LEY 14.352 - REFORMA DE LA LEY 13.758 - CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS AGENTES CIVILES DEL ESTADO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1 - Sustitúyese el artículo 6 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6 - Los importes de las cuotas mensuales que resulten de la aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de esta ley, correspondientes a los afiliados obligatorios y adherentes, serán descontados por planillas de los recibos de sueldos o haberes de los afiliados, por las oficinas competentes de cada repartición, debiendo esos fondos retenidos por tal concepto ser depositados en el Agente Financiero y Caja Obligada del Estado Provincial, a la orden de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado, dentro de los diez (10) días de practicado su retención, siendo personalmente responsables el o los funcionarios que incurrieren en omisiones injustificadas del cumplimiento de tal obligación."
ARTÍCULO 2 - Sustitúyese el inciso 6) del artículo 11 de la ley 13758, el que queda redactado de la siguiente manera:
"6) Servicios de préstamos a los afiliados, en la medida que lo permitan las disponibilidades económicas de la Caja."
ARTÍCULO 3 - Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12 - El subsidio por fallecimiento se otorgará ante la muerte del afiliado, con un mínimo de tres (3) meses de afiliación, cualquiera sea la naturaleza de ésta.
La antigüedad indicada en el párrafo anterior no será exigible cuando el fallecimiento se produzca en ocasión o con motivo del servicio.
Los afiliados adherentes en los términos del apartado 3 del artículo 2 de esta Ley gozan del beneficio de fallecimiento desde el momento en que los respectivos entes perfeccionan su adhesión, siempre que tengan una antigüedad mínima en su empleo de tres (3) meses.
ARTÍCULO 4 - Sustitúyese el artículo 13 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13 - El subsidio por fallecimiento se adjudicará en forma sucesiva y excluyente, según se detalla a continuación:
1- Si el afiliado no ha instituido beneficiario:
a) Al cónyuge sobreviviente el cincuenta por ciento (50%) y el cincuenta por ciento (50%) restante a los hijos por partes iguales. De no existir hijo o nietos que concurran por derecho de representación, la totalidad corresponderá al cónyuge.
b) A los hijos por partes iguales, en caso de no existir cónyuge, o si éste resultare excluido judicialmente de la vocación hereditaria.
c) A los padres por partes iguales.
d) A los demás herederos declarados judicialmente. Cuando concurran nietos por derecho de representación, éstos percibirán en conjunto la misma parte que le hubiera correspondido al progenitor prefallecido.
2- Si el afiliado ha instituido beneficiario:
a) Hasta el treinta por ciento (30%) del subsidio para el o los beneficiarios instituidos y el resto al cónyuge en concurrencia con los hijos, silos hubiere, o a los 11 hijos de no existir cónyuge o de resultar este excluido judicialmente.
b) Hasta el setenta por ciento (70%) para el o los beneficiarios instituidos, siempre que no haya cónyuge con derecho al subsidio o hijos, y el resto corresponderá a los padres.
c) Hasta el ciento por ciento (100%) para el o los beneficiarios instituidos cuando el afiliado no tuviere cónyuge con derecho al subsidio, y/o hijos, y/o padres sobrevivientes.
Cuando concurran nietos por derecho de representación, éstos percibirán en conjunto, la misma parte que le hubiera correspondido al progenitor prefallecido.
En el supuesto que, a su fallecimiento, el causante se hallase separado de hecho o fuese soltero, viudo o divorciado, el o la conviviente tendrá derecho al subsidio, con los alcances otorgados por esta ley al cónyuge, si acreditan haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante, por lo menos, cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. Para acreditar tales extremos, se solicitará los elementos probatorios que se juzguen pertinentes."
ARTÍCULO 5 - Sustitúyese el artículo 40 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 40 - El monto del beneficio será el veinticinco por ciento (25%) de un subsidio completo, y la categoría estará determinada por el último sueldo o el haber jubilatorio del mes inmediato anterior a la resolución de procedencia, percibido por el afiliado y en tal carácter y según le sea más conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 de la presente ley."
ARTÍCULO 6 - Sustitúyese el artículo 46 bis de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 46 bis - Se otorgará hasta un diez por ciento (10%) de anticipo cuando se comprobare que sufren una enfermedad terminal según las correspondientes actuaciones médicas, de acuerdo a la reglamentación que dictará la Caja. Esta reglamentación dispondrá, asimismo, la forma de pago de los anticipos, teniendo en cuenta las urgencias del caso y las disponibilidades financieras.
Los afiliados adherentes en los términos del apartado 3 del artículo 2 de esta Ley gozan de este beneficio desde el momento en que los respectivos entes perfeccionan su adhesión, siempre que tengan una antigüedad mínima en su empleo de tres (3) meses. (Conf. Ley 14.352)"
ARTÍCULO 7 - Sustitúyese el artículo 47 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 47 - La Caja estará administrada por un Directorio compuesto por cinco (5) miembros designados de la siguiente forma:
1. Un (1) Presidente será designado por el Poder Ejecutivo.
2. Tres (3) miembros designados por el Poder Ejecutivo a propuesta vinculante de las entidades sindicales con personería gremial con no menos del diez por ciento (10%) de los afiliados activos a la Caja.
