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Código Fiscal
Ley 3.456
Libro Segundo - Arts. 155 al 340
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LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO - IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPÍTULO I - DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICIÓN
Hecho imponible. Impuesto Básico.
ARTÍCULO 155 - Por los inmuebles y los derechos reales de superficie sobre los mismos, situados en el Territorio de la Provincia se deberán pagar los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual y aplicable sobre las valuaciones fiscales de las tierras, de las mejoras y de los derechos de superficie objeto de derechos reales.
El importe anual del impuesto básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley Impositiva anual. (Texto del artículo según Ley 13617 art. 1 - B.O. 04/01/2017)
Adicionales.
ARTÍCULO 156 - Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario adicional.
Normas de aplicación. Impuestos. Adicional.
ARTÍCULO 157 - Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se refiere el Artículo 156, los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva Anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los municipios y comunas cuando los mismos no tengan mejoras habitables o cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para el que fueron efectuadas. (Texto del párrafo según Ley 13286, art. 28 - B.O. 28.09.2012)
Para el caso de este último supuesto, la sola existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal del baldío.
La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado, exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél.
No estarán sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
ARTÍCULO 158 - Aquellos contribuyentes que sean titulares o poseedores de un inmueble o grupo de inmuebles identificados como Suelo Urbano Vacante (baldío), que en su conjunto superen tres mil (3000) metros cuadrados de superficie, serán gravadas con un impuesto inmobiliario adicional de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente artículo.
El adicional a Grandes Propietarios de Suelo Urbano Vacante (GPSUV) se calculará como un incremento del cien por ciento (100%) del impuesto inmobiliario determinado de acuerdo a los artículos precedentes. (Texto del artículo incorporado por Ley 13286, art. 29 - B.O. 28.09.2012)
ARTÍCULO 159 - Aquellas personas, naturales o jurídicas, que acumulen en la suma de partidas un valor fiscal determinado serán gravadas por un impuesto inmobiliario adicional que se establecerá en la Ley Impositiva anual. (Texto del artículo incorporado por Ley 13286, art. 24 - B.O. 28.09.2012)
Subdivisión de inmuebles.
ARTÍCULO 160 - En los casos de subdivisión de los inmuebles, las alícuotas básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión de dominio, ya fuere por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en el Registro General.
La misma disposición será aplicable a los inmuebles sujetos a régimen de Propiedad Horizontal, conforme lo dispuesto el artículo 2037 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. (Texto del artículo sustituido por Ley 13525, art. 56 - B.O. 05/01/2016)
CAPÍTULO II - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Sujeto pasivo.
ARTÍCULO 161 - Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título los propietarios de bienes inmuebles, los poseedores a título de dueño y los titulares de derechos de superficie. (Texto del artículo modificado por Ley 13525, art. 57- B.O. 05/01/2016)
Compraventa a plazo. Solidaridad.
ARTÍCULO 162 - En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y autoridades judiciales.
ARTÍCULO 163 - Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al pago inmediato de los importes adeudados.
Asimismo, aquellos podrán autorizar escrituras sin tener abonada la totalidad del impuesto del año de otorgamiento, cuando se encuentren pagas las cuotas vencidas a esa fecha, y el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de tributar las cuotas aún no vencidas, comprometiéndose a efectuar el respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al efecto. (Texto del párrafo según Ley 12103, art. 23 - B.O. 16/01/2003)
En caso que el impuesto no se encuentre aún determinado, se deberá solicitar e ingresar previamente la liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 171. (Texto del párrafo según Ley 12103, art. 23 - B.O. 16/01/2003)
La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese transmisión de dominio, que el adquirente además, se solidarice con aquél para el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro, o en su caso, la constancia a que refiere el 2do. párrafo del presente artículo o la autorización a que alude el párrafo anterior.
En todo acto que se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
La obligación contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la Provincia. (Texto del artículo según Ley 11983, art. 1º - B.O. 04/01/2002)
Locadores de inmuebles de la Provincia.
ARTÍCULO 164 - Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma.
La Contaduría General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos anteriormente.
Registro General.
ARTÍCULO 165 - El Registro General comunicará diariamente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda transferencia que se anote y en general cualquier modificación y traslación del derecho real de propiedad, dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, superficie, servidumbre, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de la Provincia. (Texto del artículo modificado por Ley 13525, art. 58 - B.O. 05/01/2016)
CAPÍTULO III - DE LAS EXENCIONES
Exenciones de carácter general.
ARTÍCULO 166 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio.
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios, accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados de la Provincia, Conventos, Seminarios y otros edificios afectados a fines religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas, bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como así los que constituyan su patrimonio aún cuando produzcan rentas siempre que la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social.
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas.
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les pertenezcan en propiedad.
Esta exención no alcanza a los inmuebles de asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la repetición de lo que se hubiere pagado. (Texto del inciso f) según Ley 11584, art. 1° - B.O . 20/10/1998).
g) Los terrenos correspondientes a los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas, únicamente por el impuesto adicional por baldío establecido en los artículos 156 y 158. (Texto del inciso g) modificado según Ley 13875, art. 1 - B.O. 28/12/2018)
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre.
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte afectada por los mismos.
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas. Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor, la exención alcanzará solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de las leyes de catastro y valuación.
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras, o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos sobre la propiedad estén a cargo del inquilino.
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales.
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los excombatientes de la guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $ 300 (pesos trescientos), siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Cuando los beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex-combatiente de Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $ 300 (pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de conceder la exención.
ARTÍCULO 167 - Las exenciones comprendidas en los incisos a), b), e) y k) del artículo 166, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los inmuebles.
En los casos comprendidos en los incisos m), las exenciones se extenderán a solicitud de las partes y en los del inciso n) a solicitud de las partes o de oficio.
En ambos casos subsistirán por un lapso de tres años, pasado los cuales deberán ser solicitadas nuevamente acreditando las causales que lo encuadran en la exención.
Queda facultado el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976 para los incisos m)y n). Toda modificación deberá darse a conocer mediante Resolución del Organismo y será de aplicación general.
En los casos comprendidos en los incisos c), d), f) y h) las exenciones se extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones. En el caso del inciso i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su incumplimiento al cargo impositivo que corresponda.
La exención del inciso l) se acordará por solicitud formulada en cualquier tiempo, y durarán mientras subsista la causa.
La exención del inciso g) se extenderá a solicitud de parte formulada en cualquier tiempo, y se extenderá por un plazo determinado de acuerdo a parámetros que la Administración Provincial de Impuestos establezca.
El caso comprendido en el inciso j) se acordará al perfeccionarse la donación. (Texto del artículo modificado según Ley 13875, art. 2 - B.O. - 28/12/2018)
CAPÍTULO IV - DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Monto Imponible.
ARTÍCULO 168 - La base imponible de los impuestos establecidos en este Título está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de actualización que fije la Ley lmpositiva Anual y deducidos los valores exentos establecidos en este Código o en leyes especiales.
En los inmuebles afectados a derecho real temporario de superficie se determinará por separado la valuación del inmueble dominial de la valuación del derecho de superficie o de la propiedad superficiaria, si ésta fuera mayor.
Hasta tanto no se establezca metodología de valuación fiscal del derecho de superficie, se tomará la que figure en el título suficiente, y si éste no existiera, se tomará el valor uno. Para el caso particular del derecho de superficie de construcción, la propiedad superficiaria se valuará de igual forma que las mejoras de inmuebles dominiales. De afectarse el derecho de superficie de construcción al régimen de la propiedad horizontal, las unidades se evaluarán sumando la parte privativa de cada unidad más la parte proporcional sobre las partes indivisas.
Los derechos de superficie que se constituyan sobre inmuebles del dominio del Estado, tributarán conforme a lo establecido anteriormente. (Texto del artículo modificado por Ley 13617, art. 2 - B.O. 04/01/2017)
Rectificación de avalúos.
ARTÍCULO 169 - Los valores asignados por valuaciones generales no serán modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de destino debidamente justificados o mejoras de carácter general.
Los nuevos valores surtirán efectos impositivos desde el 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen y/o de la fecha que la Administración Provincial de Impuestos determine en función de lo informado por el Servicio de Catastro e Información Territorial según la normativa vigente y constancias del caso.
Las valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe.
En ningún caso la API recargará con intereses y multas cuando la causa del error o demora le sea totalmente imputable a los Organismos del Estado. (Texto del artículo modificado según Ley 13875, art. 3 - B.O. 28/12/2018)
Revaluación automática.
ARTÍCULO 170 - En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre inmuebles en particular.
Forma de pago.
ARTÍCULO 171 - Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el Poder Ejecutivo establezca.
Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el año anterior.
En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán preferencia a toda tramitación.
A los efectos establecidos en el Artículo 165 de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO V - DEL DESTINO DEL PRODUCIDO DE ESTE IMPUESTO
Distribución.
ARTÍCULO 172 - El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%
b) A Rentas Generales: el 50%
La distribución a que se refiere en el inciso a) se efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
* El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente proporcional a la emisión del Impuesto Inmobiliario total para cada jurisdicción.
* El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a la población de cada jurisdicción.
A los efectos de elaborar el coeficiente de distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondientes al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
ARTÍCULO 173 - Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre.
Las Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el requisito previo de la declaración jurada de mejoras las que serán remitidas mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados en el mes.
La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos párrafos que preceden, hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta información.
TÍTULO SEGUNDO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPÍTULO I - DEL HECHO IMPONIBLE
Actividades, actos u operaciones comprendidas.
ARTÍCULO 174 - Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.), se pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Título.
Determinación de la habitualidad.
ARTÍCULO 175 - A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá por habitual el desarrollo durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Los ingresos brutos obtenidos por sociedades o cualquier tipo de organización empresaria contemplada en la Ley General de Sociedades Nº 19.550 T.O. 1984 y sus modificaciones o cualquier otra norma que en el futuro la reemplace, sociedades por acciones simplificada (SAS), sociedades civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales), asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere. (Texto del artículo - último párrafo, modificado según Ley 13875, art. 13 - B.O. 28/12/2018)
Empresa.
ARTÍCULO 176 - A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital, que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado y especializado de otras personas.
No obstante, se presumirá el ejercicio de profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley Nro. 19.550 y sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión. Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del proceso de las mismas.
No resulta determinante de una empresa, la utilización del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo del mismo.
No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter exclusivamente personal, aún con el concurso de prestaciones a las que hace referencia el párrafo anterior.
Actividades y hechos alcanzados.
ARTÍCULO 177 - No tratándose de las situaciones contempladas en el último párrafo del artículo 175, los ingresos brutos generados por las actividades que se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras, forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles, excepto cuando los ingresos correspondientes al locador sean generados por la locación de hasta cinco (5) inmuebles.
La excepción del párrafo anterior no será aplicable cuando el propietario sea una sociedad constituida en el marco de la Ley General de Sociedades Nº 19550 t.o. 1984 y modificatorias, una sociedad por acciones simplificada (SAS) o se trate de un fideicomiso.
