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LEY 14.295 - MODIFICA LEY 13.505 "COMPRE SANTAFESINO", LEY 8.896 DE CONTRIBUCION DE MEJORAS, LEY 13.169 - CODIGO DE FALTAS DE TRANSITO

 
 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1 - Modifícase el artículo 5 de la ley N° 13.505 y modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5 - El producto local y la empresa o proveedor local, tendrán preferencia en su oferta cuando en las mismas, para idénticas o similares prestaciones, productos y condiciones de pago, su precio sea igual o inferior al de los bienes, obras y servicios ofrecidos por empresas no consideradas provinciales incrementadas en un cinco por ciento (5%).
Si en una contratación, aplicando el rango de preferencia antedicho, ninguna empresa o proveedor local resulta favorecido, deberá otorgarse a la mejor oferta local cuyo precio no supere el ocho por ciento (8%) respecto a la mejor cotización del resto de los oferentes, la posibilidad de mejorar su oferta. A tal fin, se convocará a la empresa o proveedor local de mejor precio a presentar, en un término de quince (15) días, una “mejora de oferta”. Esta compulsa será evaluada conforme a los criterios de preferencia enunciados en el primer párrafo del artículo.
Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 36 de la ley 5188, y para obras viales exclusivamente, cuando la oferta de la empresa local o santafesina superase hasta el cinco por ciento (5%) a la mejor oferta realizada por una empresa que no es santafesina, se le dará la posibilidad a la primera de igualar la mejor oferta y así será adjudicada.
En caso de que exista más de una empresa santafesina que no supere el cinco por ciento (5%) establecido en el párrafo anterior, se dará oportunidad a todas ellas para ofrecer nuevamente.
Fuera del caso de obras viales, para todos los demás supuestos, rigen los párrafos primero y segundo de este artículo.
En todos los casos, se considera empresa local o santafesina la que encuadre en los términos del artículo 4 de la presente ley.
En todos los casos, si los hubiere, la empresa que resulte adjudicada deberá adquirir productos locales según la conceptualización prevista en el artículo 3."

ARTÍCULO 2 - Derógase el artículo 6 de la ley N° 13.505.

ARTÍCULO 3 - Modifícanse los artículos 1, 2, 6 primer párrafo, 7, 12, 15, 18, 19, 23, 28 y 30 de la ley N° 8896 y su reforma ley N° 9101, conforme texto ordenado por decreto N° 424/1983, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 1.- El gravamen provincial al que refiere el inc. 2) del apartado B) del Artículo 29 del Decreto Ley Nacional N° 505/1958, reconocido por el inc. e) del Artículo 19 de la Ley Provincial de Vialidad N° 4908, se denominará CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS y se aplicará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente ley."

"Artículo 2.- Cuando la Dirección Nacional de Vialidad o la Dirección Provincial de Vialidad construyan obras nuevas de caminos pavimentados, ripiado, arenado o similares, que aseguren el tránsito vehicular permanente, los inmuebles ubicados dentro de la zona contributiva establecida en los artículos 3° y 4° quedan alcanzados por el régimen de contribución de mejoras. Igual obligación corresponderá a las obras viales que se realicen con leyes especiales o por convenios con el Estado Nacional."

"Artículo 6.- En todos los casos, el aporte a cargo del contribuyente será como mínimo el diez por ciento (10%) del costo total de la obra. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, en cada caso, podrá establecer porcentajes superiores a ese mínimo legal. A tal efecto, se valorará razonablemente la importancia de la obra, su longitud, situación socioeconómica de la zona contributiva y otras cuestiones económicas, financieras, sociales o de interés general. Bajo idénticos parámetros, excepcionalmente, se podrá establecer un porcentaje inferior al mínimo legal establecido. El aporte a cargo del contribuyente en ningún caso podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del costo total de la obra en obras de pavimentación; para los supuestos de obras de ripiado, arenado o similares, conforme artículo 2°, el aporte no podrá superar el sesenta y cinco por ciento (65%) del costo total de la obra.
Cuando personas físicas o jurídicas interesadas en la construcción de un camino pavimentado, manifiesten voluntad de efectuar aportes económicos para su ejecución, la Dirección Provincial de Vialidad podrá suscribir convenios con los mismos y los montos que se establezcan pasarán a integrar el porcentaje aludido. Asimismo, las obras mediante el presente régimen podrán realizarse a partir de solicitudes de ciudadanos, propietarios o interesados en su ejecución, a simple petición formulada a tal efecto con su sola firma".

"Artículo 7.- La tasa por contribución a cargo de los obligados al pago se liquidará conforme lo establezca la autoridad de aplicación, a partir de fórmulas pertinentes que tengan en cuenta, al menos, los siguientes parámetros: a) superficie; b) calidad de frentistas de la obra; c) distancia al eje de la obra. Dichas fórmulas se podrán adecuar mediante índices de corrección para cada obra en particular y respetando siempre los parámetros impuestos por la presente ley."

"Artículo 12.- Cualquiera sea la modalidad dispuesta, incluida la posibilidad prevista en el último apartado del artículo 11, el Poder Ejecutivo, junto con la Dirección Provincial de Vialidad, determinará el importe de la contribución en función del costo real de la obra y las demás variables que, en su caso, puedan surgir como costos por expropiación para liberar trazas o costos del proyecto. Asimismo, se preverán los mecanismos de actualización para cada obra y sin perjuicio de lo que se establezca en el decreto reglamentario a tal efecto, siempre en los límites impuestos por la presente ley.
Por su parte, el Poder Ejecutivo en el decreto reglamentario y/o en particular para cada obra sujeta al régimen, establecerá las formas de pago, tasa de interés, cantidad de cuotas, descuentos por pago al contado y cualquier otra variable o modo que resulte aconsejable y que favorezca la posibilidad de cumplimiento para el contribuyente."

"Artículo 15.- El Poder Ejecutivo podrá establecer o determinar zonas de promoción vial por razones de necesidad de la obra y ponderando la situación socioeconómica, financiera o de interés general de la región a promover. En tal caso, el Poder Ejecutivo podrá gestionar ante el Banco oficial o la banca pública o privada para que, de acuerdo con los lineamientos generales y particulares y reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina, se habiliten líneas de créditos especiales para dichas zonas."

"Artículo 18.- A los fines de esta ley, el domicilio fiscal del contribuyente será el registrado como tal en la Administración Provincial de Impuestos, sea físico o electrónico. Sin perjuicio de ello, también podrá tenerse como tal los que denuncien o constituyan los contribuyentes en gestiones y/o trámites relacionados con las disposiciones de esta ley, incluyendo el domicilio electrónico."

"Artículo 19.- La falta de pago de una o más cuotas, según corresponda, hará incurrir automáticamente en mora a los contribuyentes obligados al pago, sin necesidad de requerimiento ni intimación previa de ninguna naturaleza. En tal caso, la Dirección Provincial de Vialidad comunicará de inmediato a la Administración Provincial de Impuestos quien estará a cargo de promover y/o gestionar el reclamo extrajudicial y, en su caso, judicial por vía de apremio fiscal, a cuyo efecto constituirá título suficiente la liquidación confeccionada por sus organismos competentes.
Si el pago de la cuota se realiza con posterioridad a la fecha de su vencimiento, será actualizada automática mente, sin necesidad de interpelación alguna, con el procedimiento de actualización e intereses moratorios y punitorios que rija o fije la Administración Provincial de Impuestos."

"Artículo 23.- Estarán exentos del pago del régimen de contribución de mejoras:
a) Los inmuebles del Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos autorizados por el Estado y sus dependencias y los destinados a cementerios públicos o municipales;
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas, bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que sean de carácter público y/o presten servicios gratuitos y destinados al público en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los inmuebles destinados a universidades, colegios y escuelas cuyos servicios no sean absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los demás alumnos;
d) Los inmuebles de propiedad de asociaciones civiles sin fines de lucro, de instituciones benéficas o filantrópicas, como así los que constituyan su patrimonio y se destine a fines de asistencia social o deportiva;
e) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas. Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la Dirección Provincial de Vialidad que se han cumplido con las exigencias normativas del Servicio de Catastro e Información Territorial (SCIT).
Las tierras de propiedad del Estado que pasen a dominio privado no abonarán la Contribución de Mejoras, si al momento de ser exigida esta última aquéllas eran fiscales, aunque hubiere plazo para abonarla.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo provincial y la Dirección Provincial de Vialidad a contemplar la situación de aquellos propietarios indigentes que prueben fehacientemente no poder abonar la contribución que fija esta ley."