3. Un (1) miembro representante de los pasivos, que debe revestir el carácter de jubilado público del régimen provincial designados por el Poder Ejecutivo. Cuando por razones de fuerza mayor, no se hubieren designado los miembros del directorio, el mandato de los actuantes quedará prorrogado automáticamente hasta tanto se supere el inconveniente de fuerza mayor.
ARTÍCULO 8 - Sustitúyese el artículo 48 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 48 - El Presidente del Directorio investirá la representación legal de la Caja. En caso de ausencia temporal será reemplazado por un representante del Ministerio de Gobierno e Innovación Pública que cumplirá las funciones hasta que cesare la causa de la ausencia. Si la ausencia fuera definitiva, un nuevo presidente será designado por el Poder Ejecutivo en el plazo de treinta (30) días para completar el mandato.
El presidente, con conocimiento del directorio tiene las siguientes facultades:
1) Disponer la ejecución del presupuesto de Sueldos y Gastos vigente para el año en curso.
2) Designar y remover al personal de la Caja.
3) Conceder, ampliar o denegar beneficios con arreglo a las normas vigentes.
4) Disponer la organización de la contabilidad de acuerdo con las normas de la contabilidad.
5) Realizar cada tres (3) meses un arqueo general de fondos y valores.
ARTÍCULO 9 - Sustitúyese el artículo 49 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 49 - Los miembros del Directorio indicados en el inciso 2 del artículo 47° deben tener cinco (5) años de afiliación a la Caja como mínimo. Los miembros del Directorio duran cuatro (4) años en sus funciones, podrán ser designados hasta dos mandatos consecutivos y sus servicios serán retribuidos en la forma que se establezca en el respectivo presupuesto."
ARTÍCULO 10 - Sustitúyese el artículo 51 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 51 - El Directorio sesionará por lo menos una vez por semana y tendrá quórum con tres (3) de sus miembros. Asimismo, el quórum sólo podrá formarse con la representación de un integrante por cada sector representado. Las decisiones serán válidas por mayoría simple de los presentes. Para el caso de empate el voto del presidente será doble. La ausencia injustificada en tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas, implicará sin más la caducidad del mandato del miembro, debiendo designarse un nuevo miembro."
ARTÍCULO 11 - Sustitúyese el artículo 52 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 52 - Son funciones del Directorio:
1) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y disposiciones reglamentarias.
2) Dictar su Reglamento Interno.
3) Resolver sobre los recursos que se planteen.
4) Aprobar el presupuesto de sueldos y gastos que serán atendidos con fondos de la Caja.
5) Aprobar el presupuesto de sueldos y gastos que serán atendidos con fondos de la Caja.
6) Presentar anualmente al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo la memoria de la labor realizada y el estado de cuenta.
7) Establecer el régimen de licencias, justificaciones y franquicias.
8) Establecer las normas escalafonarias y estatutarias del personal.
9) Instalar agencias o delegaciones de la Caja en las localidades en las que se compruebe su necesidad.
10) Comunicar al Poder Ejecutivo con no menos de ciento veinte (120) días corridos de antelación a la finalización de cada mandato a los efectos de las designaciones correspondientes. Asimismo, debe comunicar inmediatamente las vacantes que se produzcan a los efectos de producir su cobertura inmediata."
ARTÍCULO 12 - Sustitúyese el artículo 57 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 57 - El derecho a accionar para la obtención de los beneficios que acuerda esta ley prescribe en los términos establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación."
ARTÍCULO 13 - Sustitúyese el artículo 62 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 62 - Son deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo:
1) Fiscalizar la administración del Organismo, señalando al directorio las deficiencias e inconvenientes que puedan perturbar la marcha de la entidad y/o el resultado de las gestiones.
2) Examinar la contabilidad y los sistemas de información de la Caja, a cuyo efecto tendrá el más amplio acceso a toda la documentación relacionada con los beneficios que otorgue el organismo, siempre que lo juzgue conveniente, y, por lo menos, cada tres (3) meses.
3) Solicitar y, en caso necesario, disponer arqueos de los fondos de la entidad y estar presente en la realización de los mismos, aún cuando se efectúen en delegaciones de la Caja que pudieran existir.
4) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, normas reglamentarias y resoluciones del Directorio, como asimismo de la normativa aplicable.
5) Recibir toda vez que lo requiera y una vez cada cuatro (4) meses por lo menos, información sobre la gestión cumplida.
6) Solicitar a los directores y a cualquier otro funcionario de la Caja la información o apoyo que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En el ejercicio de los deberes y atribuciones previstas en los incisos precedentes el Poder Ejecutivo podrá encomendar tareas específicas de control y fiscalización a la Sindicatura General de la Provincia.
La Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado podrá ser intervenida por el Poder Ejecutivo por incumplimiento de sus funciones o mal comportamiento grave del Directorio, debidamente comprobado."
ARTÍCULO 14 - Quedan derogados los artículos 40 bis y 50 de la Ley 13758.
ARTÍCULO 15 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIOCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO |