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Código Procesal Civil y Comercial
Ley 5.531

Libro II - Arts. 130 al 385

     Libro I - Arts. 1 al 129
     Libro III - Arts. 386 al 666
     Libro IV - Arts. 667 al 698

 

 

LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL

TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO

SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO

ARTICULO 130. (Texto cfr. Ley 13.151) La demanda será deducida por escrito y expresará:
1) el nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del demandante;
2) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren;
3) la designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que puedan contribuir a su determinación aproximada;
4) las cuestiones de hecho y de derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer en la parte general del escrito;
5) la petición en términos claros y precisos.
En su caso, el escrito de demanda será acompañado del acta de finalización del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión.

ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los profesionales que actuaren por los demandados.

ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los mismos trámites.

ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.

ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.

ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba, en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.

ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.

SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES

ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de oficio.

ARTICULO 139. (Texto cfr. Ley 13.151) Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4to. Falta de cumplimiento del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el sumario.

ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.

SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA

ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código, especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir reconvención, si hubiere lugar.

ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si aquéllos solicitaren la apertura a prueba.

ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para aquélla.

SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL

ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.

ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.

ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere analógicamente aplicable.

ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.

ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.

ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán tomadas en consideración.

ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.

ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de consentido el decreto respectivo.

ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.

ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.

ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.

ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.

SECCION V
CONFESION

ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no interrumpirá el curso regular del juicio.

ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes, sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la entidad.

ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los obligados a comparecer.

ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia, ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.

ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.

ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.

ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.

ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria, con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas. Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno

ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna anterior.

ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error. La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.

ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo punto inverosímil.

ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.

SECCION VI
DOCUMENTOS

ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas sin citación.

ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que haya de verificarse.

ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los originales.

ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los otorgados en la República.

ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación, que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.

ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.

ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.

ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio legal, en la forma ordinaria.

ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida al actuario o juez de paz, según corresponda.

ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso, quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada por cédula al ponente de la prueba.

ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial. El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con que ha de verificarse el cotejo.

ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.

ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.

ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido expedidos y recibidos.

ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.

ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.

ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos, cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.

SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL

ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en su defecto.

ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que dispone el artículo 204.

ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un perito de la lista por cada tres.

ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva, no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie vayan transcriptos este artículo y el 194.

ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las recusaciones.

ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las demás medidas previstas por el artículo 189.

ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el término que considere suficiente para que se expidan.

ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen, observando las reglas prescriptas en el artículo 187.

ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable en relación.

ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros. Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del cesante.

ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será recurrible.

ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.

ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el juez consignará en la sentencia.

ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá apreciar el mérito de la prueba según su criterio.

SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS

ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto lo justificase.

ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.

ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de cédula en que se transcriba el artículo siguiente.

ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será sometido a la justicia criminal.

ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta. Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el juez ni para la parte contraria de la proponente.

ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad para ante el juez de la causa.

ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.

ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a la parte.

ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de ambas partes, si asistieran.

ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la omitieren.

ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con la intervención de intérprete nombrado por el juez.

ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo, concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos, le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación.

ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio, podrá recibirse en él la declaración.

ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser careados entre sí, aunque no medie petición de parte.

ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas que por su edad o sexo merezcan esta consideración.

ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados, los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.

ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.

ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes, el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro. Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.

ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el artículo 216.

ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin trámite ni recurso alguno.

ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.

ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.

ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será hecha en la sentencia.

ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.

ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los testigos.

ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto inmediato, sin recurso alguno.

SECCION IX
PRESUNCIONES

ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

SECCION X
INSPECCION JUDICIAL

ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares, cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se extenderá acta de lo actuado.

SECCION XI
INFORMES

ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota de no servir sino para el juicio.

TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO

SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION

ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento sin la justificación del pago de aquéllas.

ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo alcanzará al allanado.

ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago de las costas o el afianzamiento de éstas.