"Artículo 28.- Sin perjuicio de la especial oposición que refiere en el artículo 11 en caso de que el pago se disponga al comienzo de la obra, a los efectos de la presente ley se establece un 'registro de oposición' que habilitará y estará a cargo de la Dirección Provincial de Vialidad en su sede y/o en locales comunales o municipales de los distritos ubicados en la zona contributiva de la obra, con las modalidades, recaudos y condiciones que establezca la reglamentación.
El citado registro de oposición estará habilitado durante un plazo máximo de treinta (30) días hábiles administrativos y se hará público a través del Boletín Oficial, medios de comunicación masivos y/o en redes sociales oficiales u otros medios que aseguren su conocimiento con una antelación de diez (10) días hábiles administrativos de la fecha fijada para su habilitación. En este último plazo, previo a la habilitación del registro, la información debe incluir mínimamente costo total de la obra, monto de la contribución, importe estimado a pagar por el contribuyente y las formas de pago disponibles.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11, en todos los casos las obras serán ejecutadas, salvo que la proporción 'en oposición' a su realización supere el cincuenta y un por ciento (51%) del total de los contribuyentes."

"Artículo 30.- La Dirección Provincial de Vialidad será el órgano de aplicación y tendrá a su cargo la fiscalización, liquidación y demás trámites relacionados con los fines de la presente ley, en coordinación, en su caso, con el Servicio de Catastro e Información Territorial y la Administración Provincial de Impuestos. La recaudación y acreditación de los importes resultantes a cargo de los contribuyentes estará a cargo de la Administración Provincial de Impuestos, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.
A todos los fines, la Dirección Provincial de Vialidad podrá delegar en Municipios, Comunas, Consorcios Camineros u otros organismos públicos o especiales constituidos al efecto tareas relacionadas con los objetivos perseguidos por la presente ley, reservándose en todos los casos la supervisión y contralor sobre los mismos."

ARTÍCULO 4 - Deróganse los artículos 8, 10, 13, 14 y 26 de la ley N° 8896 y su modificatoria ley N° 9101.

ARTÍCULO 5 - Incorpórase el artículo 125 bis a la ley N° 13.169, el que queda redactado de la siguiente manera: "Artículo 125 bis.- Falta de pago de peaje. El conductor de un vehículo que evite el pago del peaje o contraprestación por tránsito será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. Cuando no se identifique al conductor infractor, será sancionado el propietario del vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
El producido de las multas por falta de pago de peaje o contra prestación por tránsito establecidas en el párrafo anterior, será distribuido entre la Agencia Provincial de Seguridad Vial de Santa Fe y el ente que detente la concesión vial de una ruta provincial perjudicada por esa falta de pago, conforme lo establezca la reglamentación. La Agencia Provincial de Seguridad Vial de Santa Fe podrá delegar la ejecución o cobro judicial de las multas labradas en los términos del artículo 125 bis de la presente ley, en los entes que detenten la concesión vial de una ruta provincial perjudicada por esa falta de pago, rigiendo en este caso la distribución establecida en el artículo precedente, conforme lo establezca la reglamentación."

ARTÍCULO 6 - Autorizase al Poder Ejecutivo a suscribir con el Gobierno Nacional o sus entes autárquicos y/o descentralizados los instrumentos necesarios que lo faculten a ejecutar las tareas tendientes a la realización de mantenimiento y/o realización de obras de rutas nacionales en jurisdicción de la provincia de Santa Fe, en los términos que dichos instrumentos especifiquen. ARTÍCULO 7 - Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios con el Poder Ejecutivo Nacional o sus entes autárquicos y/o descentralizados, a fin de acordar la concesión, mantenimiento, operación, administración, explotación y/o cesión de uso de las rutas nacionales ubicadas dentro de la jurisdicción territorial de la Provincia.

ARTÍCULO 8 - La autoridad de aplicación deberá realizar un informe anual del estado de avance de las obras viales que se contraten y ejecuten en el marco de la presente ley, específicamente en los aspectos vinculados a la aplicación del artículo 5 de la ley N° 13.505 y de la ley N° 8.896 de Contribución por Mejoras. Al inicio del período ordinario de cada año legislativo, convocará a la Legislatura y a las instituciones involucradas, a fin de revisar a partir de dicho informe el cumplimiento del presente régimen, pudiendo proponerse modificaciones si fuera necesario.

ARTÍCULO 9 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA CATORCE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

 
 


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