Cuando la parte locadora esté conformada por un condominio, el monto de ingreso al que se alude, se considerará con relación al mismo como único sujeto. (Texto del inciso e) modificado según Ley 13875, art. 14 - B.O. 28/12/2018)
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se verifique alguna de las siguientes condiciones:
A - que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a diez (10);
B - que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar, con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el artículo 42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o período del anticipo en que la referida condición se verifique.
Los ingresos brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o indirectamente- bajo el régimen de la Ley Nro. 13.512, cualquiera fuere el número de unidades edificadas y aún cuando la enajenación se realice en forma individual, en bloque o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
h) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometidos a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.). Se considera ingreso bruto el importe total de la compra de los frutos del país o de los productos agropecuarios, forestales o mineros. (Texto del inciso h) según Ley 13404, art. 59 - B.O. 06/01/2014)
i) La comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos) que se trasmitan desde Internet a Televisión, Computadoras, dispositivos móviles, Consolas conectadas.
El veinticinco por ciento (25%), de lo recaudado por aplicación del presente inciso será destinado al desarrollo de las Industrias de base Cultural de la Provincia. (Texto del inciso i) incorporado según Ley 13617, art. 7 - B.O. 04/01/2017)
ARTÍCULO 178 - Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no gravados.
ARTÍCULO 179 - No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia; de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) Las exportaciones de bienes, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, así como los ingresos provenientes de prestaciones de servicios cuya utilización o prestación efectiva se lleve a cabo en el exterior del país.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por exportación de bienes vinculadas a actividades mineras o hidrocarburíferas y servicios complementarios.
Tampoco alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza. (Texto del inciso c) modificado según Ley 13875, art. 15 - B.O. 28/12/2018)
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia de sociedades de la Ley Nro. 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la Ley Nro. 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
g) los importes facturados, por prestaciones o aportes, sean en dinero o en especie, realizada por los miembros partícipes a las Uniones Transitorias, Agrupaciones de Colaboración Empresaria, Consorcios u otra forma asociativa que no tenga personería jurídica. (Texto del inciso agregado por Ley 13750 art. 7 - Publicado en B.O. 08-03-2018)
CAPÍTULO II - DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Contribuyentes.
ARTÍCULO 180 - Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el artículo 24 de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u operaciones que generen los ingresos brutos gravados.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos.
Agentes de retención y percepción.
ARTÍCULO 181 - En los casos y en la forma que disponga la Administración Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante retención o percepción en la fuente.
A tal fin establecerá quiénes deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
La Administración Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma disponga.
Agentes de información.
ARTÍCULO 182 - La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales, a las personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento del gravamen.
Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
ARTÍCULO 183 - Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la Administración Provincial de Impuestos.
Oficios judiciales sobre préstamos de dinero.
ARTÍCULO 184 - Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración Provincial de Impuestos u oficinas fiscales de la jurisdicción del ejercicio de actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente inscripto.
Identificación de contribuyentes y responsables.
ARTÍCULO 185 - La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados, conforme se reglamente.
En la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de aplicación el 2do. párrafo del artículo 182.
CAPÍTULO III - DE LA BASE IMPONIBLE
Determinación del gravamen.
ARTÍCULO 186 - Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el período fiscal.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios la retribución de la actividad ejercida, los intereses y/o actualizaciones obtenidas por préstamos de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas.
El valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuento y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.
Cuando las operaciones se pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al período fiscal.
ARTÍCULO 187 - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Salvo las excepciones previstas en el presente Título, se entenderá que los ingresos se han devengado;
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones;
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o el monto total si no existieren amortizaciones parciales.
Salvo prueba en contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no inferior al que cobran las instituciones oficiales de crédito por operaciones similares a la que refiera tal instrumentación.
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no existieran amortizaciones parciales.
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
ARTÍCULO 188 - A los fines de este Título se considera venta a toda transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades, ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin), así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos brutos gravados, para ser destinado al uso o consumo particular del o los titulares de la misma.
En el caso de inmuebles, se considera que existe venta al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del dominio, lo que fuere anterior.
Tales momentos se considerarán en especial para el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso f) del artículo 177.
La transferencia de boleto de compra-venta de inmuebles sin haberse adquirido previamente la posesión de éstos, no configura venta de inmueble.
En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del ingreso.
ARTÍCULO 189 - En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no computables.
ARTÍCULO 190 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas, Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles, Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15.336), Chocón Cerros Colorados (Ley 17.547), Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287), Nacional E.M.S.A. (Ley 22.938) e impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III - Ley 23.966).
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas en el período fiscal que se liquida.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (Ley Nro. 23.966) no procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos d) y e) del presente Artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre precios de compraventa.
ARTÍCULO 191 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) inciso suprimido por Ley 13525, art. 65 - B.O. 05/01/2016
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas, condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la autoridad de aplicación. (Texto del inciso incorporado por Ley 12075, art. 1° - B.O. 19/12/2002)
g) Comercialización de granos de cereales y oleaginosas no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuadas por cuenta propia por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a éstos; (Texto del inciso incorporado por Ley 13286, art. 1º - B.O. 28/09/2012)
h) Comercio al por mayor de medicamentos (Texto del inciso incorporado por Ley 13286, art. 1º - B.O. 28/09/2012)
i) Comercialización de automotores nuevos (0km) y otros vehículos nuevos (0km) de uso comercial y/o rural con características de autopropulsión efectuada por concesionarios o agentes oficiales. La base imponible así determinada no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del valor de su compra. El importe de compra a considerar por las concesionarias o agentes oficiales de venta no incluye aquellos gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione al valor de las unidades.
En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación del impuesto. (Texto del inciso incorporado por Ley 13617, art. 8 - B.O. 04/01/2017)
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el último párrafo del Artículo anterior.
Base imponible en la explotación de casinos, bingos y máquinas de azar automáticas.
ARTÍCULO 192 - A los efectos de la determinación del impuesto, respecto a la explotación de casinos, salas de juego y similares, así como la explotación de bingos y máquinas de azar automáticas autorizados por la legislación vigente, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos por ventas de fichas, créditos habilitados, tarjetas, cartones o similares destinados al juego y los egresos por pago de las mismas (pagos en dinero, recompra de fichas, créditos ganados, etc). Entre los ingresos se deberán computar, además, los provenientes de los derechos de acceso, entrada o conceptos similares. Los restantes ingresos que obtengan este tipo de explotaciones derivados del ejercicio de otras actividades (bar, guardarropas, estacionamientos, etc.), tendrán el tratamiento específico, en cuanto a base imponible y alícuota, que corresponda para cada una de ellas, siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 205. (Texto del artículo incorporado por Ley 12449, art. 1º - B.O. 14/09/2005)
Entidades Financieras.
ARTÍCULO 193 - En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período.
La base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo. (Texto del artículo modificado por Ley 13617, art. 9 - B.O. 04/01/2017)
Compañías de seguros o reaseguros.
ARTÍCULO 194 - Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes de compras por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados, sin deducción alguna.
Comercialización de cereales, forrajera u oleaginosa
ARTICULO 194 bis - En el caso de la comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, la base imponible será la resultante de multiplicar el kilaje por el precio convenido entre las partes, más o menos las bonificaciones o rebajas que surjan como consecuencia del análisis técnico del grano. (Texto del artículo agregado por Ley 13525, art. 67 - B.O. el 05-01-2016)
Comisionistas, consignatarios, mandatarios, etc.
ARTÍCULO 195 - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal, comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobante.
Se considerará que las operaciones a que refiere el párrafo anterior son de intermediación cuando se encuentren debidamente probadas con los pertinentes contratos y/o instrumentos que vinculen a las partes intervinientes, estén documentadas con la facturación por cuenta y orden de los terceros - mandantes, comitentes y/o representados - y/o rendición de cuenta o cuenta de liquido producto, y hayan sido registradas contablemente.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el primer párrafo. (Texto según Ley 13463, art. 65 -sustituye el art.142 del Código Fiscal t.o.1997-B.O. 23/01/2015)
Nota: corresponde al art. 195 - CF. Ley 3456 t.o. 2014 y mod.
Operaciones de préstamo de dinero.
ARTÍCULO 196 - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nro. 21.526 y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de bienes usados.
ARTÍCULO 197 - En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Agencias de publicidad.
ARTÍCULO 198 -Para las agencias de publicidad la base imponible está conformada por los ingresos mensuales facturados en concepto de "servicios de agencia”, deducido el costo de los espacios en los medios de comunicación (escritos, radiales, televisivos o similares) con los que se contrata para realizar tal prestación, adicionando las bonificaciones por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes. (Texto del artículo modificado según Ley 13875, art. 16 - B.O. 28/12/2018)
Deducciones.
ARTÍCULO 199 - De la base imponible -en los casos que se determine por el principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por "época de pago", por volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que se deriven ingresos brutos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que, únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos gravados en cualquier período fiscal.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.
CAPÍTULO IV - DE LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO
Período Fiscal. Pago.
ARTÍCULO 200 - El período fiscal será el año calendario.
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos revestirán el carácter de declaración jurada.
En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de declaración jurada.
ARTÍCULO 201 - El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y condiciones que determine la Administración Provincial de Impuestos, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
En la declaración jurada confeccionada en formulario oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto, otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización tributarias.
La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clases o categorías de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
ARTÍCULO 202 - El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto), derivadas de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados.
La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el dictamen.
Alícuotas. Alícuotas diferenciales. Impuesto mínimo.
ARTÍCULO 203 - La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados.
El Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni superiores al mil por ciento (1000%) de la alícuota básica.
La Ley Impositiva fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u operaciones que generen los ingresos brutos gravados.
No regirá el impuesto mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial.
ARTÍCULO 204 - Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5) días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la Legislatura Provincial.
Actividad no especificada.
ARTÍCULO 205 - No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica.
Cuando un contribuyente obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros contables el monto correspondiente a cada una de ellas.
Si así no lo hiciere, deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso, ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal.
Los ingresos brutos generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de retenciones.
ARTÍCULO 206 - En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones y/o recaudaciones sufridas en el período, procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco. (Texto según Ley 13463, art. 66 -sustituye el art.153 (Nota) del Código Fiscal t.o.1997- B.O. 23/01/2015)
Nota: refiere al art. 206 del CF. Ley 3456 t.o. 2014 y mod.)
Derecho de registro e inspección.
ARTICULO 207 - Derogado por Ley 13617, art. 10 - B.O. 04/01/2017
Obligaciones de contribuyentes o responsables.
ARTÍCULO 208 - Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere.
Si dentro de dicho plazo aquéllos no regularizaran su situación, sin otro trámite la Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se detallan en el artículo siguiente.
Determinación de la base imponible.
ARTÍCULO 209 - A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos, declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante la aplicación de coeficientes generales fijados por la Administración Provincial de Impuestos y relacionados con la evolución de los negocios y actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado en el inciso a);
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince (15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación monetaria según lo indicado en el inciso a);
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima, la que surja de las operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a).
Tratándose de uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según el inciso a);
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12).
En el caso de que iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe requerido.
Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante, bajo pena de las sanciones previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 210 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este Título.
Índices de actualización.
