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Ley Orgánica del Poder Judicial
Ley 10.160

Texto ordenado por Decreto 46/1998

 

Texto de la Ley N° 10.160 actualizado hasta la Ley N° 14.058

TEXTO ORDENADO

TITULO INTRODUCTORIO

a) Atribución de la competencia

ARTÍCULO 1.- Para la organización del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, esta Ley atribuye la competencia en razón de:
1. El lugar de demandabilidad (competencia territorial);
2. La materia sobre la cual versa la pretensión (competencia material);
3. El grado de conocimiento judicial (competencia funcional);
4. Las personas que se hallan en litigio (competencia personal);
5. El valor pecuniario comprometido en el litigio (competencia cuantitativa);
6. La conexión causal existente entre distintos litigios contemporáneos (competencia por conexidad).
Esta competencia incluye los casos de afinidad y el fuero de atracción que establece la ley de fondo;
7. La prevención procesal (competencia prevencional);
8. El reparto equitativo de tareas entre los jueces (competencia por turno).

b) Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia

ARTÍCULO 2º.-
1. Es prorrogable, expresa o implícitamente:
a) la competencia territorial, cuando se litiga sobre la base de derechos transigibles, salvo lo dispuesto en el apartado a) del inciso siguiente;
b) la competencia por turno.
2. Es improrrogable:
a) I.- La competencia territorial, cuando todas las pautas de demandabilidad establecidas en el artículo 4 del Código Procesal Civil concurren a uno de los Distritos Judiciales Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. Sin perjuicio de ello, la competencia territorial es concurrente entre los Distritos Judiciales Nros. 3, 8, 9 y 16; entre los Distritos 4 y 13; y entre los Distritos 6 y 23.
II.- La competencia territorial de los jueces comunitarios de pequeñas causas, salvo lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial;
b) la competencia material, salvo la de los jueces de circuito, que sólo puede ser prorrogada en forma expresa;
c) la competencia funcional;
d) la competencia personal, en los casos previstos en los incisos 3 y 7 del artículo 93 de la Constitución;
e) la competencia prevencional;
f) la competencia por conexidad;
g) la competencia cuantitativa.
Salvo el caso de competencia por conexidad, la respectiva cuestión de incompetencia solo puede promoverse por la vía que corresponda antes de haberse consentido la competencia que se reclama; después de ello, la incompetencia ya no es declarable de oficio.
(Artículo 2 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13834)

c) Competencia territorial

ARTÍCULO 3º.-
(Artículo 3 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13269)
Para la determinación de la competencia territorial, la provincia de Santa Fe se divide en Comunas, Circuitos Judiciales, Distritos Judiciales y Circunscripciones Judiciales.
A los fines de esta ley, se denomina Comuna la unidad geopolítica de la Provincia entendiendo la voz Comuna como término equivalente a Municipio. En cada una de las Comunas que se mencionan en el artículo 4 actúa por lo menos un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.
Se denomina Circuito Judicial el agrupamiento legal de varias Comunas. En cada Circuito Judicial actúa por lo menos un Juez dé Primera Instancia de Circuito, excepto en los Circuitos Judiciales Nros. 8, 9, 16 y 35.
Se denomina Distrito Judicial el agrupamiento legal de varios Circuitos Judiciales. En cada Distrito Judicial actúa por lo menos un Juez de Primera Instancia de Distrito.
Se denomina Circunscripción Judicial el agrupamiento legal de varios Distritos Judiciales. En cada Circunscripción Judicial actúa por lo menos una Cámara de Apelación.

c) 1. Circuitos judiciales

ARTÍCULO 4º.-
(Artículo 4 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13866)
Los Circuitos Judiciales son treinta y siete y sus números y sedes son los siguientes:

1. Circuito Nº 1: Con sede en la ciudad de Santa Fe, comprende las Comunas de: 1) Campo Andino; 2) La Capital; 3) Monte Vera (incluye la localidad de Estación Ángel Gallardo); 4) Recreo, que se extiende a la Comuna de Candioti; 5) San José del Rincón (incluye la localidad de Colastiné).

2. Circuito Nº 2: Con sede en la ciudad de Rosario, comprende las Comunas de: 1) Funes; 2) Granadero Baigorria (ex Paganini), que se extiende a la comuna Ibarlucea; 3) Pérez; 4) Roldán (ex Bernstadt); 5) Rosario; 6) Soldini; 7) Zavalla.

3. Circuito Nº 3: Con sede en la ciudad de Venado Tuerto, comprende las Comunas de: 1) Carmen, que se extiende a la comuna de Chapuy; 2) La Chispa; 3) Maggiolo; 4) María Teresa; 5) Murphy; 6) San Eduardo; 7) Santa Isabel (incluye la localidad de Runciman); 8) Teodolina (incluye las localidades de Estación Teodolina y San Marcelo); 9) Venado Tuerto, que se extiende a la comuna de San Francisco de Santa Fe; 10) Villa Cañás.

4. Circuito Nº 4: Con sede en la ciudad de Reconquista, comprende las comunas de: 1) Alejandra (incluye la localidad de Pájaro Blanco); 2) Berna (incluye las localidades de La Celia y El Ricardito); 3) Colonia Durán (incluye la localidad de Costa del Toba); 4) El Arazá (incluye las localidades de La Florida y La Selva); 5) Las Catalinas; 6) Los Laureles; 7) Malabrigo (Ex colonia Ella); 8) Nicanor Molinas (incluye la localidad de Barros Pasos); 9) Reconquista (incluye las localidades de Colonia Las Amintas, La Potasa, Puerto Reconquista y La Lola); 10) Romang (incluye las localidades de Colonia El Gusano, Colonia Sager y La María).-

5. Circuito Nº 5: Con sede en la ciudad de Rafaela, comprende las comunas de: 1) Ataliva, que se extiende a la comuna de Galisteo; 2) Colonia San Antonio, que se extiende a las comunas de Castellanos y Presidente Roca; 3) Egusquiza, que se extiende a la comuna de Bigand; 4) Humberto I; 5) Lehmann; 6) Nuevo Torino; 7) Pilar; 8) Ramona, que se extiende a las comunas de Fidela y Marini; 9) Saguier; 10) Susana, que se extiende a las comunas de Aurelia y Villa San José; 11) Rafaela, que se extiende a la comuna de Bella Italia; 12) Vila, que se extiende a la comuna de Coronel Fraga; 13) Virginia, que se extiende a la comuna de Mauá.

6. Circuito Nº 6: Con sede en la ciudad de Cañada de Gómez, comprende las Comunas de: 1) Armstrong; 2) Bustinza; 3) Cañada de Gómez; 4) Carcarañá; 5) Correa (incluye las localidades de Berreta y María Luisa Correa); 6) Tortugas (incluye la localidad de San Guillermo); 7) Totoras (incluye las localidades de Colonia Médici, Larguía y Santa Teresa); 8) Villa Eloísa (incluye las localidades de San Estanislao y San Ricardo).

7. Circuito Nº 7: Con sede en la ciudad de Casilda, comprende las Comunas de: 1) Arequito; 2) Arteada (incluye la localidad de Lago di Como); 3) Bigand; 4) Casilda (incluye las localidades de Colonia Candelaria Sud y Desmochado Afuera); 5) Coronel Arnold; 6) Chabás; 7) Fuentes; 8) Los Molinos; 9) Pujato (ex Clodomira); 10) Sanford; 11) San José de la Esquina (incluye la localidad de Los Nogales); 12) Villa Mugueta (incluye la localidad de Maizales).

8. Circuito Nº 8: Con sede en la ciudad de Melincué, comprende las Comunas de: 1) Carreras; 2) Elortondo; 3) Hughes (incluye las localidades de Merceditas y Santa Emilia); 4) Labordeboy (incluye la localidad de Villa Estela); 5) Melincué (incluye la localidad de Durham); 6) Wheeliwright.

9. Circuito Nº 9: Con sede en la ciudad de Rufino, comprende las Comunas de: 1) Aarón Castellanos; 2) Amenábar; 3) Christophersen (incluyen la localidad de Campana); 4) Diego de Alvear; 5) Lazzarino; 6) Rufino (incluye las localidades de Rosetti y Tarragona); 7) Sancti Spíritu; 8) San Gregorio.

10. Circuito Nº 10: Con sede en la ciudad de San Cristóbal, comprende las Comunas de: 1) Aguará Grande (incluye las localidades de Aguará y El Lucero); 2) Capivara; 3) Constanza; 4) Elisa; 5) Huanqueros, que se extiende a las comunas de La Cabral y Las Avispas; 6) Jacinto L. Aráuz; 7) La Lucila (incluye la localidad de María Eugenia; que se extiende a la comuna de La Clara); 8) Moisés Ville; 9) San Cristóbal (incluye la localidad de Vizcacheras), que se extiende a las comunas de Ñanducita, Portugalete y Santurce; 10) Soledad (incluye la localidad de Rincón del Quebracho).

11. Circuito Nº 11: Con sede en la ciudad de San Jorge, comprende las Comunas de: 1) Carlos Pellegrini; 2) Landeta (incluye la localidad de Schiffner); 3) Las Petacas; 4) San Jorge, que se extiende a la Comuna de Traill.

12. Circuito Nº 12: Con sede en la ciudad de San Lorenzo, comprende las Comunas de: 1) Aldao; 2) Andino; 3) Capitán Bermúdez (ex Juan Ortiz); 4) Carrizales (incluye la localidad de Estación Clarke); 5) Fray Luis Beltrán (ex Borghi); 6) Gaboto; 7) Jesús María (ex Timbúes); 8) Luis Palacios; 9) Maciel; 10) Oliveros (incluye la localidad de Villa La Ribera); 11) Puerto General San Martín (incluye la localidad de Bella Vista); 12) Ricardone: 13) Salto Grande (ex Froilán Palacios) (incluye la localidad de Estación La Salada), que se extiende a la Comuna de Lucio V. López; 14) San Gerónimo Sud; 15) San Lorenzo; 16) Serodino.

13. Circuito N° 13: Con sede en la ciudad de Vera, comprende las Comunas de: 1) Calchaquí (ex Luis D'Abreu); 2) Cañada Ombú (incluye la localidad de km 374); 3) El Toba (incluye las localidades de Guaycurú y Ogilvie); 4) Fortín Olmos (incluye las localidades de Fortín Águila, Fortín Charrúa, Fortín Chilcas, Fortín Guaycurú y km 29); 5) Garabato (incluye las localidades de Desvío Allende, km 302, Las Chuñas; La Zulema y km 101); 6) Intiyaco (incluye las localidades de Colmena, km 348 y Los Leones), que se extiende a las comunas de Los Tábanos y de Golondrina (incluye la localidad de km 366); 7) La Gallareta; 8) Los Amores (incluye la localidad de Arroyo La Muñeca); 9) Margarita; 10) Santa Lucía: 11) Tartagal; 12) Vera (incluye las localidades de Caraguatay, Cerrito, Desvío Cerrito, Desvío La Sarnosa, Desvío Santa Lucía, Espín, Las Gamas y Santa Felicia).

14. Circuito Nº 14: Con sede en la ciudad de Villa Constitución; comprende las Comunas de: 1) Alcorta; 2) Empalme Villa Constitución, que se extiende a las Comunas de Pavón y Theobald; 3) General Gelly; 4) Godoy (incluye la localidad de Stephenson), que se extiende a la comuna de Rueda; 5) Juan B. Molina; 6) Juncal; 7) Máximo Paz; 8) Pavón Arriba (incluye la localidad de Ríos); 9) Peyrano; 10) Santa Teresa (incluye la localidad de Estación Francisco Paz); 11) Sargento Cabral, que se extiende a las comunas de Cañada Rica (incluye la localidad de Sánchez), Cepeda (incluye las localidades de Colazo y Fontanellas) y La Vanguardia; 12) Villa Constitución.

15. Circuito Nº 15: Con sede en la ciudad de Arroyo Seco, comprende las Comunas de: 1) Acebal (incluye la localidad de Cuatro Esquinas), que se extiende a la Comuna de Carmen del Sauce; 2) Arroyo Seco; 3) Coronel Bogado (ex-pueblo Navarro), que se extiende a la Comuna de Albarellos; 4) Coronel Domínguez; 5) Fighiera; 6) General Lagos; 7) Uranga (ex Brito); 8) Villa Amelia.

16. Circuito Nº 16: Con sede en la ciudad de Ceres, comprende las Comunas de: 1) Ambrosetti; 2) Arrufó; 3) Ceres; 4) Colonia Rosa; 5) Hersilia; 6) La Rubia; 7) Monigotes, que se extiende a la Comuna de Curupaití; 8) San Guillermo, que se extiende a la Comuna de Monte Oscuridad; 9) Suardi (incluye la localidad de Ripamonti), que se extiende a la Comuna de Colonia Dos Rosas; 10) Villa Trinidad, que se extiende a la Comuna de Colonia Ana.

17. Circuito Nº 17: Con sede en la ciudad de Coronda, comprende las Comunas de: 1) Arocena, que se extiende a la Comuna de San Fabián; 2) Barrancas (incluye la localidad de Puerto Aragón); 3) Coronda; 4) Desvío Arijón; 5) Larrechea (incluye la localidad de Oroño); 6) Monje.

18. Circuito Nº 18: Con sede en la ciudad de El Trébol, comprende las Comunas de: 1) Cañada Rosquín; 2) Casas (incluye la localidad de Estación Casas), que se extiende a la Comuna de Las Bandurrias; 3) El Trébol; 4) Los Cardos; 5) María Susana; 6) Piamonte.

19. Circuito Nº 19: Con sede en la ciudad de Esperanza, comprende las Comunas de: 1) Cavour; 2) Cululú; 3) Esperanza (incluye las localidades de Colonia Puyol y Rincón del Pintado), que se extiende a las Comunas de Empalme San Carlos y Pujato Norte; 4) Felicia; 5) Franck, que se extiende a la Comuna de Las Tunas; 6) Grutly, que se extiende a la Comuna de Rivadavia; 7) Humboldt; 8) La Pelada, que se extiende a la Comuna de Ituzaingó; 9) María Luisa (incluye la localidad de Ombú); 10) Progreso, que se extiende a la Comuna de Hipatía; 11) Providencia; 12) Santo Domingo y Sarita (incluye la localidad de Estación Pericota); 13) Sarmiento (incluye las localidades de Edison e Ingeniero Boassi), que se extiende a la Comuna de Soutomayor.

20. Circuito Nº 20: Con sede en la ciudad de Gálvez, comprende las Comunas de: 1) Bernardo de Irigoyen (Estación Irigoyen); 2) Colonia Belgrano (incluye la localidad de Wildermuth); 3) Gálvez, que se extiende a las comunas de Loma Alta (ex- Villa Tramontini), Piaggio y San Eugenio; 4) Irigoyen, que se extiende a la Comuna de Casalegno; 5) López (incluye las localidades de Estación San Martín de Tours y Rigby).

21. Circuito Nº 21: Con sede en la ciudad de Helvecia, comprende las Comunas de: 1) Cayastá; 2) Helvecia (incluye las localidades de Campo del Medio, El Laurel y Las Cañas); 3) Saladero M. Cabal (incluye las localidades de Colonia Mascias y Colonia San Joaquín); 4) Santa Rosa (incluye las localidades de Campo Iturraspe, Los Cerrillos y Los Zapallos).

22. Circuito Nº 22: Con sede en la ciudad de Laguna Paiva, comprende las Comunas de: 1) Arroyo Aguiar (ex Ascochingas) (incluye la localidad de Constituyentes), que se extiende a la Comuna de Campo Andino; 2) Emilia, que se extiende a la Comuna de Cabal; 3) Laguna Paiva; 4) Llambi Campbell (incluye la localidad de Aromos); 5) Nelson (ex Manuel Gálvez; incluye las localidades de Campo Iriondo y Manucho).

23. Circuito Nº 23: Con sede en la ciudad de Las Rosas, comprende las Comunas de: 1) Bouquet; 2) Las Parejas; 3) Las Rosas (incluye la localidad de La California); 4) Montes de Oca.

24. Circuito Nº 24: Con sede en la ciudad de San Carlos Centro, comprende la ciudad de San Jerónimo Norte, que se extiende a la Comuna de Santa María Norte y las Comunas de: 1) Gessler; 2) Matilde (incluye la localidad de Colonia Matilde); 3) San Agustín; 4) San Carlos Centro, que se extiende a la Comuna de San Carlos Norte; 5) San Carlos Sud; 6) San Jerónimo del Sauce ; 7) San Mariano (ex Mariano Saavedra) (incluye la localidad de Coronel Rodríguez); 8) Santa Clara de Buena Vista; 9) Sa Pereira, que se extiende a la Comuna de Santa María Centro.

25. Circuito Nº 25: Con sede en la ciudad de San Genaro, comprende las Comunas de: 1) Centeno; 2) Classon; 3) Díaz; 4) San Genaro, que se extiende a la Comuna de San Genaro Norte.

26. Circuito Nº 26: Con sede en la ciudad de San Javier, comprende las Comunas de: 1) Cacique Ariacalquin; 2) Colonia Teresa (incluye la localidad de Los Corralitos); 3) La Brava; 4) San Javier (incluye la localidad de Colonia California).

27. Circuito Nº 27: Con sede en la ciudad de San Justo, comprende las comunas de: 1) Cayastacito; 2) Naré; 3) Videla, que se extiende a la comuna de Esther; 4) San Justo (incluye las localidades de: El Fortín, La Pepita, Los Saladillos, Luciano Leiva, Ñandubay, Paikín y Vera Mujica), que se extiende a las comunas de Angeloni y San Bernardo; 5) Villa Saralegui (incluye la localidad de La Petronila); 6) Ramayón (incluye las localidades de J. M. Mascías y Villa Lastenia); 7) Marcelino Escalada.

28. Circuito Nº 28: Con sede en la ciudad de Santo Tomé, comprende las Comunas de: 1) Colonia San José; 2) Santo Tomé; 3) Sauce Viejo.

29. Circuito Nº 29: Con sede en la ciudad de San Vicente, comprende las Comunas de: 1) Angélica; 2) Clucellas, que se extiende a la Comuna de Colonia Iturraspe; 3) Estación Clucellas; 4) Margarita; 5) San Martín de Las Escobas; 6) San Vicente (incluye la localidad de Los Sembrados).

30. Circuito Nº 30: Con sede en la ciudad de Sastre, comprende las comunas de: 1) Castelar; 2) Crispi; 3) Garibaldi; 4) María Juana (incluye la localidad de Mangore) que se extiende a la Comuna de Eustolia; 5) Sastre.

31. Circuito Nº 31: Con sede en la ciudad de Sunchales, comprende las Comunas de: 1) Aldao (incluye la localidad de Casablanca), que se extiende a la Comuna de Hugentobler; 2) Colonia Bossi; 3) Eusebia (ex pueblo Bosio), que se extiende a la Comuna de Bicha; 4) Las Palmeras; 5) Palacios; 6) Sunchales (incluye la localidad de El Cisne); 7) Tacural, que se extiende a las Comunas de Colonia Raquel y Tacurales.

32 Circuito Nº 32: Con sede en la ciudad de Tostado, comprende las Comunas de: 1) Esteban Rams (incluye la localidad de Nueva Italia), que se extiende a la Comuna de Juan de Garay; 2) Gato Colorado (incluye la localidad de Tacurú); 3) Logroño;) Los Saladillos (incluye las localidades de estación El Nochero, Fortín 6 de Caballería, Gregoria Pérez de Denis y km. 468); 5) Montefiore; 6) Pozo Borrado (incluye la localidad de Pini); 7) Santa Margarita; 8) Tostado (incluye las localidades de Fortín Los Pozos, Independencia, Los Charabones, Mogotes y Mojón de Fierro); 9) Villa Minetti (incluye las localidades de Desvío km. 421, Fortín Atahualpa, Los Chañares y Padre Pedro Iturralde), que se extiende a la Comuna de San Bernardo (incluye las localidades de Fortín San Bernardo e Isleta Linda).

33. Circuito Nº 33: Con sede en la ciudad de Villa Gobernador Gálvez, comprende a la Municipalidad de Pueblo Esther y a las Comunas de: 1) Alvarez, que se extiende a las Comunas de Arminda, Piñero (incluye la localidad de Estación Erasto) y Pueblo Muñoz; 2) Alvear; y 3) Villa Gobernador Gálvez (ex Pueblo Nuevo y Villa Diego). (Modificado por Ley N° 13794).

34. Circuito N° 34: Con sede en la ciudad de Villa Ocampo, comprende las Comunas de 1) Arroyo Ceibal; 2) El Rabón (incluye la localidad de Puerto Piracuacito); 3) El Sombrerito (ex Paul Groussac); 4) Florencia (incluye las localidades de Campo Ardí y Campo Urdaniz); 5) Ingeniero Chanouordié (incluye las localidades de Los Lapachos y Tres Bocas); 6) Las Toscas, que se extiende a la comuna de San Antonio de Obligado; 7) Tacuarendí; 8) Villa Adela (incluye la localidad de La Reserva); 9) Villa Ana (incluye la localidad de Mocoví); 10) Villa Guillermina (incluye las localidades de Guasuncho y Paraje San Juan); 11) Villa Ocampo (incluye la localidad de Puerto Ocampo); y 12) Hardy.

35. Circuito Nº 35: Con sede en la ciudad de Firmat, comprende las Comunas de: 1) Beraberú; 2) Bombal; 3) Cafferata (incluye la localidad de Colonia El Cantor); 4) Cañada del Ucle (ex Carlos Dose); 5) Chañar Ladeado; 6) Chovet; 7) Firmat (incluye la localidad de Frediksson), que se extiende a la Comuna de Miguel Torres; 8) Godeken; 9) Los Quirquinchos (incluye las localidades de Hansen y La Flor); 10) Villada.

36. Circuito Nº 36: Con sede en la ciudad de Avellaneda comprende las comunas de: 1) Guadalupe Norte; 2) Lanteri (incluye las localidades de El Algarrobal, Flor de Oro, Fortín Arenales y Siete Provincias); 3) La Sarita (incluye las localidades de La Vanguardia; San Manuel y Víctor Manuel II); 4) Las Garzas (incluye la localidad de Paso Villanueva); 5) Moussy (incluye las localidades de Paraje La Sirena y Santa Ana); 6) Avellaneda (incluye las localidades de El Carmen de Avellaneda y El Timbó).

37. Circuito Nº 37: Con sede en la ciudad de Frontera, comprende las comunas de: 1) Bauer y Sigel; 2) Josefina; 3) Santa Clara de Saguier, que se extiende a la comuna de Colonia Cello; 4) Zenón Pereyra; 5) Esmeralda; 6) Frontera.

38. Circuito N° 38: Con sede en la localidad de Gobernador Crespo, que se extiende a las comunas de 1) La Penca y Caraguatá, 2) San Martín Norte (incluye la localidad de Colonia Dolores) y Silva (incluye la localidad de Estación Abipones); 3) La Camila; 4) La Criolla (incluye las localidades de Estación Cañadita y La Blanca); 5) Pedro Gómez Cello y Vera y Pintado (ex Fives Lille); 6) Gobernador Crespo.

 

c) 2. Distritos judiciales

ARTÍCULO 5°.-
(Artículo 5 modificado por el Artículo 3 la Ley N° 13866)
Los Distritos Judiciales son veinticuatro y sus números y sedes son los siguientes:

1) Distrito N° 1; con sede en la ciudad de Santa Fe, comprende los Circuitos Judiciales N° 1, 22, 24 y 28;

2) Distrito N° 2: con sede en la ciudad de Rosario, comprende los Circuitos Judiciales N° 2, 15 y 33;

3) Distrito N° 3: con sede en la ciudad de Venado Tuerto, comprende el Circuito Judicial N° 3;

4) Distrito N° 4: con sede en la ciudad de Reconquista, comprende los Circuitos Judiciales N° 4 y 36;

5) Distrito N° 5: con sede en la ciudad de Rafaela, comprende los Circuitos Judiciales N° 5 y 29;

6) Distrito N° 6: con sede en la ciudad de Cañada de Gómez, comprende el Circuito Judicial N° 6;

7) Distrito N° 7: con sede en la ciudad de Casilda, comprende el Circuito, Judicial N° 7;

8) Distrito N° 8: con sede en la ciudad de Melincué, comprende el Circuito Judicial N° 8;

9) Distrito N° 9: con sede en la ciudad de Rufino, comprende el Circuito Judicial N° 9;

10) Distrito N° 10: con sede en la ciudad de San Cristóbal, comprende los Circuitos Judiciales N° 10 y 16;

11) Distrito Nº 11: con sede en las ciudades de San Jorge y El Trébol, comprende los Circuitos Judiciales N° 11, 18 y 30;

12) Distrito N° 12: con sede en la ciudad de San Lorenzo, comprende el Circuito Judicial N° 12;

13) Distrito N° 13: con sede en la ciudad de Vera, comprende el Circuito Judicial N° 13;

14) Distrito Nº 14: con sede en la ciudad de Villa Constitución, comprende el Circuito Judicial N° 14;

15) Distrito N° 15: con sede en la ciudad de Tostado, comprende el Circuito Judicial N° 32;

16) Distrito N° 16: con sede en la ciudad de Firmat, comprende el Circuito Judicial N° 35;

17) Distrito N° 17: con sede en las ciudades de Villa Ocampo y Las Toscas, comprende el Circuito Judicial N° 34;

18) Distrito N° 18: con sede en la ciudad de San Justo, comprende los Circuitos Judiciales N° 27 y N° 38;

19) Distrito N° 19: con sede en la ciudad de Esperanza, comprende el Circuito Judicial N° 19;

20) Distrito N° 20: con sede en la ciudad de San Javier, comprende el Circuito Judicial N° 26;

21) Distrito N° 21: con sede en la ciudad de Helvecia, comprende el Circuito Judicial N° 21;

22) Distrito N° 22: con sede en la ciudad de Gálvez y Coronda, comprende los Circuitos Judiciales N° 17, 20 y 25;

23) Distrito N° 23: con sede en la ciudad de Las Rosas, comprende el Circuito Judicial N° 23;

24) Distrito N° 24: con sede en la ciudad de Sunchales, comprende el Circuito Judicial N° 31.

c) 3. Circunscripciones judiciales

ARTÍCULO 6º.-
(Artículo 6 modificado por el Artículo 4 la Ley N° 13675)
Las Circunscripciones Judiciales son cinco y sus números y sedes son las siguientes:

1) Circunscripción Nº 1: con sede en la ciudad de Santa Fe, comprende los Distritos Judiciales Nros. 1, 11, 18, 19, 20, 21 y 22;

2) Circunscripción N° 2: con sede en la ciudad de Rosario, comprende los Distritos Judiciales Nros. 2, 6, 7, 12, 14 y 23;

3) Circunscripción Nº 3: con sede en la ciudad de Venado Tuerto, comprende los Distritos Judiciales Nros. 3, 8, 9 y 16;

4) Circunscripción Nº 4: con sede en la ciudad de Reconquista, comprende los Distritos Judiciales Nros. 4, 13 y 17;

5) Circunscripción Nº 5: con sede en la ciudad de Rafaela, comprende los Distritos Judiciales Nros. 5, 10, 15 y 24.

c) 4. Planta judicial

ARTÍCULO 7º.-
(Artículo 7 modificado por el Artículo 3 la Ley N° 14229)
Conforme con lo dispuesto precedentemente, al comenzar la vigencia de esta ley y sin perjuicio de lo previsto en las leyes N° 13004 y N° 13018 y concordantes, funcionarán:

1) En las Circunscripciones Judiciales, las siguientes Cámaras de Apelación:
1.1) N° 1: una en lo Civil y Comercial con tres Salas; una en lo Penal, con cuatro Salas; una en lo Laboral con dos Salas y una de Circuito;
1.2) N° 2: una en lo Civil y Comercial, con cuatro Salas; una en lo Penal, con cuatro Salas; una en lo Laboral, con tres Salas y una de Circuito;
1.3) N° 3: una en lo Civil, Comercial y Laboral y una en lo Penal;
1.4) N° 4: una en lo Civil, Comercial y Laboral con asiento en la ciudad de Reconquista y una en lo Penal con asiento en la ciudad de Vera.
1.5) N° 5: una en lo Civil, Comercial y Laboral con dos Salas y una en lo Penal.

2) En las Circunscripciones Judiciales N° 1 y 2, las siguientes Cámaras de lo Contencioso Administrativo:

2.1) N° 1 con competencia en las Circunscripciones Judiciales N° 4 y 5;
2.2) N° 2: con competencia en las Circunscripciones Judiciales N° 2 y 3.

3) En los Distritos Judiciales, los siguientes Tribunales Colegiados:
3.1) N° 1: tres de Familia y dos de Responsabilidad Extracontractual;
3.2) N° 2: cuatro de Familia y tres de Responsabilidad Extra contractual.

4) En los Distritos Judiciales, los siguientes Jueces de Primera Instancia de Distrito:
4.1) N° 1: once en lo Civil y Comercial; seis en lo Laboral; ocho en lo Penal de Instrucción, seis en lo Penal de Sentencia; seis en lo Penal Correccional, uno en lo Penal de Faltas, dos de Menores y dos de Ejecución Penal;
4.2) N° 2: dieciocho en lo Civil y Comercial; diez en lo Laboral; seis en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso; quince en lo Penal de Instrucción; ocho en lo Penal de Sentencia; diez en lo Penal Correccional; dos en lo Penal de Faltas; cuatro de Menores y uno de Ejecución Penal;
4.3) N° 3: dos en lo Civil y Comercial, dos en lo Laboral, uno en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, dos de Familia, dos en lo Penal Correccional, uno de Menores y uno de Instrucción;
4.4) N° 4: tres en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal Correccional y uno de Menores;
4.5) N° 5: cuatro en lo Civil y Comercial; dos en lo Laboral; uno en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso; uno de Familia, dos en lo Penal de Instrucción, dos en lo Penal Correccional, uno en lo Penal de Sentencia y dos de Menores;
4.6) N° 6: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción, uno en lo Penal Correccional y uno de Menores;
4.7) N° 7: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal Correccional; y uno de Menores;
4.8) Nº 8: uno en lo Civil, Comercial y Laboral, uno en lo Penal de Instrucción, uno en lo Penal de Sentencia y uno en lo Penal Correccional;
4.9) N° 9: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción y Correccional;
4.10) N° 10: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal de Sentencia y uno en lo Penal Correccional;
4.11) N° 11: dos en lo Civil y Comercial, uno en lo Laboral, y uno en lo Penal de Instrucción y Correccional, con sede en la ciudad de San Jorge;
4.12) N° 12: dos en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal Correccional y un Juzgado de Menores;
4.13) N° 13: dos en lo Civil, Comercial y Laboral, uno de Familia; uno en lo Penal Correccional; dos en lo Penal de instrucción; uno en lo Penal de Sentencia y uno en lo Penal de Ejecución.
4.14) N° 14: dos en lo Civil y Comercial, uno de Familia, uno en lo Penal de instrucción, uno en lo Correccional, uno de Menores y uno en lo Laboral.
4.15) N° 15: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción y Correccional; y uno de Menores;
4.16) N° 16: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;
4.17) N° 17: uno en lo Civil, Comercial y Laboral, uno de Familia, con asiento en la ciudad de Villa Ocampo y uno en lo Penal de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Las Toscas;
4.18) N° 18: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;
4.19) N° 19: uno en lo Civil, Comercial, uno en lo Laboral y uno en lo Penal de Primera Instancia;
4.20) N° 20: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;
4.21) N° 21: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;
4.22) N° 22: uno en lo Civil, Comercial y Laboral, y uno de Menores con asiento en la ciudad de Gálvez; y uno en lo Penal de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Coronda.
4.23) N° 23: uno en lo Civil, Comercial y Laboral, uno de Familia y un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal.
4.24) N° 24: uno en lo Civil, Comercial y Laboral con asiento en la ciudad de Sunchales.

5) En cada Circuito Judicial actúan los siguientes Jueces de Primera Instancia de Circuito:
5.1) N° 1 tres jueces y uno de Ejecución Civil;
5.2) N° 2: cinco jueces y dos de Ejecución Civil;
5.3) N° 3 a 38: un juez en cada uno, excepto en los Circuitos Judiciales N° 8, 9, 32 y 35.

6) En cada comuna actúan los siguientes Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas:
6.1.) Comuna 2 - Circuito 1 (La Capital): seis jueces;
6.2.) Comuna 5 - Circuito 2 (Rosario): ocho jueces;
6.3.) Comuna 9 - Circuito 3 (Venado Tuerto): un juez;
6.4.) Comuna 9 - Circuito 4 (Reconquista): un Juez;
6.5.) Comuna 11 - Circuito 5 (Rafaela): un juez;
6.6.) En las restantes comunas de los circuitos 1 a 38 un juez en cada una. No obstará a la creación de Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas la existencia de Juzgados de Circuito en la misma sede.

En lo sucesivo, la Ley de Presupuesto determina la creación de nuevas sedes y asientos y el número de magistrados judiciales y de Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas que fuere necesario.

ARTÍCULO 8º.- Para asegurar un permanente y adecuado ajuste del monto pecuniario que determina la competencia cuantitativa, esta Ley adopta la unidad denominada Jus, que representa el valor que la Corte Suprema de Justicia establezca prudencialmente.

LIBRO PRIMERO - DE LOS ÓRGANOS QUE REALIZAN ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

TITULO I - De los magistrados judiciales

a) Magistratura y función jurisdiccional

ARTÍCULO 9.-
(Artículo 9 modificado por el Artículo 95 la Ley N° 14253)
La actividad jurisdiccional es ejercida por los magistrados judiciales que establece la Constitución Provincial. Ellos son:
1) Ministros de la Corte Suprema;
2) Jueces de las Cámaras de Apelación y de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo;
3) Jueces de Primera Instancia de Gestión Asociada;
4) Jueces de Primera Instancia de Distrito;
5) Jueces de Primera Instancia de Circuito;
6) Jurados Ciudadanos de los Tribunales por jurados; y
7) Jueces Comunitarios de Pequeñas Causas.

b) Derechos y obligaciones de los magistrados

ARTÍCULO 10.- Los magistrados judiciales son independientes, inamovibles, responsables y sometidos sólo a la Constitución y la ley. Gozan de iguales prerrogativas que los legisladores y no puede ser restringida de modo alguno su libertad de actuar.

TITULO II - De la Corte Suprema de Justicia

CAPITULO I - En general

a) Asiento y composición

ARTÍCULO 11.- Tiene asiento en la sede de la Circunscripción Judicial Nº 1. Se compone con seis ministros y un procurador general.

ARTÍCULO 11 bis -
(Artículo 11 bis incorporado por el Artículo 16 la Ley N° 14002)
Los procedimientos de nombramiento de Ministros/as y Procurador/a general y la inclusión de nuevos miembros atenderán, de manera progresiva, a posibilitar el cumplimiento del principio de paridad de género y reflejar la diversidad de especialidad y procedencia regional.

b) Recusación y excusación

ARTÍCULO 12.- Los ministros no pueden ser recusados sin expresión de causa. Las peticiones de recusación y excusación deberán ser debidamente fundadas, pudiéndose desechar, sin darles curso, las que así no lo fueren. Las causales serán de interpretación restrictiva.
La petición de recusación fundada en la emisión de opinión con conocimiento de los autos sólo procederá cuando tal opinión sea expresa y haga entrever cuál será la decisión final de la causa.
Quedan excluidas de las causales previstas, los asuntos colectivos en los que las circunstancias personales de las partes no tengan trascendencia en la causa.
La Corte, integrada al efecto, conoce de los respectivos incidentes.

c) Reemplazo

ARTÍCULO 13.-
(Artículo 13 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 11562)
En caso de excusación, recusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, la Corte se integra con jueces de las Cámaras de Apelación que corresponda a la materia en debate. En los asuntos de competencia contencioso administrativa con jueces de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo en primer lugar y en su caso, con jueces de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial.
Si aún no es posible la integración, en ambos casos, con conjueces designados por sorteo hecho en acto público y notificado a las partes en litigio.-

d) Quórum y resoluciones

ARTÍCULO 14.- En materia jurisdiccional, la Corte forma quórum con la presencia de cuatro integrantes. Para la emisión de pronunciamiento válido, se requiere la mayoría absoluta del Cuerpo y de sus votos totalmente concordantes.
En caso de empate, el voto del presidente de la Corte es decisivo. Si su voto no es dirimente, la Corte se integra con el número de reemplazantes que sea necesario para lograr mayoría absolutamente concordante en la votación.
En todos los casos, la opinión de la mayoría puede ser llevada por uno de los integrantes y la de la minoría, del mismo modo.
En materia de Gobierno, la Corte forma quórum con la presencia de cuatro de sus integrantes y las resoluciones se toman por simple mayoría. En caso de empate, el voto del presidente es decisivo.

CAPITULO II - De la competencia de la Corte Suprema de Justicia

a) Competencia territorial

ARTÍCULO 15.- Ejerce su competencia funcional, material y personal en todo el territorio de la Provincia.

b) Competencia funcional

ARTÍCULO 16.- Compete a la Corte Suprema ser alzada de todos los tribunales inferiores y le corresponde el conocimiento de:
1. Las impugnaciones por inconstitucionalidad deducidas contra sentencias definitivas o autos interlocutorios con fuerza de tales;
2. Los recursos de revisión deducidos contra sentencias dictadas en procesos penales;
3. Los recursos deducidos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas;
4. Los recursos de nulidad deducidos contra las sentencias pronunciadas en juicios orales en materia penal, luego de vencido el plazo concedido por la ley al efecto;
5. Las quejas por retardo de justicia deducidas contra las Cámaras de Apelación.

c) Competencia material

ARTÍCULO 17.- Compete a la Corte Suprema el conocimiento de:
1. Las pretensiones Contencioso Administrativas, en los casos y modos que dispone la ley.
2. Los conflictos de competencia suscitados entre magistrados de la Provincia que no tienen un superior común;
3. Los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios del Poder Ejecutivo y magistrados o funcionarios del Poder Judicial;
4. Los incidentes de recusación de sus propios integrantes.