SECCION II
CADUCIDAD

ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante nueve meses. En los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde la última actuación o diligencia judicial. destinada a impulsar el procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de resolución o actividad judicial.
La resolución sobre la caducidad solo es apelable si la declara.
(Artículo modificado por Ley 13.615)

ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego de que transcurra el término señalado. Éste, previo traslado a las partes, resolverá el incidente de perención.
Los litigantes podrán también pedir la declaración de caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del procedimiento.
Previo traslado a la parte contraria, el órgano jurisdiccional resolverá el incidente.
(Artículo modificado por Ley 13.615)

ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.

ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la obligación.

ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la pretensión, que podrá ejercerse en nueva demanda.
Cumplida la notificación que podrá ser efectuada de oficio por el juez o tribunal, la perención dará fuerza de cosa juzgada al fallo, aún cuando se hubiere recurrido.
La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el tribunal en que radiquen los autos.
(Artículo modificado por Ley 13.615)

ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.

ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.

ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.

ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.

ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán a cargo del actor. En caso de demanda y reconvención, respectivamente, al actor y al reconviniente.
Si la perención se produjera en segunda instancia, las costas de ésta serán a cargo del o los recurrentes.
(Artículo modificado por Ley 13.615)

ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa.
En segunda instancia, si el infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la deserción del recurso. Esta caducidad fiscal se produce por el mero transcurso del tiempo sin necesidad de liquidación o intimación alguna o pendencia del procedimiento de los art.. 291 y ss del Código Fiscal (t.o. 2014). Corre desde la notificación de la providencia que ordena cumplir con la obligación fiscal.
(Artículo modificado por Ley 13.615)

SECCION III
SENTENCIA

ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.

ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez o miembros del tribunal.

ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos, expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la existencia de aquéllos.

ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios, intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria, siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se dará traslado por tres días a la otra parte.

ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será declarada por el mismo tribunal.

ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier tiempo.

ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no hubieran tomado parte en el juicio.

TITULO TERCERO
COSTAS

ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia y la parte que le corresponda en las comunes.

ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su contra.

ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.

ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.

ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal que sentenció la causa, se le impondrán las costas.

ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia, y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.

ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las partes.

ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición. La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora debe hacerlo expresa y directamente.

ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido rechazada.

ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden personalmente de las costas causadas por su intervención.

ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva, procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.

TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS

SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS

ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la provincia.

ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los incidentes.

ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo, modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en efecto devolutivo.

ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio sumarísimo.

ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior, presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor, por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.

ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco días, la que será apelable en efecto devolutivo.

ARTICULO 268. (Texto cfr. Ley 13.151) Lo dispuesto en este título será también aplicable cuando se trate de ejecutar transacciones, acuerdos celebrados en el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y protocolizados ante el Registro que a tal efecto llevará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o acuerdos homologados por autoridad con facultad legal expresa para hacerlo.

SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO

ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales.

ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.

ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado, se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.

TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES

SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS

ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas pruebas.

ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos, prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la urgencia del caso.

ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su mérito.

ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los casos previstos en los artículos precedentes.

SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES

ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles, podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando fianza bastante por los daños que pudiere causar.

ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador propuesto.

ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad después de contraída la obligación.

ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.

ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que debe durar.

ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento bastante para solicitar que se amplíe el embargo.

ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo, en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de trabado el embargo se hará saber al embargado.

ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y ratificando sus firmas.

ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo en efeco devolutivo si las ordena.

ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado, intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

ARTICULO 286. (Texto cfr. Ley 13.151) Si el embargo se hubiera decretado antes de la demanda, caducará automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias dentro de los quince (15) días desde que aquél se trabó o desde que la obligación fuere exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las costas causadas.
Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de realizadas.
Para los casos en que rija la mediación prejudicial obligatoria, la caducidad operará en idénticos plazos si no se inicia el respectivo procedimiento de mediación. De igual modo, también caducarán si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de firmada el acta de finalización del mismo.

ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que hubiere decretado el embargo.

ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo, procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.

ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del pleito a todos los litigantes.

ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere caución bastante.

SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS

ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.

ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse. Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el procedimiento a seguir.

ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.

ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.

ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su instancia.

ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.

ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee representantes legales.

SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS

ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez, previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.

ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo.

ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez, personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.

TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería excluyente en el juicio declarativo.

ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en el proceso por la parte a que coadyuve.

ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los poderes y facultades de una parte.

ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.

ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal hasta que sea resuelto aquél.

SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO

ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el curso de la causa.

ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.

ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los principales.

SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO

ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.

ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación de las excepciones dilatorias.

ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias que no hubieren sido puestas como artículo previo.

ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.

ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los causantes en la cosa litigiosa.

SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA

ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes.

ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción, en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.

ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los mismo efectos y apercibimientos que las partes.

ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.

ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su contra de todos los que hayan intervenido.

SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO

ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.

ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la responsabilidad de los acreedores o con fianza.

ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por oficio.

ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.

ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.

ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar las costas por su presentación tardía.

TITULO SEPTIMO
INCIDENTES

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza, exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.

ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que se articularen con posterioridad.

ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el pago.

SECCION II
ARRAIGO

ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado. En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso, y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.

ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de lucro.

ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.

SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA

ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.

ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso, por declaración jurada del actor firmada ante el actuario u otro fedatario. No será necesario procedimiento alguno. La Administración Provincial de Impuestos podrá verificar el contenido de dicha declaración y su consistencia, tomando a tales fines en consideración la capacidad económico-financiera del actor y su relación con la cuantía del proceso, llevando adelante, si correspondiere, los procedimientos de determinación de oficio, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes y poniendo en conocimiento de la justicia penal la falsedad o inexactitud de la declaración que se hubiere constatado.
El litigante contrario podrá oponerse a lo afirmado en la declaración jurada, promoviendo el respectivo incidente que tramitará por juicio sumarísimo.
Si la oposición se rechaza, las costas del incidente serán a cargo de quien la planteó.
Si la oposición prosperare, las costas serán a cargo del actor y el proceso principal se suspenderá hasta que se satisfagan las obligaciones previstas en el párrafo segundo del artículo 335.
Asimismo, procederá contra el perdidoso lo previsto por los artículos 242 de este Código. La sentencia será apelable con efecto devolutivo.
(Artículo modificado por Ley 13.615)

ARTICULO 334. (Artículo DEROGADO por Ley 13.615)
Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.

ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos en el Boletín Oficial cuando fuere menester.

ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)

ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores que reciba.

ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar motivos posteriores.

ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo 332.

SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS

ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.

ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios principales. La resolución sera irrecurrible.

ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y resolverlo en una misma sentencia.

ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno, decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.

TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES

SECCION I
REPOSICION

ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los revoque por contrario imperio.

ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar a la revocatoria el trámite del juicio sumario.

SECCION II
APELACION

ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la paralización del juicio o del incidente.

ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.

ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces letrados.

ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.

ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación, en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.

ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer efecto.

ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta para el rebelde sin representación.

ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.

ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el suspensivo.

ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día, hayan o no asistido los interesados.

ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.

ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la falta del actuario.

ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.

ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.

SECCION III
NULIDAD

ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.

ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes, sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente lo solicite en el curso de la instancia.

ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.

SECCION IV
DEL MODO LIBRE

ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la entrada y los pondrá a despacho.

ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por operada la deserción del recurso.

ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.

ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por iguales términos a los establecidos en el artículo 364.

ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de un apelante.

ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días. En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.

ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal. Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio de prueba por escrito.

ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.

ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito. Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho, vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal, entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere, se procederá en la forma antes indicada.

ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.

ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.

ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte, resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.

ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días siguientes, en el mismo local.

SECCION V
DEL MODO EN RELACION

ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.

ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.

ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.

ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días. Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.

ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución se dictará dentro de veinte días.

SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de aquéllas.

ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.

ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica. Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en que no hubiere podido obtenerse mayoría.

ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los dirimentes.

Libro I - Arts. 1 al 129 Libro III - Arts. 386 al 666 Libro IV - Arts. 667 al 698
 
 


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