ARTÍCULO 211 - Cuando así se disponga en este Título, la actualización se hará conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios mayoristas, nivel general, que suministra el INDEC.
La tabla para determinar los índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario -para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.
CAPÍTULO V - DE LAS EXENCIONES
Enumeración.
ARTÍCULO 212 - Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.
No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios.
En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva;
c) las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los mercados de valores, mercados a término y los ingresos brutos generados por las operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nro. 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora;
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. La base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Los intereses y actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios. (Texto del ap. 2) inc. e) modificado según Ley 13617, art. 11 - B.O. 04/01/2017)
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría;
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de ahorro;
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, los jardines maternales y/o de infantes de gestión privada y/o particular debidamente habilitados para el ejercicio de la actividad, con planes pedagógicos incorporados a sistemas Municipales o Comunales de Educación Inicial. (Texto del inc. f) sustituido por el art. 8, Ley 14025 - B.O.21/01/2021)
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley Nro. 22.269 y sus modificaciones.
i) Los fideicomisos constituidos con fondos públicos del Estado provincial o municipal, destinados a un interés público. (Texto del inciso según Ley 13338, art. 53 - B.O. 19/04/2013)
j) Las cooperativas de trabajo, y/o empresas recuperadas, en tanto las actividades que realicen se encuentran expresamente previstas en el estatuto y resulten conducentes a la realización del objeto social. (Texto del inciso según Ley 13338, art. 53 - B.O. 19/04/2013)
k) Las empresas estatales constituidas como sociedad anónima o con participación estatal mayoritaria con el objeto de proveer agua potable y desagües cloacales en la Provincia de Santa Fe (Texto del inciso incorporado por Ley 13525, art. 69 - B.O. 05/01/2016)
Actividades, hechos, actos u operaciones exentas.
ARTÍCULO 213 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados conforme a las disposiciones de este Título (artículo 217);
c) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes por corrección monetaria.
La exención precedente se aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962.
Aclárase que los ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzados por la presente exención;
c’) Los provenientes de intereses y ajustes por desvalorización monetaria correspondientes a créditos hipotecarios otorgados a personas humanas con destino a la adquisición, construcción, ampliación o refacción de vivienda única familiar, en tanto se verifique la efectiva disminución de los montos de las cuotas de los créditos hipotecarios, en función del beneficio que implique la presente exención (Texto del inciso c´) agregado por Ley 13875, art. 19 - B.O. 28/12/2018)
Apartado sin número: Las operaciones de la sección Supermercado (alimentación y limpieza) efectuadas por cooperativas con locales de venta al público en jurisdicción de la Provincia, incluyendo las ventas o prestaciones de servicios de las Redes de Compra de Cooperativas de primer grado o segundo grado, constituidas con el objeto de adquirir bienes o servicios o prestar servicios para sus propios miembros, a quienes se los transfieren al mismo precio de adquisición o estrictamente al costo de prestación del servicio sin plus, comisión o adicional alguno, para que éstos, a su vez, los comercialicen en forma minorista o los utilicen en sus actividades productivas o comerciales. (Texto del inciso apartado modificado por Ley 13750, art. 27 - Publicado en B.O. 08-03-2018)
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.);
d´) la comercialización de lubricantes y combustibles líquidos que realizan las Cooperativas, radicadas en jurisdicción de la Provincia, con sus asociados, cuando la entrega de aquellos se realice en las instalaciones de estos últimos y cuyo destino sea exclusivamente ser incorporados al proceso productivo de la actividad agropecuaria, ganadera, agroindustrial o al transporte de la producción primaria agropecuaria. (Texto del inciso d´) incorporado por Ley 13926, art. 1 - B.O. 03/01/2020)
e) las emisoras de radiodifusión sonora, la televisión abierta y los canales de cable cualquiera fuere su soporte, cuando garanticen en sus programaciones la difusión de producciones provinciales o locales que incluyan contenidos de información general, noticias o ficción; en el caso de las emisoras de televisión arriba mencionadas deben, además, incluir en la grilla de canales la programación del Canal Público Provincial 5RTV creado por Ley Provincial 13.394. Asimismo, las agencias de noticias, diarios digitales y productoras independientes de contenidos periodísticos culturales.
También, quedará comprendida la actividad profesional periodística y de locución ejercida en forma personal en todos los ámbitos de la comunicación referidos al párrafo anterior y los ingresos obtenidos por estos, como consecuencia de la comercialización de espacios publicitarios. (Texto del inciso e) modificado por Ley 13625, art. 1 - B.O. 12/06/2017)
e’) La producción primaria en tanto la explotación se encuentre ubicada en la provincia de Santa Fe. (Texto del inciso e') incorporado por Ley 14186, art. 9 - 24/11/2022)
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario. (Texto según Ley 13463, art. 69 -sustituye el inc. f) del art.160 (Nota) del Código Fiscal Ley 3456 t.o .2014 y mod. - B.O. 23/01/2015)
Nota: se refiere al art. 213 - CF. Ley 3456 t.o. 2014 y mod.
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nro. 6550 y sus modificaciones;
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades, dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente, sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de un único vehículo;
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la misma deberán abonar el impuesto mínimo.
l) las profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y el reconocimiento de autoridad competente;
m) El intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) Las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nro. 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional;
ñ) Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior al considerado, que resulten inferiores o iguales a doscientos veintisiete millones de pesos ($ 227.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor, la actividad industrial desarrollada bajo la modalidad de fasón y la actividad de transformación de cereales y oleaginosas.
La exención establecida en el presente inciso alcanzará a la actividad de las industrias lácteas únicamente si se han cumplido en forma conjunta las siguientes condiciones:
1. Que todas sus compras de materia prima hayan sido realizadas en el marco de acuerdos lácteos formalizados;
2. Que en los mismos se hayan acatado las cláusulas y condiciones propuestas por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;
3. Que en todos los casos y por todas las operaciones concertadas se haya pagado un precio al productor igual o superior al precio mínimo de referencia establecido por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;
4. Que hayan cumplimentado con los deberes de información y publicación impuestos en la normativa vigente. El cumplimiento de las condiciones que se establecen en el presente inciso será acreditado con certificación emitida por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche, bajo el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las actividades industriales derivadas de la transformación de cereales y oleaginosas realizadas por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, inferiores a la suma de doscientos veintisiete millones de pesos ($ 227.000.000), y hayan procesado en dicho período menos de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.
Los ingresos provenientes de la venta directa de carne, realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos, efectuada a cualquier otro operador de la cadena comercial o el público consumidor, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de ciento ocho millones de pesos ($ 108.000.000).
Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de doscientos veintisiete millones de pesos ($ 227.000.000).
A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales a que refieren los párrafos anteriores, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas. (Texto del inciso ñ) modificado por Ley 14186 , art. 8 - 29/11/2022)
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales.
p) Provenientes de la actividad de construcción de inmuebles cuando se hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior al considerado inferiores o iguales a dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 2.250.000).
A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales dispuesto en el párrafo anterior, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas. (Texto del inciso modificado por Ley 13525, art. 71 - B.O. 05/01/2016)
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea el sujeto que la hubiere construido y financiado. (Texto del inciso incorporado por Ley 11558, art. 1° - B.O. 30/07/1998).
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia. (Texto del inciso incorporado por Ley 11558, art. 1° - B.O. 30/07/1998).
s) Las ventas o prestaciones de servicios de las Redes de Compra, cuando éstas sean agrupaciones empresarias sin fines de lucro, constituidas con el objeto de adquirir bienes o servicios o prestar servicios para sus propios miembros, a quienes se los transfieren al por mayor al mismo precio de adquisición o estrictamente al costo de prestación del servicio sin plus, comisión o adicional alguno, para que éstos, a su vez, la comercialicen en forma minorista o las utilicen en sus actividades empresarias. (Texto del inciso Ley 13463, art. 70 -sustituye el inc. t) del art.160 del Código Fiscal t.o.1997- B.O. 23/01/2015)
Nota: Ley 13463 - art. 70, al mencionar inciso t), se refiere al inciso s) del art. 213 del CF. - Ley 3456 t.o. 2014 y mod.
t) El Impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -personas físicas o proyectos productivos o de servicios inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por Decreto Nº 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumpla con los requisitos establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto Nº 806/04 del Poder Ejecutivo Nacional. (Texto del inciso t) modificado según Ley 13875, art. 21 - B.O. 28/12/2018)
u) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto exclusivo es la producción de leche fluida proveniente de un rodeo cualquiera fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino. (Texto del inciso incorporado por Ley 12568, art. 1 - B.O. 10/08/2006)
v) Los Ingresos Operativos de las Sociedades de Garantías Recíprocas. (Texto del inciso incorporado por Ley 12.733, art. 11- B.O. 24/08/2006)
w) Transporte público de pasajeros, cuya tarifa sean fijadas por el organismo de aplicación correspondiente, cuando en el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en Jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, y se trate de contribuyentes radicados en la misma, prestados por ómnibus o colectivos excluyendo taxis, remises o similares. (Texto del inciso según Ley 13338, art. 52 - B.O. 19/04/2013)
x) La producción, distribución, y/o venta de agua potable, sea por red de distribución domiciliaria, a granel, o envasada en sus diversas formas, y la colección de líquidos cloacales, realizadas por cooperativas de servicios públicos.
La exención alcanza a los ingresos percibidos por construcción, ampliación y/o mantenimiento de la infraestructura, como así también a los ingresos por actividades y provisiones complementarias necesarias para la eficiente prestación de los servicios, y la instalación de medidores obtenidos por dichas cooperativas (Texto del inciso x) modificado según Ley 13875, art. 17 - B.O. 28/12/2018)
y) La generación, distribución y/o venta de energía eléctrica, gas natural y/o gas licuado de petróleo vaporizado y distribuido por redes, y la prestación del servicio de telefonía fija y/o móvil, sea ésta por cualquier medio físico o no, incluyendo telefonía IP o paquetes de datos, y la prestación del servicio de internet, realizada por cooperativas de servicios públicos.
La exención alcanza a los ingresos percibidos por construcción, ampliación y/o mantenimiento de la infraestructura, como a los ingresos por actividades y provisiones complementarias necesarias para la eficiente prestación de los servicios, la reconversión tecnológica y la instalación de medidores, obtenidos por tales cooperativas.
Quedan incluidas en la exención, con relación a la distribución y venta de gas licuado de petróleo, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria integradas por Cooperativas y Municipios. (Texto del inciso y) modificado según Ley 13875, art. 18 - B.O. 28/12/2018)
z) Los ingresos provenientes del alquiler y venta de películas o video-gramas grabados, exceptuando aquellos que se encuadren en el
Artículo 177 inc. i) de este Código. (Texto del inciso z) modificado según Ley 13617, art. 14 - B.O. 04/01/2017)
“a’) Las operaciones de prestación de servicios de salud de las Cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional 20337, encuadradas en el marco regulatorio de la Ley Nacional 26.682 que las reconoce como entidades de medicina prepaga y sus eventuales modificatorias o leyes complementarias. (Texto del inciso agregado por Ley 13525, art. 72 - B.O. 05-01-2016)
“b’) Los servicios educativos presentados por cooperativas, así como los de promoción de la educación, capacitación, difusión, integración e investigación y desarrollo cooperativo prestados por entidades Cooperativas, Federaciones y/o Confederaciones, que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia. (Texto del inciso agregado por Ley 13525, art. 73 - B.O. el 05-01-2016)
ARTÍCULO 214 - Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los Artículos 212 y 213, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales. Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o especiales que se opongan a lo antes dispuesto.