d) Competencia personal

ARTÍCULO 18.- Compete a la Corte Suprema el conocimiento de:
1. Los juicios de expropiación promovidos por la Provincia;
2. Los juicios de responsabilidad civil promovidos contra los magistrados judiciales.

e) Gobierno

ARTÍCULO 19.- Compete a la Corte Suprema el ejercicio del Gobierno del Poder Judicial, con la consiguiente facultad disciplinaria. A tal fin, y con facultad de delegar, puede:
1. Dictar los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor desempeño del Poder Judicial;
2. Disponer, según normas propias, de partidas para inversiones y gastos de funcionamiento asignadas al Poder Judicial por la Ley de Presupuesto, sin perjuicio de rendir cuenta;
3. Proponer al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial y la remoción de ellos;
4. Enviar a los poderes Ejecutivo y Legislativo, antes del 31 de marzo de cada año, un informe detallado sobre el estado funcional del Poder Judicial, con expresa indicación de los inconvenientes notados y de las mejoras requerida;
5. Confeccionar anualmente la lista de conjueces que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución o por la ley para reemplazar a magistrados y funcionarios en caso de impedimento, ausencia o vacancia de los titulares de los tribunales y de sus respectivos reemplazantes. Esta lista se forma preferentemente, con magistrados y funcionarios jubilados.
6. Confeccionar antes del 31 de diciembre de cada año las nóminas necesarias para que los magistrados y los jueces comunales puedan efectuar las correspondientes designaciones durante el año siguiente;
7. Disponer asuetos judiciales cuando acontecimientos extraordinarios lo exijan y suspender o interrumpir los plazos procesales cuando circunstancias especiales así lo hagan necesario;
8. Fijar el horario de las oficinas judiciales y el de su atención al público;
9. Vigilar con atención la conducta de todos los integrantes del Poder Judicial y de los auxiliares judiciales, reprimiendo sus faltas con sanciones disciplinarias conforme con las normas legales respectivas.
10. Ordenar la instrucción de sumarios administrativos para juzgar las faltas imputadas a los magistrados judiciales;
11. Resolver los sumarios administrativos ordenados por el Presidente.
12. Suspender preventivamente a cualquier integrante del Poder Judicial cuando, en principio, aparezca como autor de un delito doloso o falta grave que dé lugar a la instrucción de sumario administrativo.
La suspensión no puede exceder de noventa días y se hará efectiva sin prestación del servicio. Si se ha dictado auto de procesamiento en razón del mismo hecho que funda la imputación disciplinaria, la suspensión puede prolongarse hasta que se resuelva el proceso penal o se dicte la decisión en el sumario administrativo a criterio de la Corte Suprema y de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. Si la sanción es suspensiva y no se percibieron haberes durante la medida preventiva, éstos son devueltos en la proporción debida.
13. Conceder licencia en los casos previstos en la ley;
14. Reglamentar el contenido de la publicación de los edictos judiciales, en orden a obtener una mayor economía procesal;
15. Iniciar anualmente la labor judicial en acto público y solemne;
16. Establecer el régimen de licencias especiales;
17. Dictar las reglamentaciones conducentes al mejor funcionamiento de todas las oficinas del Poder Judicial;
18. Avocar en materia de gobierno, todo asunto que por su naturaleza o importancia estime conveniente;
19. Reglamentar su funcionamiento interno;
20. Resolver las impugnaciones deducidas contra las decisiones del presidente;
21. Llevar la matrícula de los auxiliares del Poder Judicial que la ley no atribuye a otra entidad.

CAPITULO III - Del presidente de la Corte Suprema

a) Elección

ARTÍCULO 20.- Es elegido por mayoría absoluta de sufragios de todos los ministros en votación secreta que se realiza antes del 1° de diciembre. Entra en funciones, por un año, el 1° de enero. A los fines de la elección se requiere la presencia de por lo menos cinco ministros.

b) Reemplazo

ARTÍCULO 21.- En caso de ausencia o impedimento transitorio, desempeña sus funciones el ministro más antiguo en el cargo o, en su defecto, el de mayor edad. De ser necesario, los otros ministros en las mismas condiciones. En caso de renuncia, fallecimiento o separación, se efectúa nueva elección para completar el respectivo período.

c) Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 22.- Con facultad de delegar, le compete:
1. Presidir la Corte Suprema;
2. Representar al Poder Judicial;
3. Convocar a todos los ministros cuando lo crea menester;
4. Ejecutar las decisiones de la Corte Suprema;
5. Recibir juramento a todos quienes ingresen al Poder Judicial;
6. Ejercer la autoridad en todos los tribunales, pudiendo restringir el acceso a ellos y velar por el estricto cumplimiento de la ley, los reglamentos y las acordadas. A tal efecto, adopta las medidas pertinentes y aplica sanciones disciplinarias, quedando directamente a sus órdenes el personal policial destacado en recintos tribunalicios;
7. Mantener bajo su dirección personal la Secretaría de Gobierno y oficinas de su inmediata dependencia;
8. Vigilar el despacho de las causas a fallo por los ministros;
9. Proveer los asuntos urgentes sobre cuestiones de gobierno, con cargo de informar a la Corte Suprema;
10. Redactar el memorial que se remite anualmente a los poderes Ejecutivo y Legislativo;
11. Ordenar visitas de inspección a cualquier oficina o dependencia judicial;
12. Disponer, por razones de mejor servicio, el traslado de oficinas, de funcionarios y de empleados del Poder Judicial. Cuando el traslado implica cambio de residencia, no puede efectuarse sin la previa conformidad del interesado;
13. Ordenar la instrucción de sumarios a funcionarios y empleados del Poder Judicial;
14. Conceder licencia en los casos previstos por la ley;
15. presidir el Tribunal Electoral;
16. Ejercer las funciones que le encomiendan otras leyes;
Además, le compete:
1. Recibir la prueba que se produzca ante la Corte Suprema, sin perjuicio del derecho de los ministros de asistir al acto;
2. Dictar todas las providencias del trámite con recursos de reconsideración ante la Corte Suprema;
3. Mantener bajo su dirección personal las secretarías de la Corte Suprema.

TITULO III - De las cámaras de apelación

CAPITULO I - En general

SECCION I - De todas las cámaras

a) Asientos

ARTÍCULO 23.- Las cámaras de apelación tienen asiento en las sedes de todas las circunscripciones judiciales.

b) Composición

ARTÍCULO 24.- Cada Cámara se compone por lo menos con tres jueces y se divide en Salas cuando el número de ellos permite respetar tal mínimo en cada una.

c) Reemplazo

ARTÍCULO 25.- En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia de alguno de sus jueces, es suplido por otro de la misma cámara. En su defecto, por los de otras Cámaras de la misma Circunscripción y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público notificado a las partes en litigio.
Los jueces de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo se suplen por los de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción en que tienen su sede. En su defecto, por conjueces designados por sorteo hecho en acto público y notificado a las partes en litigio.

d) Resoluciones

ARTÍCULO 26.- Para dictar sentencia válida se requiere el voto totalmente concordante de dos jueces.
En caso de votación de todos los componentes de una cámara o sala, el pronunciamiento válido se emite por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes.
En caso de no lograrse tal mayoría se ordena la integración con otros jueces en número suficiente para obtenerla. La opinión de la mayoría puede ser llevada por uno de los jueces; la de la minoría, del mismo modo.

e) Tribunal integrado

ARTÍCULO 27.- En todo litigio en materia civil, comercial o laboral cuya cuantía no sea inferior a la de treinta unidades jus a la fecha de la sentencia impugnada, cualquiera de las partes puede pedir que la respectiva Cámara o Sala sea integrada con cinco jueces.
Igual integración pueden ordenar de oficio la cámara o sala cuando a juicio de la mayoría de sus jueces sean de manifiesta importancia los intereses en juego o cuando le parezca necesario por la complejidad de las cuestiones jurídicas debatidas.
En los litigios penales que tramitan por juicio escrito, se actúa del mismo modo, de oficio o a petición de cualesquiera de las partes.
Para la emisión de pronunciamiento válido se requiere en todos los casos el voto absolutamente concordante de tres jueces.

