;
l) dictar el Protocolo Integral de Actuación para la Prevención, Detección y Erradicación de las Violencias y el Acoso en el Mundo del Trabajo, y certificar los protocolos internos que adopten las empresas u organizaciones empleadoras, los que deberán ajustarse a dicho Protocolo Marco y a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de que puedan ampliarse en favor de una mayor protección de derechos."

ARTÍCULO 4 - Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17 - Campañas. La autoridad de aplicación, con intervención de otras áreas del ámbito provincial que correspondan, entidades gremiales, empresariales y organizaciones de la sociedad civil, debe llevar adelante el diseño e implementación de campañas de sensibilización y capacitación dirigidas a personas trabajadoras y personas empleadoras, orientadas a visibilizar la problemática de las violencias y acoso en el mundo del trabajo"

ARTÍCULO 5 - Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18 - Inspección. La autoridad de aplicación deberá realizar visitas preventivas y periódicas a los lugares de trabajo, con el objeto de promover y fomentar ambientes laborales libres de violencias y acoso laboral, así como de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma."

ARTÍCULO 6 - Derógase el artículo 19 de la Ley 14.371.

ARTÍCULO 7 - Derógase el artículo 20 de la Ley 14.371.

ARTÍCULO 8 - Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22 - Creación. Créase, en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Equipo de Abordaje Integral de las Violencias (en adelante el Equipo) como órgano encargado de la recepción, contención y abordaje de los casos consultados o denunciados."

ARTÍCULO 9 - Sustitúyese el artículo 25 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25 - Protocolo. La autoridad de aplicación deberá dictar un Protocolo Integral de Actuación para la Prevención, Detección y Erradicación de las Violencias y el Acoso en el Mundo del Trabajo, que adopte un enfoque preventivo, garantice el principio de imparcialidad en los procedimientos, e incorpore la perspectiva de género y de derechos humanos, conforme a los estándares establecidos por el Convenio N° 190 de la Organización Internacional del Trabajo y su Recomendación N° 206."

ARTÍCULO 10 - Incorpórase el artículo 25 bis a la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25 bis - Estándares mínimos. El Protocolo Integral de Actuación, en los términos del artículo anterior, deberá asegurar como mínimo:
a) la accesibilidad a los mecanismos de consulta y denuncia;
b) la confidencial ¡dad, privacidad y protección de las personas involucradas;
c) la adopción de medidas que eviten la revictimización y garanticen un abordaje adecuado e inmediato;
d) la intervención interdisciplinaria y con perspectiva de género y diversidad;
e) el acceso a información, orientación y acompañamiento durante el proceso;
f) la gratuidad del acceso a los mecanismos de consulta, denuncia, tramitación y abordaje previstos en la presente ley, sin exigencia de aranceles, tasas ni gastos de ningún tipo para las personas involucradas."

ARTÍCULO 11 - Sustitúyese el artículo 27 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 27 - Denuncias. Cualquier persona, sea esta la víctima, una persona testigo o quien conozca una situación de violencia o acoso laboral, en ámbitos públicos o privados, está habilitada para denunciar la misma.
Asimismo, el denunciante podrá consultar y solicitar la participación del Equipo interdisciplinario cuando lo considere necesario para el abordaje integral del caso.
En los supuestos de empleo público provincial, la denuncia deberá efectuarse ante la Defensoría del Pueblo, la cual la recibirá, instruirá y sustanciará el procedimiento según determine la autoridad de aplicación."

ARTÍCULO 12 - Sustitúyese el artículo 38 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 38 - Registro. La autoridad de aplicación deberá crear un Registro Provincial Sobre Violencias y Acoso en el Mundo del Trabajo."

ARTÍCULO 13 - Sustitúyese el artículo 39 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 39 - Funciones. El Registro tiene las siguientes funciones:
a) publicar las acciones realizadas y sus resultados;
b) difundir estadísticas periódicas sobre violencias y acoso en el mundo del trabajo, desglosadas por género, forma y sector de actividad económica;
c) elaborar informes requeridos por el Ministerio Público de la Acusación, Juzgados de Distrito de Primera Instancia con competencia en lo Laboral y demás reparticiones oficiales que lo soliciten;
d) producir y analizar la información sobre violencias y acoso en el mundo del trabajo, y difundir la aplicación de las disposiciones presentes;
e) desagregar los datos e indicadores por género para contar con un diagnóstico inicial sobre la incidencia y formas de violencias sobre las mujeres y personas del colectivo de la diversidad sexual y de género; y
f) publicar informes del estado de violencia laboral en la Provincia."

ARTÍCULO 14 - Sustitúyese el artículo 40 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 40 - Incentivos. La autoridad de aplicación podrá establecer mecanismos de reconocimiento, certificación o estímulos, dirigidos a empleadores y organizaciones que implementen programas o acciones de prevención y abordaje de la violencia y el acoso en el trabajo.
Dichos incentivos tendrán carácter voluntario y podrán incluir distinciones, certificaciones de buenas prácticas u otras formas de reconocimiento - materiales o inmateriales- que promuevan la adopción progresiva de entornos laborales seguros, respetuosos y libres de violencia y acoso.
La autoridad de aplicación determinará los requisitos, el procedimiento y los criterios de evaluación para su otorgamiento."

ARTÍCULO 15 - Derógase el artículo 41 de la Ley 14.371

ARTÍCULO 16 - Derógase el artículo 42 de la Ley 14.371

ARTÍCULO 17 - Derógase el artículo 43 de la Ley 14.371

ARTÍCULO 18 - Derógase el artículo 44 de la Ley 14.371

ARTÍCULO 19 - Derógase el artículo 47 de la Ley 14.371.

ARTÍCULO 20 - Derógase el ANEXO 1 de la Ley 14.371.

ARTÍCULO 21 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA DIECIOCHO DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

 
 


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