Modificación de exenciones.
ARTÍCULO 215 - El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 213, debiendo cumplir con lo establecido en el Artículo 204.
Normas por exenciones varias.
ARTÍCULO 216 - Para gozar de las exenciones previstas en el artículo 212, en los incisos b), e), f), g) y h), y en el artículo 213, en sus incisos d), f), i) y l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades, requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de Impuestos.
Reorganización de empresas. Fecha de reorganización. Derechos y obligaciones trasladables.
ARTÍCULO 217 - Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 219 no será de aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b-1) la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera;
c-1) la venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico.
Deberán además cumplirse las siguientes condiciones con carácter resolutorio:
a-2) se mantendrá la actividad o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos (2) años desde la fecha de la reorganización;
b-2) se mantendrá por el o los titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2) años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las empresas continuadoras.
Se considerará fecha de reorganización, la del comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras.
En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal.
Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son los siguientes:
a-3) los saldos a favor no utilizados;
b-3) las deducciones de la materia imponible no utilizadas;
c-3) las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento o regímenes especiales de promoción o de los tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para obtener el beneficio.
A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva;
d-3) el cómputo de los términos a que se refieren los artículos 177 inciso f) y 188;
e-3) el mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o especiales de la Administración Provincial de Impuestos.
La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades, documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES VARIAS
Iniciación de actividades. Cambio de actividades.
ARTÍCULO 218 - En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca.
La misma dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, percepción e información.
De igual manera procederá en materia de cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto.
La Administración Provincial de Impuestos está facultada para disponer en que circunstancias determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de actividades. Obligaciones.
ARTÍCULO 219 - La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos, actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por los contribuyentes o responsables.
En estos casos, así como las transferencias de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose la declaración jurada respectiva.
CAPÍTULO VII - RÉGIMEN SIMPLIFICADO
ARTÍCULO: Establécese un Régimen Tributario Simplificado, con carácter obligatorio, para los Pequeños Contribuyentes de la Provincia de Santa Fe
relativo al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El presente sustituye la obligación de tributar dicho impuesto de acuerdo al Régimen General establecido en los Capítulos anteriores para los contribuyentes alcanzados.
ARTÍCULO: Pequeños Contribuyentes
A los fines del presente Régimen, se considerarán Pequeños Contribuyentes a las personas humanas y a las sucesiones indivisas continuadoras de éstas, que tengan como actividad la venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios en tanto se encuentren alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Asimismo, se considerarán Pequeños Contribuyentes las sociedades encuadradas en la Sección IV del Capítulo 1 de la Ley General de Sociedades Nº 19550, (t.o. 1984 y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios y desarrollen las actividades indicadas en el párrafo anterior.
Los sujetos mencionados en los párrafos anteriores, para poder adherir al Régimen Tributario Simplificado, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Por el desarrollo de actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hayan obtenido en el período fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales gravados, no gravados, exentos y sujetos a tasa cero en el citado impuesto, inferiores o iguales al parámetro máximo de ingresos brutos a los fines de ser considerado Pequeño Contribuyente.
b) No realicen importaciones de bienes y/o de servicios.
c) No desarrollen actividades alcanzadas por alícuotas especiales, establecidas en el artículo 7 de la Ley Impositiva Anual 3650 y sus modificaciones.
d) Que no se encuentren comprendidos en el Convenio Multilateral del 18/08/1977.
e) Que no desarrollen actividades de comercio al por mayor.
f) Que no desarrollen algunas de las actividades previstas en los artículos 177 -excepto su inciso e), 191 y 192 a 198 del Código Fiscal vigente (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias) (Texto del artículo modificado por Ley 13875, art. 22 - B.O. 28/12/2018)
ARTÍCULO: Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán encuadrarse dentro del régimen que por la presente se establece, debiendo tributar un impuesto de periodicidad mensual.
ARTÍCULO: Los ingresos brutos a considerar para la determinación de la categoría, son los correspondientes a los totales devengados en los últimos 12 meses calendarios anteriores al de su categorización.
Obligación Mensual - Pago
ARTÍCULO: La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este régimen tiene carácter mensual y su ingreso se efectuará conforme a las categorías y montos indicados en la escala correspondiente.
ARTÍCULO: El ingreso del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos en el presente Régimen, deberá realizarse en las formas y plazos que establezca la Administración Provincial de Impuestos
Los importes determinados, de acuerdo a la categorización de cada contribuyente, deberán ser ingresados, independientemente de la realización efectiva de las actividades por las que el sujeto se encuentra alcanzado.
La falta de pago en término dará lugar a la aplicación de los intereses previstos en el artículo 104 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias)
Inscripción. Inicio de Actividades. Categorización y Recategorización
ARTÍCULO: La inscripción podrá realizarse en forma previa al inicio de actividades, perfeccionándose la adhesión con el pago correspondiente al mes del inicio efectivo de las mismas.
Para el caso de contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que ingresen al presente Régimen, el primer pago de la obligación mensual correspondiente deberá efectuarse hasta la fecha de vencimiento correspondiente al mes siguiente al de su incorporación.
ARTÍCULO: Para el caso de inicio de actividades y a los fines de su categorización, los Pequeños Contribuyentes deberán:
Contribuyentes que inicien actividades: se encuadrarán de acuerdo a una estimación razonable de sus ingresos.
Contribuyentes con actividad iniciada: el encuadre se efectuará en función a los ingresos brutos devengados en los doce meses calendarios anteriores al ingreso al Régimen.
Para el caso de que no hayan transcurrido doce meses calendarios completos de ejercicio de actividad, se procederá a anualizar los ingresos en función de la totalidad de los meses transcurridos.
ARTÍCULO: Los Pequeños Contribuyentes procederán en forma anual a revisar su categorización dentro del Régimen. La recategorización se realizará en la fecha que al efecto disponga la Administración Provincial de Impuestos, con los ingresos de los doce meses calendario anteriores al mes de recategorización.
En los casos de inicio de actividades, corresponderá anualizar los ingresos brutos devengados en función de la totalidad de los meses transcurridos.
La recategorización producirá efectos, a partir del mes siguiente de efectuada. (Texto del artículo modificado por Ley 13875, art. 23 - B.O. 28/12/2018)
Exclusión. Cese
ARTÍCULO: Quedan excluidos del Régimen Tributario Simplificado, los contribuyentes:
a) Cuyos ingresos brutos totales devengados en los últimos doce (12) meses calendarios anteriores, superen el límite de la máxima categoría;
b) Que se encuentren comprendidos en el Convenio Multilateral del 18/08/1977;
c) Que desarrollen algunas de las actividades previstas en los artículos 177 - excepto su inciso e), 191 y 192 al 198 del Código Fiscal vigente (Ley 3456 t.o. 2014 y modificatorias);
d) Que desarrollen actividades de comercio al por mayor
ARTÍCULO: Ocurrida cualquiera de las causales detalladas en el artículo anterior, el contribuyente quedará excluido de pleno derecho del Régimen Tributario Simplificado y encuadrado, a partir del primer día del mismo mes en que tal hecho se produjo, como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTÍCULO: Aquellos Pequeños Contribuyentes que incurran en la falta de pago de hasta diez (10) períodos mensuales consecutivos o quince (15) períodos mensuales alternados podrán ser pasibles de las sanciones y penalidades establecidas en el Código Fiscal de la Provincia (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias).
Identificación de los contribuyentes
ARTÍCULO: Los contribuyentes incluidos en el presente Régimen deberán exhibir en sus establecimientos y en lugar visible al público y/o cuando otra entidad u organismo público o privado lo requiera, la constancia que acredite su adhesión al Régimen y la categoría en la cual se encuentra encuadrado.
Procedimiento. Sanciones
ARTÍCULO: Resulta aplicable al presente régimen las disposiciones establecidas en el Código Fiscal de la Provincia (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), con las siguientes particularidades:
La falta de exhibición del elemento identificado en el artículo anterior darán lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 77 del Código Fiscal de la Provincia (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias).
La omisión de categorización o recategorización y/o incumplimiento culpable de las mismas, será sancionada con las multas previstas en el artículo 78 y/o 87 del Código Fiscal de la Provincia (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias).
La omisión dolosa, simulación, ocultación y en general cualquier hecho y/o maniobra efectuada en la categorización o recategorización, con la intención de evadir total o parcialmente el impuesto, será sancionada con la multa prevista en el artículo 89 del Código Fiscal de la Provincia (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias)
Cuando proceda la exclusión o recategorización de oficio de un contribuyente, en la resolución determinativa se dejará constancia de las causales de recategorización o exclusión, de la deuda correspondiente y de la nueva categoría del Régimen determinada o su inclusión como contribuyente del Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en los capítulos precedentes del presente Título; independientemente de las penalidades que por la conducta evidenciada le corresponda. En estos casos los importes abonados como anticipos mensuales serán computados como pagos a cuenta del tributo que en definitiva corresponda.
Las determinaciones efectuadas conforme lo dispuesto en el inciso anterior le serán aplicables las vías recursivas establecidos en los artículos 119 y siguientes respectivos del Código Fiscal de la Provincia (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias).
Disposiciones Varias
ARTÍCULO: A fin de dar curso a los tramites de su competencia, los Organismos Estatales en sus tres niveles de gobierno, los Registros de la Propiedad Automotor, las entidades financieras y las compañías de seguros, cuyos administrados, asociados y/o clientes se encuentren inscriptos en el presente Régimen, deberán aportar la constancia de cumplimiento fiscal. En caso de omitirse tal situación, serán pasibles de las sanciones previstas en el Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias).
(Capítulo VII - Régimen Simplificado: Artículos incorporados por Ley 13617, art. 27, B.O. 04/01/2017)
TÍTULO TERCERO - IMPUESTO DE SELLOS
CAPÍTULO I - DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Ámbito del impuesto.
ARTÍCULO 220 - Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que establece el presente Título.
También se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella.
Si los instrumentos respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
ARTÍCULO 221 - Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí.
ARTÍCULO 222 - Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son independientes entre sí y los impuestos resultantes deberán ser satisfechos, aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Correspondencia epistolar o telegráfica.
ARTÍCULO 223 - Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia epistolar, por medios electrónicos o por cualquier medio idóneo, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos. (Texto del artículo modificado por Ley 13525, art. 81 - B.O. 05/01/2016)
Obligaciones accesorias.
ARTÍCULO 224 - En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo.
ARTÍCULO 225 - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones sujetas a condición.
ARTÍCULO 226 - Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los actos, contratos, etc.
ARTÍCULO 227 - Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de pago.
ARTÍCULO 228 - La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencia de vehículos.
ARTÍCULO 229 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva.
No están alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de muerte.
CAPÍTULO II - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES.
Sujetos pasivos.
ARTÍCULO 230 - Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad solidaria. Derecho a repetir.
ARTÍCULO 231 - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual, pero esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados, documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono correspondiente o que realizado, el mismo resultaren diferencias a favor de la Administración Provincial de Impuestos.
Dicha responsabilidad subsistirá no obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado por este Código o la Ley Impositiva Anual para el pago de los impuestos que correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención parcial.
ARTÍCULO 232 - Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de retención.
ARTÍCULO 233 - Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los impuestos respectivos.
Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables de pago.
ARTÍCULO 234 - El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor.
Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren inscriptos como contribuyentes.
CAPÍTULO III - DE LAS EXENCIONES
Personas exentas.
ARTÍCULO 235 - Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio.
Esta exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público y de asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o por equipos.
12) Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad competente.
Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y conchillas.
Actos, contratos y operaciones exentas.
ARTÍCULO 236 - No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento, amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones celebradas con el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantía de rentas vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y de los plazos contratados.
Derógase toda disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia, siempre que sean de carácter económica y se ajusten a los planes establecidos por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas.
A tales efectos, la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso.
También estarán exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y prendas. Las operaciones de arbitraje de los mercados a término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causahabientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren expresamente gravadas por la Ley Impositiva Anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquiera otra constancia que exteriorice la recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato, cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que acuerdan las Leyes Provinciales Nros. 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus socios.
Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nro. 21.526. Esta limitación no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, ni a los actos y operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos 1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 212 de este Código. Las operaciones financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades comprendidas en el régimen de la Ley Nro. 21.526.
Derógase toda ley, decreto o disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples constancias de remisión o entrega de mercaderías o notaspedidos de las mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de acuerdo al régimen del Decreto-Ley Nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones; cuenta corriente mercantil, las facturas de crédito regidas por la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos y las facturas de crédito electrónicas MiPyMEs establecidas por la Ley Nacional Nº 27.440, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos. (Texto del inciso 24) modificado según Ley 13875, art. 46 - B.O. 28/12/2018)
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas, asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de líquido producto, concertados en los mercados de abastecimientos mayoristas de productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela establecido por Decreto-Acuerdo Nro. 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nro. 6838 de Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la Provincia o los municipios.
La liberación comprende asimismo los actos necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nro. 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción, realizada con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley Nacional Nro. 21.526 y la Ley Nro. 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas en la Ley Nro. 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nro. 23.966.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nro. 17.811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los apartados precedentes, aún cuando las mismas sean extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones.
Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes, como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un plazo de NOVENTA (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta publica de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la Ley Nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos. (Texto del inciso incorporado por Ley 11558, art. 1 - B.O. 30/07/1998)
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de créditos con transmisión de dominio fiduciario -“Titularización de hipoteca - Ley Nacional Nº 24.441”- o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal. (Texto del inciso incorporado por Ley 11558, art. 1 - B.O. 30/07/1998)
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad al régimen previsto en la Ley Nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias. (Texto del inciso incorporado por Ley 11558, art. 1 - B.O. 30/07/1998)
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones para los Bosques Cultivados - Nº 25.080-: la aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de la mencionada ley. (Texto del inciso incorporado por Ley 11768, art. 5 - B. O. 09/08/2000)
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida de la misma. (Texto del inciso incorporado por Ley 11863, art. 2 - B.O. 22/12/2000)
46) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias. (Texto del inciso incorporado por Ley 12559, art. 1 - B. O. 02/08/2006)
47) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a fideicomisos financieros - Ley 24.441”.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos, cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente inciso. (Texto del inciso incorporado por Ley 12559, art. 1 - B.O. 02/08/2006)
48) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como fiduciante y/o beneficiario. (Texto del inciso incorporado por Ley 12559, art. 1 - B.O. 02/08/2006)
49) Los actos y contratos constitutivos de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y específicos. (Texto del inciso incorporado por Ley 12733, art. 10 - B.O. 24/08/2007)
50) Los contratos celebrados por Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto constitutivo de contra-garantías entre las partes mencionadas. (Texto del inciso incorporado por Ley 12733, art. 10 - B.O. 24/08/2007)
51) Los poderes que las víctimas y/o sus representantes legales otorguen a favor de los profesionales de los Centros de Asistencia Judicial, dependientes de la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe en cumplimiento de sus funciones. (Texto del inciso incorporado por Ley 13203, art. 1 - B.O. 29/11/2011)
Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al Impuesto de Sellos aplicable a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
52) Los contratos asociativos de explotación tambera regulados por la Ley Nacional N° 25.169 o la que en el futuro la modifique o reemplace y siempre que la explotación se encuentre ubicada en la jurisdicción de la provincia de Santa Fe.
Dicha exención alcanzará al cincuenta por ciento (50%) correspondiente al Tambero Asociado, sea una persona humana o jurídica, en la medida en que los mismos se encuadren como “PyMEs Santafesinas”.
Se consideran contribuyentes o responsables “PyMEs Santafesinas” a las micro, pequeñas y medianas empresas, cuyos ingresos brutos anuales totales devengados, no superen para el sector agropecuario, los montos máximos definidos en la pertinente Resolución de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores (SPyMEyE) que se encuentre vigente a la fecha de formalización de los respectivos contratos. (Inciso incorporado por Ley 14186, art. 14 - B.O. 24/11/2022)
CAPÍTULO IV - DE LA BASE IMPONIBLE
Transmisión de nuda propiedad o de dominio.
ARTÍCULO 237 - En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio a título oneroso.
Contratos de concesión.
ARTÍCULO 238 - En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de inmuebles.
ARTÍCULO 239 - En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de derechos y acciones.
ARTÍCULO 240 - En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos, contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y boletos de compra venta, lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e impuestos.
Rentas vitalicias.
ARTÍCULO 241 - En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como base una renta mínima del siete por ciento anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, uso, habitación y servidumbre.
ARTÍCULO 242 - En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de seguros.
ARTÍCULO 243 - La instrumentación del contrato de seguro en su formato habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este impuesto, de acuerdo a las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe del derecho de emisión y de adicional administrativo.
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza, tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Disolución de sociedad conyugal. Pago.
ARTÍCULO 244 - Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración Provincial de Impuestos por disposiciones dictadas al efecto. Se computarán dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta (30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de contratos. Rescisiones.
ARTÍCULO 245 - En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que corresponden, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar los períodos.
En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la entidad.
Sociedades de extraña jurisdicción.
ARTÍCULO 246 - Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de Impuestos.
Préstamos hipotecarios.
ARTÍCULO 247 - En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.
Locación de inmuebles.
ARTÍCULO 248 - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales.
Cuando se establezca un plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio, en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción. Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de servicios.
ARTÍCULO 249 - En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un año del precio convenido. Es aplicable para estos casos también lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de energía eléctrica.
ARTÍCULO 250 - En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y aparcerías rurales
ARTÍCULO 251 - En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento (4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Depósitos a plazo y en moneda extranjera.
ARTÍCULO 252 - La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito, siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante.
Cuando los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización oficial del día de la liquidación de aquél.
Los bancos y demás entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nro. 21.526 y modificatorias, serán agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los ingresarán quincenalmente.
Compra-venta de frutos, productos o mercaderías en general.
ARTÍCULO 253 - En los contratos de compra-venta de frutos, productos o mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda extranjera y obligaciones a oro.
ARTÍCULO 254 - En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de valores de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 255 - Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales, corresponderá tomar como avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración Provincial de Impuestos por disposiciones dictadas al efecto. (Texto del artículo modificado según Ley 13875, art. 47 - B.O. 28/12/2018)
Cómputo del monto imponible.
ARTÍCULO 256 - A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre enteros de diez (10) en adelante cuando la tasa sea por mil (1000) y siempre sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del tiempo.
ARTÍCULO 257 - En los plazos por meses se computarán éstos uniformemente como de treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos sesenta (360) días.
Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiera operado.
RIFAS
Hecho imponible.
ARTÍCULO 258 - La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondientes a cada emisión autorizada.
En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la Provincia, también estarán sujetas a impuesto y tasa retributiva de servicios. La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondientes a la emisión autorizada.
En todos los casos, el hecho imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada su circulación y venta.
Autorización. Devolución.
(14) ARTÍCULO 259 - La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los compradores el cumplimiento de sus obligaciones.
Sólo será procedente la devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se rescataren los bonos vendidos y se anularen los premios, debiendo en estos últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones exentas.
ARTÍCULO 260 - Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, inciso 26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de rifas.
ARTÍCULO 261 - Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración policial.
CAPÍTULO V - DEL PAGO
Plazos y facilidades.
ARTÍCULO 262 - El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto, contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder, comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de carácter objetivo.
Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días corridos.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital. Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder Ejecutivo.
Los demás gravámenes, al presentarse, ordenarse o registrarse el acto.
Forma.
ARTÍCULO 263 - El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con la constancia de intervención del Agente Financiero de la Provincia o de quién autorice el Ministerio de Economía de la Provincia y se ajustará a las siguientes normas:
a) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel simple o en sellado de menor valor.
c) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en formularios u otros papeles.
d) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con
individualización del acto y especificación del responsable del mismo.
e) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
f) Por declaración jurada.
g) Por medio de los "Corresponde" en los actos pasados ante los escribanos de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "Disposiciones varias".
Cuando se opte por el sistema de pago en dinero electrónico, los tickets que emita el sitio de Internet de la entidad bancaria o del servicio Santa Fe Móvil, serán válidos como comprobante de pago.
En el caso de las obligaciones tributarias canceladas mediante pago electrónico - Servicio Botón de Pago, el pago se justificará exhibiendo en forma conjunta la liquidación del Impuesto de Sellos y/o Tasa Retributiva de Servicios que constituirá la declaración jurada y el ticket emitido por el servicio de pago electrónico. (Texto según ley 13463, art. 76 -modif. el art.212 del Código Fiscal t.o.1997- B.O. 23/01/2015)
Nota: el art.212 del Código Fiscal t.o.1197 corresponde al artículo 263 - CF.Ley 3456 t.o. 2014 y mod.
Falta de pago.
ARTÍCULO 264 - La falta de pago dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada caso determina el presente Código.
Instrumentos con más de una foja.
ARTÍCULO 265 - En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del instrumento original.
ARTÍCULO 266 - Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija respectiva.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
ARTÍCULO 267 - El impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que hace referencia el Artículo 258 primer párrafo, en el caso de emisiones de más de $ 50 (pesos cincuenta), deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre el Índice de Precios Mayoristas -Nivel General-, que difunde el INDEC, o el que lo sustituya en el futuro.
Cuando el valor de la emisión no supere dicho importe, deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas, abonando el saldo resultante.
Para el caso de que el número de boletas vendidas no alcanzare al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan derecho a acreditación alguna.
Por la diferencia de impuestos que pudiera devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la Administración Provincial de Impuestos.
Las rifas, bonos de canjes, etc., provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y frutos del país. Certificados.
ARTÍCULO 268 - El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la Administración Provincial de Impuestos.
A los fines del pago del impuesto, toda transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de guía.
No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin justificarse el previo pago del impuesto.
Cuando corresponda expedir simples removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPÍTULO VI - DE LOS INTERESES Y MULTAS POR INFRACCIONES
Mora. Presentación espontánea. Verificación.
ARTÍCULO 269 - La falta de pago en término de los impuestos de Sellos, Tasas y sobretasas de Servicios, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquéllos, intereses punitorios por cada día de atraso en dicho pago, a razón del 0,15% diario.
Si el pago fuera de término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de Impuestos o por verificación a la que no se hubiera opuesto resistencia, ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera parte de este Artículo. (Texto del artículo modificado según Ley 13875, art. 48 - B.O. 28/12/2018)
Defraudación. Multa.
ARTÍCULO 270 - Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1 (uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a los libros de comercio, de la existencia de documentos con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general, cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente el impuesto aplicable.
Responsabilidad solidaria.
ARTÍCULO 271- En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 231, procediendo los intereses a que refiere el Artículo 104.
Omisión por montos indeterminados. Multa.
ARTÍCULO 272 - Si como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la importancia del caso.
TÍTULO CUARTO - TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPÍTULO I - DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
Servicios administrativos y judiciales.
ARTÍCULO 273 - Por los servicios que presta la administración o la justicia provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3 de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil, y sin perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo expresa mención en contrario el pago deberá efectuarse en oportunidad de solicitarse la prestación del servicio.
Para la aplicación de estos tributos rigen, supletoriamente, las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este Código.
Tasa Mínima.
ARTÍCULO 274 - La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de valores de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 275 - Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales, corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Índices de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto, contrato u operación gravados y del mes de Noviembre del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPÍTULO II - SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Forma de pago. Papel sellado.
ARTÍCULO 276 - Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que determina la Ley Impositiva anual.
Las actuaciones judiciales estarán sujetas en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el importe que corresponda.
En las actuaciones no sujetas al pago de la proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será el que se establezca en la Ley Impositiva anual.
Ante los jueces y tribunales del trabajo, el importe, cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPÍTULO III - ACTUACIONES JUDICIALES
Hecho Imponible.
ARTÍCULO 277 - Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las partes.
ARTÍCULO 278 - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente, por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre el pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para satisfacer la tasa.
ARTÍCULO 279 - En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta, al presentarse la primera petición.
En los casos de juicios de apremio e inyuccional por cobro de honorarios profesionales, el tributo se abonará al finalizar el proceso correspondiente. (Texto del artículo modificado por Ley 13961, art. 1 - B.O. 03/02/2020)
Costas.
ARTÍCULO 280 - La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y será soportada en definitiva por las partes en la proporción en que dichas costas sean satisfechas.
Tercerías.
ARTÍCULO 281 - Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPÍTULO IV - EXENCIONES
Actuaciones administrativas. Enumeración.
ARTÍCULO 282 - Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre aquellas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente. Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales.
Quedan excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la Provincia, de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades Nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precios presentadas a solicitud de entidades públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales Nro. 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda demanda, petición, diligencia o cualquier actuación trámite o recurso relacionado con las leyes del trabajo y previsión social que interpongan, dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones obreras, de empresarios o profesionales, y los escritos de comunicación de los empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los bancos oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia del acta de matrimonio a que se refiere el Artículo 255 del Código Civil; las licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados in artículo mortis.
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución. (Texto del inciso incorporado por Ley 11869, art. 4 - B.O. 03/01/2001)
22) Por trámites de opción de apellido compuesto paterno o adición de apellido materno al paterno, asimismo, por trámites de cese del uso de apellido marital. (Texto del inciso incorporado por Ley 12573, art. 2 - B. O. el 30/08/2006)
23) Las actuaciones administrativas de cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente a dicha dependencia. (Texto del inciso incorporado por Ley 12633, art. 1 - B. O. 27/10/2006)
24) Las actuaciones administrativas de cualquier tipo promovidas por los profesionales de los Centros de Asistencia Judicial, dependientes de la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, u órgano pertinente, en cumplimiento de sus funciones. (Texto del inciso incorporado por Ley 13203, art. 2 - B.O. 29/11/2011)
Actuaciones judiciales. Enumeración.
ARTÍCULO 283 - Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre aquellas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales Nro. 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de hábeas corpus cuando se hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficios sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios;
l) Las personas enumeradas en el primer párrafo del inc. 2) del Artículo m) Los escritos judiciales de constitución como querellantes en causas penales de las víctimas de delitos que para tal fin cuenten con el patrocinio y/o representación de los abogados de los Centros de Asistencia Judicial, dependientes de la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, u órgano pertinente, en el marco del cumplimiento de sus atribuciones. (Texto del inciso incorporado por Ley 13203, art. 3 - B.O. 29/11/2011)
Tasa proporcional de justicia. Exenciones.
ARTÍCULO 284 - Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción, los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u obreros o sus causahabientes y los escritos judiciales presentados por los abogados de los Centros de Asistencia Judicial en el cumplimiento de sus atribuciones. (Texto del artículo según Ley 13203, art. 4 - B.O. 29/11/2011)
Otras exenciones.
ARTÍCULO 285 - Estarán exentas de las tasas retributivas de servicio:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los defensores generales, debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución registro, reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con motivos de operaciones de cambio sujetas al impuesto de compra y venta de divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela establecido por Decreto Acuerdo Nro. 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como así también los ingresos provenientes de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos necesarios para transmitir dominio.
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que establezcan las normas legales de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como fiduciante y/o beneficiario. (Texto del inciso incorporado por Ley 12559, art. 2 - B.O. 02/08/2006)
CAPÍTULO V - NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
Reposición de escritos.
ARTÍCULO 286 - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente, o integrados en su caso.
Reposición previa a toda notificación.
ARTÍCULO 287 - Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Fojas de actuación.
ARTÍCULO 288 - El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.
Actuaciones de oficio, Cargo impositivo.
ARTÍCULO 289 - Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de los intereses fiscales, la reposición de fojas, y demás gravámenes establecidos en la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de sus intereses particulares.
Condenación en costas.
ARTÍCULO 290 - En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos, contratos y obligaciones que esta Ley grava y que en virtud de exención no hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas.
Determinación impositiva del actuario.
ARTÍCULO 291 - El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás gravámenes creados por esta Ley que se adeudaren en el expediente. La liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso-facto una multa del décuplo.
Infracciones. Recargos.
ARTÍCULO 292 - Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las multas que este Código establece, después de cuarenta y ocho horas de intimado el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la demanda judicial.
Testimonios del actuario.
ARTÍCULO 293 -En los casos del Artículo 291, el actuario deberá expedir testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al actuario en deudor solidario.
Litigante deudor.
ARTÍCULO 294 - Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla prescripta en el Artículo 291 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la causa, pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diere fianza suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.
TÍTULO QUINTO - DISPOSICIONES VARIAS
Inutilización de valores.
ARTÍCULO 295 - Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con su sello o de su puño y letra.
Estampillas profesionales.
ARTÍCULO 296 - Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de actuación.
La de los escribanos de registro, conjuntamente y en el momento de abonarse en el "Corresponde" los respectivos impuestos, acto, servicio o contrato que autoricen.
Autorización para el pago por declaración jurada.
ARTÍCULO 297 - La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.
Estampillas de Registro Civil.
ARTÍCULO 298 - Las estampillas de Registro Civil serán "simples" con respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor estampado.
Consignatarios y rematadores de hacienda.
ARTÍCULO 299 - Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas, presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince (15) días siguientes al remate o remate feria, una planilla que contendrá los siguientes datos:
a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;
b) Número del certificado de venta;
c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;
d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.
Canje de valores.
ARTÍCULO 300 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del artículo 263, inc. d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes, siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio.
Si los valores estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario que intervino o debió intervenir.
Los demás pagos por duplicado o por cualquier otro error serán motivo de tramitación por devolución, la que deberá ser resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la Provincia. (Texto del artículo según Ley 11857, art. 3 - B.O. 03/01/2001)
Normas para tramitar actos y contratos.
ARTÍCULO 301 - Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de contratos públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes normas:
a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos "Corresponde" que confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto, derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los certificados e informes previos.
b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo, otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de los empleados responsables, y con el sello fechador, exigiéndose para ello que en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán los otros dos al agente de retención.
c) Es obligatorio para los señores escribanos públicos presentar las escrituras dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y comunales que corresponda.
d) Los señores escribanos públicos deberán comunicar trimestralmente a la oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras anuladas como así también la última escritura de dicho período.
Tal obligación deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre.
La falta de cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del presente Artículo, será considerada infracción a los deberes formales y sancionadas de acuerdo a las normas del Artículo 77.
Término para expedirse.
ARTÍCULO 302 - Las oficinas competentes de la Administración Provincial de Impuestos deberán expedirse dentro de los treinta (30) días de presentado el acto o contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes correspondientes.
Presentación de escrituras.
(15) ARTÍCULO 303 - Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo establecido en el inciso c) del Artículo 301 y se notaran diferencias por pagos en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para que se satisfagan con los intereses del Artículo 104, la actualización del Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 269. Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la que regula la última parte del Artículo 269.
Liberación del escribano público.
ARTÍCULO 304 - Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha de la escritura.
Actos y Contratos no inscriptos.
ARTÍCULO 305 - En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.
Legajos de antecedentes.
ARTÍCULO 306 - Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden correlativo de los duplicados de los "Corresponde", que deberán presentar los escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "Corresponde" los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan atinencia a la fiscalización integral.
Observación al escribano público. Apelación.
ARTÍCULO 307 - Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del reajuste y sin cargo de reposición.
Requisitos del "Corresponde".
ARTÍCULO 308 - Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a máquina todos los datos consignados en los "Corresponde", especificando la superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere.
La falta de cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del presente Artículo será considerada infracción a los deberes formales y sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 77.
TÍTULO SEXTO - PATENTE ÚNICA SOBRE VEHÍCULOS
CAPÍTULO I - DEL HECHO IMPONIBLE
Hecho Imponible.
ARTÍCULO 309 - Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley Impositiva.
Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje, inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de percepción.
Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.
ARTÍCULO 310 - Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos previstos por el Artículo 327, inc. d) para las unidades con permanencia temporaria.
Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación. No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha jurisdicción le haya extendido el respectivo certificado de Libre Deuda.
Por los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1ro. de enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.
Los propietarios y/o adquirientes (personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades y/o asociaciones con o sin personaría jurídica) de vehículos automotores, acoplados o remolques, con domicilio y/o asiento de actividades en el territorio provincial, que tengan radicados los mismos en otras jurisdicciones, incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de la aplicación de una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del monto de impuesto que dejó de ingresar a la Provincia.