f) Tribunal Pleno

ARTÍCULO 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las salas de una misma cámara pueden, a pedido de parte o de la simple mayoría de sus jueces, reunirse en tribunal pleno a fin de unificar jurisprudencia o de evitar fallos contradictorios. En este último supuesto, pueden actuar en defecto de caso concreto para fijar la interpretación que se dará en lo sucesivo a una cuestión de derecho.
Las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes. De no lograrse ella, se procede a nueva votación entre las dos interpretaciones que más sufragios obtuvieran. En caso de empate se dispone la integración del tribunal con el número de jueces de otras cámaras de la misma competencia material, que sea suficiente para obtener tal mayoría.
La interpretación que se establezca mayoritariamente obliga a todos los jueces de la Cámara, aunque no hayan participado en la votación respectiva, y a los jueces inferiores con idéntica competencia material, por el lapso de cinco años. Dentro de él sólo puede ser revisada por una decisión del tribunal plenario en las condiciones previstas en el Artículo siguiente. El apartamiento de la tesis mayoritaria causa la nulidad del respectivo pronunciamiento.

g) Tribunal Plenario

ARTÍCULO 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las cámaras con idéntica competencia material con asiento en las cinco circunscripciones judiciales a pedido de la simple mayoría del total de sus jueces, pueden reunirse en tribunal plenario a fin de unificar jurisprudencia o de evitar fallos contradictorios. En este último supuesto, pueden actuar en defecto de caso concreto para fijar la interpretación que se dará en lo sucesivo a una cuestión de derecho.
Las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes. De no lograrse ella, se procede a nueva votación entre las dos interpretaciones que más sufragios obtuvieron. En caso de empate, se dispone la integración del Tribunal con el número de jueces de otras cámaras con idéntica sede a la del tribunal plenario, que sea suficiente para obtener tal mayoría.
La interpretación que se establezca mayoritariamente obliga a todos los jueces de todas las cámaras, aunque no hayan participado en la votación respectiva y a los jueces inferiores con idéntica competencia material. Tal interpretación sólo puede ser sometida a revisión a pedido de la simple mayoría de todos los jueces que la componen, después de cinco años de dictado el respectivo acuerdo.
El apartamiento de la tesis mayoritaria causa la nulidad del respectivo pronunciamiento.

h) Sede de los Tribunales Pleno y Plenario

ARTÍCULO 30.- La sede de los tribunales pleno y plenario es la de la cámara o sala en la cual radica la causa que los origina. En defecto de caso concreto, la sede es la de la cámara o sala a la cual pertenece el presidente del tribunal convocante.
En todos los casos, la presidencia de los tribunales pleno y plenario pertenece al presidente de la cámara que los convoca.

i) Competencia territorial

ARTÍCULO 31.- Cada cámara ejerce su competencia funcional y material y el gobierno delegado, dentro del territorio de su respectiva circunscripción judicial.

j) Competencia funcional

ARTÍCULO 32.-
(Artículo 32 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 12070)
Cada Cámara es alzada de los jueces de primera instancia con igual competencia material y cuantitativa en su respectiva Circunscripción Judicial.-
Por medio de sus Salas conoce de:
1) Las impugnaciones que se deducen contra las decisiones de los jueces de primera instancia.-
2) Las quejas.-
3) Los recursos que se deduzcan contra los laudos arbitrales.-

k) Competencia material

ARTÍCULO 33.- Cada cámara, en su competencia territorial, y por medio de sus salas, conoce de:
1. Los conflictos de competencia suscitados entre magistrados o funcionarios judiciales;
2. Las recusaciones de sus propios jueces y las de los de primera instancia;
3. Las impugnaciones que se interponen contra las decisiones del presidente.

l) Competencia prevencional

ARTÍCULO 34.- Cualquiera sea la intervención que le cabe a una Cámara en una causa judicial, radica definitivamente su competencia para futuras impugnaciones.

m) Gobierno

ARTÍCULO 35.- Cada cámara en su competencia material y dentro de su Circunscripción, tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Enviar a la Corte Suprema antes del 20 de diciembre de cada año, un informe del movimiento general de los tribunales y reparticiones de su dependencia funcional, con indicación precisa de los inconvenientes notados y de las mejoras aconsejadas;
2. Establecer a la Corte Suprema reformas de organización o procedimiento;
3. Establecer la competencia por turno de sus salas;
4. Dictar acordadas de gobierno, con cargo de comunicar a la Corte Suprema y sancionar disciplinariamente las infracciones a ellas.

ARTÍCULO 36.- A los fines dispuestos en el artículo anterior, la Cámara forma quórum con la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTÍCULO 37.- Sin perjuicio de las facultades propias de la Corte Suprema, la sala que integra el presidente de la respectiva cámara, dentro de su competencia material y en su circunscripción judicial, tiene las siguientes facultades:
1. Adoptar las medidas que tienden al mejor servicio judiciario y velar por el orden, la disciplina y la economía interna de sus dependencias; a tal fin, puede aplicar sanciones disciplinarias;
2. Conceder licencias en los casos previstos en la ley;
3. Resolver las impugnaciones que en materia de gobierno se interponen contra las decisiones del presidente;
4. Resolver las impugnaciones deducidas contra las sanciones disciplinarias impuestas por los jueces de primera instancia y jefes de oficinas de su dependencia.

SECCION II - Del Presidente de la Cámara

a) Elección

ARTÍCULO 38.- Cada cámara elige su presidente en la primera quincena de diciembre, por mayoría absoluta de sufragios emitidos en votación secreta. Entra en funciones, por un año, el 1 de enero.

b) Reemplazo

ARTÍCULO 39.- En caso de impedimento o ausencia, es suplido automáticamente por cualesquiera de los jueces que componen la sala que integra; sólo en defecto de ello, por los restantes jueces de la cámara, conforme con la respectiva antigüedad en el cargo.

c) Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 40.- Con facultad de delegar, les compete:
1. Representar a la cámara en los actos y comunicaciones oficiales y ejercer las atribuciones y deberes que las leyes establecen;
2. Adoptar las medidas que tienden al mejor servicio judiciario y velar por el orden, la disciplina y la economía interna de los juzgados y oficinas de su dependencia. A tal fin, puede imponer sanciones disciplinarias, que son recurribles ante la sala de la cual forma parte;
3. Conceder licencias en los casos previstos en la ley;
4. Ejecutar las decisiones de la Cámara;
5. Proveer los asuntos urgentes sobre cuestiones relativas al gobierno de la cámara y a la sustitución del personal de su fuero en casos de ausencia o impedimento transitorio, comunicándolo inmediatamente a la Corte Suprema;
6. Inspeccionar, por lo menos dos veces al año, los juzgados y oficinas de su fuero, a fin de establecer si sus titulares han cumplido precisamente con los deberes legales, informando a la Corte Suprema dentro del plazo de treinta días;
7. Llevar la palabra en las audiencias y otorgar autorizaciones para hacer uso de ella;
8. Vigilar el despacho de las causas judiciales por parte de los jueces de la cámara;
9. Establecer, sin perjuicio del orden de reemplazo previsto en esta Ley, la forma de suplencia de todo el personal de su fuero en caso de vacancia, licencia o impedimento temporario;
10. Atender el despacho diario de las causas en trámite.