Detectado el incumplimiento, además, y de no mediar la regularización respectiva por parte del contribuyente dentro de los treinta días de intimado, el Municipio o Comuna que por jurisdicción corresponda dispondrá la inscripción de oficio del vehículo automotor, acoplados o remolques comunicándole al o a los propietario/s y/o adquirente/s dicha situación mediante el dictado del acto administrativo correspondiente y determinando en el mismo el monto de impuesto adeudado con sus respectivos intereses. Dicho acto también será notificado a la Administración Provincial de Impuestos a fin de que proceda a la sustanciación del sumario por defraudación, conforme a las disposiciones del Código Fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta de la Administración Provincial de Impuestos, dicte la reglamentación pertinente a efectos de cumplimentar lo dispuesto en el presente artículo. (párrafos 4to., 5to. y 6to. incorporados por Ley 13404 - art. 72 - B.O. 06/01/2014)
CAPÍTULO II - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Titulares.
ARTÍCULO 311 - Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja como contribuyentes.
Son responsables solidarios del pago de la patente única:
a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;
b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados, consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas en el Artículo siguiente.
Limitación de la Responsabilidad Solidaria.
ARTÍCULO 312 - Los sujetos indicados en el inciso b) del segundo párrafo del Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos alcanzados por la patente única en los registros de los Municipios y Comunas que correspondan al domicilio del comprador o asiento de sus actividades, y al pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al vehículo.
Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos o quienes actúen por su cuenta y/o nombre exigirán a los vendedores el comprobante de pago de la patente única, así como la demás documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la reglamentación.
Cancelación de Deudas.
ARTÍCULO 313 - Los vehículos objeto de los tributos del presente Título quedan afectados a la cancelación de los importes adeudados en concepto de tributo, actualización e intereses cualquiera sea su actual poseedor o propietario, teniendo éste el derecho a repetir contra los deudores por quienes hubiere pagado.
CAPÍTULO III - DE LA DETERMINACIÓN
Base imponible.
ARTÍCULO 314 - La patente única se determinará en función del valor que le sea asignado a cada vehículo.
A tales efectos la Administración Provincial de Impuestos elaborará la tabla respectiva conforme a los avalúos publicados por la Dirección General Impositiva a los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico correspondiente al 31 de Diciembre del año inmediato anterior al período fiscal en cuestión. En caso de que se suspenda su publicación, se utilizarán los avalúos fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros o el organismo que en el futuro la pudiera reemplazar.
Tratándose de vehículos no incluidos en la misma, por haberse iniciado la producción en el año al que corresponda el tributo, se tomará la lista de precios de venta al público vigente a la fecha en que se realice la inscripción en el Registro del Municipio o Comuna correspondiente.
Facúltase asimismo a la Administración Provincial de Impuestos a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada, ni en la situación contemplada en el párrafo anterior.
El gravamen anual establecido en este Título se determinará según la(s) alícuota(s) y montos que anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos.
La Ley Impositiva también establecerá la patente única mínima que corresponderá a los vehículos comprendidos en los últimos quince años.
Para los modelos-años con una antigüedad mayor a quince años el impuesto se tributará en un importe equivalente a la cantidad de módulos tributarios que fija la Ley Impositiva cualquiera fuera su valor o categoría.
Registros.
ARTÍCULO 315 - La registración de los vehículos objeto de los tributos del presente Título será realizada por los Municipios y Comunas, los que a tal fin observarán las normas que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo al mismo tiempo fiscalizar y/o verificar los datos que permitan definir el valor del vehículo, estableciendo la marca, modelo, tipo, año de origen, accesorios y demás elementos requeridos para una precisa identificación de los mismos.
Modificaciones de los vehículos.
ARTÍCULO 316 - Cuando un vehículo fuere transformado de tal manera que ello implique un mayor valor, o un cambio de uso o destino, todo ello con posterioridad a su registración, y de ello surgiere un mayor tributo, los sujetos indicados en el Artículo 311 deberán comunicarlo al respectivo Municipio o Comuna abonando el gravamen que correspondiera, debiendo además cumplir las disposiciones, formalidades, plazos, condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.
Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta originariamente para la determinación del valor del vehículo, sólo procederá una determinación cuando se tratare de modificaciones en su estructura original, siendo entonces procedente el cumplimiento de las formalidades, requisitos, condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Esto último también procederá cuando la nueva determinación del tributo sea consecuencia de un cambio de uso o destino del vehículo.
La determinación del tributo a abonar se hará en forma proporcional según la fecha en que se materialice la modificación que haya originado el mayor o menor valor o cambio de uso o destino, computándose conforme lo dispuesto en el Artículo 314.
Casas Rodantes.
ARTÍCULO 317 - Para la valuación de los vehículos con o sin tracción propia denominados casas o casillas rodantes, ranchomóvil y bantams se tomará en consideración la fecha de factura de compra en fábrica, debiéndose además tener en cuenta los accesorios propios de su uso, valor éste que será ajustado por el Poder Ejecutivo mediante una corrección monetaria que contemple el mantenimiento de su valor.
CAPÍTULO IV - DEL PAGO
Pago.
ARTÍCULO 318 - El pago de la Patente Única se efectuará anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El importe a pagar se determinará en base a lo dispuesto en el Artículo 314. (Texto del artículo según Ley 13226, art. 49 - B.O. 29/12/2011)
Cobro del Gravamen.
ARTÍCULO 319 - El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para el cobro del gravamen y el trámite para la inscripción de los contribuyentes en los registros.
Autorízase a las Municipalidades y Comunas a ejercer el control sobre el pago por parte de los contribuyentes de la Patente Única sobre Vehículos, de los vehículos registrados en sus respectivos Distritos.
Facúltaseles a percibir multas por falta de pago del tributo mencionado, de conformidad a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Cambio de Radicación.
ARTÍCULO 320 - En los casos de nueva radicación, el gravamen debe ser abonado en proporción al tiempo que resta para finalizar el año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros, y conforme los vencimientos que al efecto establezca la Administración Provincial de Impuestos.
Cuando la incorporación a que refiere el párrafo anterior origine un cambio en la radicación del vehículo, el gravamen correspondiente al año fiscal en que ocurra dicho acto no será exigible en tanto el responsable acredite que fue abonado en la Provincia o Municipalidad de origen. Caso contrario, se tributará el correspondiente a dicho año fiscal. (Texto del artículo modificado por Ley 13525, art. 85 - B.O. 05/01/2016)
Baja Contribuyente.
ARTÍCULO 321 - Cuando se solicite la baja como contribuyente de algún vehículo automotor, remolque o acoplado, el gravamen se abonará proporcionalmente al tiempo transcurrido del ejercicio fiscal en que ocurra el hecho, salvo que se trate del caso de radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del contribuyente, en cuyo caso se abonará totalmente el ejercicio fiscal de que se trate.
Casos de Bajas.
ARTÍCULO 322 - Sólo puede otorgarse la baja como contribuyente en los siguientes casos:
a) Transferencia del dominio del vehículo considerado;
b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del contribuyente;
c) Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente acreditada mediante los informes policiales correspondientes.
ARTÍCULO 323 - En caso de indisponibilidad del vehículo a causa de una decisión judicial o como consecuencia de un hecho de carácter delictivo, debidamente denunciado y probado, el contribuyente podrá solicitar la suspensión del pago del gravamen cuyo vencimiento se produzca a contar de la fecha del hecho o acto que origina dicha indisponibilidad.
A partir del cese de la indisponibilidad legal, el contribuyente dispondrá de un plazo de noventa días para ingresar los gravámenes sin accesorios, cuyo pago se suspendiera por las causales antes mencionadas.
Transcurridos más de tres años sin que se logre la disponibilidad del vehículo el contribuyente quedará automáticamente liberado de los gravámenes suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros.
En el supuesto que transcurrido el término previsto en el párrafo anterior se obtuviese su disponibilidad legal, corresponderá la reinscripción y el pago del gravamen a partir de dicha fecha.
También podrán solicitar la suspensión del gravamen los contribuyentes que hayan denunciado la venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor en los términos del Artículo 27 de la Ley Nacional Nro. 22.977.
Obtenida la rehabilitación y realizada la transferencia, el adquirente deberá gestionar simultáneamente la reinscripción del rodado previo pago de los gravámenes suspendidos y satisfecho el impuesto que fija el inciso r) del Articulo 19 de la Ley Impositiva, referido a la operación en virtud de la cual adquirió la misma.
ARTÍCULO 324 - Cuando la deuda por Patente Única sobre Vehículos de modelos hasta el año 1975 inclusive, corresponda a contribuyentes fallecidos, los que oportunamente se desprendieron de la posesión de sus unidades sin que los mismos hubiesen efectuado la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, conforme a la Ley 22.977 el cónyuge supérstite o cualquiera de sus sucesores, cuando no medie declaratoria de herederos, por única vez y con carácter de excepción, podrán solicitar la baja de dicho contribuyente con la presentación de una Declaración Jurada y Certificado de Defunción del Titular del Dominio. La fecha del deceso se considerará como fecha de baja del contribuyente, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 325 - Los titulares de motos, motonetas, acoplados y demás vehículos, que no inscribieron los mismos en el Registro Nacional de Propiedad Automotor por no corresponder conforme la Ley Nacional vigente a la fecha de la venta, y que habiendo enajenado sus unidades no pudieron formalizar el trámite de transferencia dominial, también podrán solicitar la baja como contribuyente por Declaración Jurada presentada ante la Municipalidad o Comuna donde se encuentre radicada la unidad.
Domicilio Especial.
ARTÍCULO 326 - Los responsables del gravamen del presente Título pueden constituir un domicilio especial al único efecto de que se le remitan los documentos de la Patente Única sobre Vehículos y de infracciones de tránsito, debiendo a tal efecto cumplimentar los requisitos, plazos, condiciones y formalidades que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO V - DE LAS EXENCIONES
Exenciones.
ARTÍCULO 327 - Quedan exentos del pago de Patente Única sobre Vehículos y el impuesto a la transferencia del derecho de propiedad sobre los mismos:
a) Los vehículos de propiedad de la Provincia, de la Dirección Provincial de Vialidad, Municipios o Comunas y de organismos nacionales no descentralizados o no autárquicos; (Texto del inciso según Ley 12050, art. 3º - B.O. 07/11/2002)
b) Los vehículos de propiedad de Arzobispos, Obispos Diocesanos y Obispo Auxiliar con sedes en la Provincia;
c) Los vehículos de propiedad del Cuerpo Consular y Diplomáticos Extranjeros acreditados en el país cuando lo impongan las cláusulas establecidas en convenios internacionales, debiendo probarse documentadamente esta circunstancia;
Cuando se trata de vehículo de propiedad del funcionario consular o diplomático, la exención regirá para uno solo;
d) Los vehículos inscriptos en otros países cuando el propietario o tenedor haya ingresado en calidad de turista, con radicación especial (técnicos, profesionales, etc.) o permanencia temporaria;
e) Los vehículos nuevos o usados, destinados & uso exclusivo de personas con discapacidad que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor, conducido por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice, siempre que se den algunos de los supuestos siguientes:
1. Tratándose de vehículos de origen nacional o extranjero, siempre que los mismos hayan sido adquiridos bajo el régimen de la Ley Nacional N° 19.279 y modificatorias y Decreto Reglamentario.
2. Tratándose de vehículos no adquiridos bajo el régimen de la Ley Nacional N° 19.279 y modificatorias y Decreto Reglamentario, siempre que el valor fiscal del vehículo automotor no supere el monto de pesos cinco millones doscientos veinte mil ($ 5.220.000), ajustable anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso, el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, tutor, curador o guardador judicial, o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos (2) años mediante sumaria información judicial.
La exención del pago de Patente Única sobre Vehículos regirá desde la fecha de inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios de la Provincia de Santa Fe, previa acreditación de la vigencia del Certificado único de Discapacidad (CUD), otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, a dicha fecha.
La vigencia de la exención se extenderá hasta la fecha de vencimiento del Certificado único de Discapacidad (CUD), pudiendo renovarse a petición de los beneficiarios.
Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a dictar la normativa reglamentaria. (Inciso Cfr. Art. 23 - Ley 14.186)
f) Los vehículos de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios y entidades religiosas y de bien público reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo y con personería jurídica, y en tanto los vehículos no fueren afectados como premios en rifas o cualquier otro juego de azar;
g) Las maquinarias agrícolas, tractores y acoplados rurales usados como tales.
h) Los vehículos en los porcentajes y condiciones que se detallan a continuación:
- Patente Única sobre Vehículos: Cuando los Vehículos cuyos modelos superen los años de antigüedad que se describen a continuación la exención en el Impuesto Patente Única sobre Vehículos será del cien por ciento (100%).
CONCEPTO: AÑOS
- Vehículos en general: (Automóviles, familiares, rurales, ambulancias y similares nacionales e importados): 20 años
- Vehículos automotores aptos para el transporte de cosas o destinados a determinados usos: (Camionetas, pick up, jeeps, furgones y similares nacionales e importados): 25 años
- Vehículos automotores aptos para el transporte de pasajeros: (Colectivos, ómnibus, y microómnibus sus chasis y similares nacionales e importados): 25 años
- Motocicletas, Motonetas, Triciclos con motor, cuatriciclos con motor, motovehículos en general y similares nacionales e importados.
Hasta 150 CC : 15 años
Mayor a 150 CC : 20 años
(Texto del inciso incorporado según Ley 13226, art. 52 - B.O. 29/12/2011)
i) Los vehículos de propiedad de Aguas Santafesinas S.A (Texto de inciso i) incorporado según Ley 13875, art. 56 - B.O. 28/12/2018)
CAPÍTULO VI - DEL DESTINO DEL PRODUCIDO
Distribución del Gravamen.
ARTÍCULO 328 - Lo recaudado en concepto del gravamen establecido en el presente Título y las tasas establecidas en la Ley Impositiva, se distribuirán de la siguiente forma:
a) El 63% (sesenta y tres por ciento) será acreditado automáticamente por el Banco Santa Fe S.A. en la cuenta corriente de cada Municipalidad o Comuna en donde se encuentre registrado el vehículo, e ingresará a sus Rentas Generales.
b) El 30% (treinta por ciento) será acreditado automáticamente por el Banco Santa Fe S.A. en una cuenta especial habilitada al efecto por el Poder Ejecutivo. El saldo de dicha cuenta, será distribuido quincenalmente por la citada entidad bancaria entre todas las Municipalidades y Comunas, conforme a los coeficientes que a tal efecto establezca para cada una de ellas el Ministerio de Economía, teniendo en cuenta para su determinación, la emisión correspondiente a cada Distrito.
c) EL 5% (cinco por ciento) será acreditado automáticamente por el Banco Santa Fe S.A. en la cuenta corriente de Rentas Generales de la Provincia.
d) El 1% (uno por ciento) será acreditado automáticamente por el Nuevo Banco Santa Fe S.A. en partes iguales entre todas las Municipalidades de la Provincia.
e) El 1% (uno por ciento) será acreditado automáticamente por el Nuevo Banco Santa Fe S.A. en partes iguales entre todas las Comunas de la Provincia.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo, entrarán en vigencia a partir del 1º de Enero de 2021. (Texto del artículo sustituido por la Ley 14026 por Art. 1º- B.O. 08/03/2021)
CAPÍTULO VII DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR
Licencia de Conducir.
(17) ARTÍCULO 329 - El documento que acredita la capacidad para conducir automotores se otorga por las Municipalidades y Comunas, con excepción de lo dispuesto en el 2do. párrafo del inciso b) del Artículo 36 de la Ley Nacional 13.893, previo pago de la tasa que establezca la Ley Impositiva.
La licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años.
CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES
Libre Deuda.
ARTÍCULO 330 - Las boletas de pago de la Patente Única sobre Vehículos podrán expresar el estado de situación de la deuda que corresponda al contribuyente por dicho tributo hasta el penúltimo vencimiento inmediato anterior.
La presentación de dicho documento y las dos (2) cuotas inmediatas siguientes vencidas antes de cualquier tramitación, todas ellas debidamente abonadas, revestirán el carácter de Certificado de Libre Deuda.
Si no se contare con dicha documentación, para cualquier trámite que se deba realizar y en especial para los indicados en los Incisos a) y b) del Artículo 323, el interesado deberá solicitar el mencionado certificado, que a tal fin otorgará el Municipio o Comuna que corresponda.
Registro en Municipalidades y/o Comunas.
ARTÍCULO 331 - Los propietarios que no tienen el deber de registrar los vehículos en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor, tienen que hacerlo ante las Municipalidades o Comunas donde se encuentran radicados.
Estas informarán a la Administración Provincial de Impuestos de los vehículos registrados y sus características.
CAPÍTULO IX - IMPUESTO SOBRE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN
ARTÍCULO 332 - El impuesto que establece el presente Título también comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, propias o de terceros, radicadas en el territorio de la Provincia, que estén propulsada principal o accesoriamente a motor.
Se entenderá radicada en la Provincia, aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.
ARTÍCULO 333 - Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo anterior, cuando las mismas estén dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.
ARTÍCULO 334 - A los efectos de la aplicación del impuesto se entenderá por embarcación toda construcción flotante, destinada a navegar por agua.
ARTÍCULO 335- La base imponible del impuesto estará constituida por el valor venal de la embarcación, por su valor de compra fijado en la factura o boleto de compraventa o por el valor que resulte de la tabla de valuaciones que se publicará mediante los medios que la Autoridad de Aplicación disponga y para que cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación; el que resulte mayor. Se considerará como valor venal al asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si ésta no existiera.
Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente, se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Impositiva. (Texto del artículo modificado por Ley 13525, art. 88 - B.O. 05/01/2016)
ARTÍCULO 336 - La Administración Provincial de Impuestos confeccionará un padrón de todas las embarcaciones comprendidas en el presente Capítulo, a efectos de determinar el impuesto. Este padrón será conformado con la información que al respecto le envíen las Municipalidades y Comunas, en los plazos y formas que la Administración establezca, debiéndose actualizar en forma permanente.
ARTÍCULO 337 - A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto presentarán al Municipio o Comuna que corresponda al domicilio del titular de la embarcación una declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Impositiva, así como aquellos datos que la Administración juzgue necesarios.
Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la embarcación, el responsable deberá entregar una nueva declaración jurada.
Asimismo los responsables del pago del impuesto deberán comunicar al Municipio o Comuna, los siguientes hechos:
a) Transferencia de dominio de la embarcación
b) Cambio de afectación o destino
c) Cambio de domicilio especial fiscal del titular y/o guarda de la embarcación.
ARTÍCULO 338 - Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, rubricado por la autoridad municipal y/o comunal donde se encuentren radicados, a los fines de esta ley. Este registro tendrá carácter de declaración jurada.
Distribución del Gravamen
ARTÍCULO 339 - Lo recaudado en concepto del gravamen establecido en el presente Capítulo, se distribuirá en un ciento por ciento (100%) a los municipios y comunas, en función de la emisión del impuesto correspondiente a cada distrito, y mediante un sistema de acreditación automática del mismo en la cuenta corriente que garantice el ingreso a sus rentas generales. A estos fines la Administración Provincial de Impuestos reglamentará el sistema y diseño de las boletas, en las que constarán además del cuarto cuerpo, el código de cada municipalidad o comuna para efectivizar la transferencia de los fondos, a través del Agente Financiero de la Provincia y en el mismo momento del pago.
El contralor de la inscripción de las embarcaciones en el registro que a tal efecto reglamente la Administración Provincial de Impuestos, como cobro y la administración del tributo, estarán a cargo de los Municipios y Comunas donde se encuentren radicadas. (Texto del artículo sustituido por la Ley 14026 por Art. 1º- B.O. 08/03/2021)
ARTÍCULO 340 - Las disposiciones del presente Título serán de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas en el presente Capítulo, y se compadezcan con la naturaleza inherente al bien gravado.
NOTAS
(2) La Ley 11330 en su artículo 9 fija dicho plazo en treinta (30) días.
(3) La referencia que se hace al artículo 42 está vinculada al t.o. 1997 del Código Fiscal.
(4) La Ley N° 10798 de Emergencia Económica y Reforma del Estado incorporó como sexto párrafo del artículo 23 de la Ley 10472 el siguiente: “En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital reclamado”.
(5) Por Resolución General N° 13/2013 - API se fijó el monto en $ 3.366.-
(6) Por Ley 12867 -artículo 17- se eximieron del pago del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles de propiedad de los veteranos de guerra de Malvinas.
(7) Por Resolución General N° 13/2013 - API se fijó el monto en $ 3.366.-
(8) La referencia que se hace al artículo 42 está vinculada al t.o. 1997 del Código Fiscal.
(9) Decreto 3890/1994
(10) El artículo 4 de la Ley 13286 establece “Derógase la exención establecida en el artículo 160 inc. p) del Código Fiscal Ley Nro. 3456 (t.o. 1997 y sus modificatorias), puesta en vigencia por el Artículo 2 del Decreto Nro. 0691/94, Decreto Nro. 1427/95, Ley Nro.11.392 y Ley Nro. 11.466, para la actividad de construcción de inmuebles, a aquellas empresas cuya facturación anual sea igual o mayor a un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000).”
(11) a) Se transcribe el artículo 1° de la Ley 10679: “Están exentos del Impuesto de Sellos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la emisión y transferencia, cualquiera fuera la causa, de las obligaciones negociables a que refiere la Ley Nacional 23576”.
b) Se transcribe el artículo 2° de la Ley 10938: “La exención del Impuesto de Sellos establecida en el artículo 1° de la Ley Provincial 10679 alcanza también a los aumentos de capital que correspondan por las emisiones de acciones a entregar por conversión de las obligaciones a que alude la norma de referencia”.
(12) El Decreto N° 101/2007 del 22/01/2007 reglamentó el inciso.
(13) El Decreto N° 101/2007 del 22/01/2007 reglamentó el inciso.
(14) Ver Decreto N° 3538/2005.
(15) La referencia que se hace al artículo 42 está vinculada al t.o. 1997 del Código Fiscal.
(16) Ver también Leyes Nros. 11105, 12180, 12305, 12306 y 13226.
(17) La Ley Nacional N° 13893 fue derogada por la Ley Nacional N° 24449.
(18) Capítulo incorporado dentro del Título Sexto del Código Fiscal -t.o. 1997- por Ley 13286, artículo 32 - B.O. 28/09/2012.
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