CAPITULO II - De las cámaras en particular

SECCION I - De las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial

a) Asientos

ARTÍCULO 41.- Tienen asiento en las sedes de las Circunscripciones Judiciales Nros 1 y 2.

b) Competencia funcional

ARTÍCULO 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, cada Cámara es alzada de los Tribunales Colegiados respecto del recurso de apelación extraordinario, que se interpone dentro del plazo de diez días contra las sentencias definitivas, o con fuerza de tales, que han incurrido en:
1. Apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para el trámite o la decisión del litigio, siempre que ello influya directamente en el derecho de defensa y en tanto no medie consentimiento del impugnante;
2. Apartamiento en la sentencia de la regla de congruencia procesal, que opera cuando el pronunciamiento versa sobre cosa no pretendida o persona no demandada, o que adjudica más de lo pretendido, o que no contiene declaración expresa acerca de pretensión oportunamente deducida o contiene motivación y/o disposiciones contradictorias entre sí;
3. Apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley;
4. Apartamiento relevante de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya dado una sala de la Cámara de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial, lo cual debe demostrarse fehacientemente en el acto de interposición del recurso o en el plazo adicional de veinte días posteriores, que el Tribunal Colegiado concederá ante el solo pedimento de la parte;
5. Desconocimiento del principio de seguridad jurídica, por violación de la litispendencia o de la cosa juzgada.

ARTÍCULO 43.- En todos los casos, para la admisibilidad de la respectiva impugnación se requiere que el agravio exceda de una cantidad equivalente a diez unidades jus a la fecha de dictarse el pronunciamiento recurrido.
En los litigios que versan sobre pago por consignación, el agravio se computa exclusivamente sobre el monto de la demanda originaria.

c) Competencia material

ARTÍCULO 44.- Cada Cámara, por medio de sus Salas, conoce de:
1. Las recusaciones de los jueces de los Tribunales Colegiados;
2. Las impugnaciones contra las decisiones de los directores del Registro General y del Archivo;
3. Las cuestiones relativas a la Superintendencia del Notariado.
Además, examina a los aspirantes a corredores y martilleros que desean actuar como auxiliares del Poder Judicial y lleva los registros establecidos por la ley.

SECCION II - De las cámaras de apelación en lo penal

a) Asientos

ARTÍCULO 45.- Tienen asiento en las sedes de las Circunscripciones Judiciales Nros 1, 2, 3 y 5 y la de la Circunscripción Judicial Nº 4, en la del Distrito Judicial Nº 13.

b) Competencia funcional

ARTÍCULO 46.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 32, cada Cámara, por medio de sus Salas, es alzada de los jueces de menores de la respectiva Circunscripción Judicial, en lo relativo a la materia penal y de los jueces de circuito en lo relativo a faltas.
Además, cada Cámara conoce, dentro de su competencia territorial del recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal.

c) Competencia material

ARTÍCULO 47.- Además de lo dispuesto en el art. 33, cada Cámara, por medio de sus Salas y dentro de su respectiva Circunscripción Judicial, conoce de las causas en las cuales procede el juicio oral en instancia única y de las apelaciones contra la denegación de la inscripción en la matrícula y las sanciones disciplinarias aplicadas a los integrantes de los colegios o consejos profesionales que tienen su asiento en la circunscripción judicial a que aquéllas pertenecen.
Las denegaciones de inscripción y sanciones disciplinarias mencionadas en el párrafo anterior serán apelables en relación y con efecto suspensivo, mediante recurso fundado dentro del término de diez días por ante la cámara de apelación en lo penal que corresponda. El colegio o consejo profesional podrá intervenir en la sustanciación del recurso. En su caso, se aplicarán supletoriamente las disposiciones introducidas por la Ley nros 11.219.
Son también apelables, del mismo modo, las resoluciones de la Caja Forense y de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales en general.
Cada cámara, por medio de sus salas y dentro de su respectiva circunscripción judicial, lleva los registros establecidos en la ley.

ARTÍCULO 48.- Cada cámara, dentro de su respectiva circunscripción judicial, debe practicar inspecciones periódicas a establecimientos penitenciarios.

SECCION III - De las cámaras de apelación en lo laboral

a) Asientos

ARTÍCULO 49.- Tienen asiento en las sedes de las Circunscripciones Judiciales Nros 1 y 2.

b) Competencia funcional

ARTÍCULO 50.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 32, cada cámara es alzada de los jueces de circuito, en lo relativo a materia laboral.

c) Competencia material

ARTÍCULO 51.- Además de lo dispuesto en el artículo 33, cada Cámara, por medio de sus salas, conoce de las impugnaciones que se interponen contra las decisiones de autoridades administrativas por incumplimiento de leyes laborales.
Además, cada Cámara, dentro de su respectiva Circunscripción Judicial, lleva los registros establecidos en la ley.

SECCION IV - De las Cámaras de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral

a) Asientos

ARTÍCULO 52.- Tienen asiento en las sedes de las Circunscripciones Judiciales Nros 3, 4 y 5.

b) Competencia funcional

ARTÍCULO 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, cada Cámara es alzada de los jueces de menores de su respectiva Circunscripción Judicial, en lo relativo a materia civil, comercial y laboral, y de los jueces de circuito, salvo en materia de faltas. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 43, sólo en lo relativo a materia civil y comercial.

c) Competencia material

ARTÍCULO 54.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, es aplicable lo que se establece en el artículo 51.
Además, cada cámara, dentro de su respectiva Circunscripción Judicial, lleva los registros establecidos en la ley.

SECCION V - De las Cámaras de Apelación de Circuito

a) Asientos

ARTÍCULO 55.- Tienen asiento en las sedes de las Circunscripciones Judiciales Nros 1 y 2.

b) Competencia funcional

ARTÍCULO 56.-
(Artículo 56 modificado por el Artículo 4 la Ley N° 13178)
Cada Cámara es alzada de los jueces de circuito de las respectivas circunscripciones judiciales, salvo en la materia laboral y de faltas.
También serán alzada de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas que tengan asiento en la misma ciudad o comuna que ella.

c) Competencia material

ARTÍCULO 57.- Cada Cámara, dentro de su respectiva Circunscripción Judicial, lleva los registros establecidos en la ley.

SECCION VI - De la Cámara de lo Contencioso Administrativo

a) Asiento y competencia territorial

ARTÍCULO 58.- Tiene su asiento en las sedes de las Circunscripciones Judiciales Nros 1 y 2, con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales Nros 1, 4 y 5, y 2 y 3, respectivamente.

b) Competencia material

ARTÍCULO 59.-
(Artículo 59 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13600)
Se les atribuye competencia en la materia contencioso-administrativa a la que alude el Artículo 93, inciso 2 de la Constitución Provincial, en los siguientes casos:
1) A la Cámara con sede en la Circunscripción N° 1, en los recursos contencioso-administrativos que se deduzcan contra los actos de:
a) la Provincia, cuando el recurrente se domicilie en las Circunscripciones N° 1, 4 y 5;
b) los municipios y comunas comprendidos en el ámbito de las Circunscripciones N° 1, 4 y 5.
2) A la Cámara con sede en la Circunscripción N° 2, en los recursos contencioso-administrativo que se deduzcan contra los actos de:
a) la Provincia, cuando el recurrente se domicilie en las Circunscripciones N° 2 y 3;
b) los municipios y comunas comprendidos en el ámbito de las Circunscripciones N° 2 y 3.
La Corte Suprema de Justicia dispondrá lo conducente a fin de posibilitar la recepción de escritos de esta materia en las sedes de las Cámaras de Apelación existentes en las restantes Circunscripciones Judiciales.

TITULO IV - De los tribunales colegiados

CAPITULO I - En general

a) Asientos y competencia territorial

ARTÍCULO 60.-
(Artículo 60 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 12997)
Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales Nros. 1 y 2 y ejercen su competencia material dentro de los respectivos territorios.

b) Composición y recusación

ARTÍCULO 61.- Cada tribunal se compone con tres jueces que, como integrantes del Colegio, sólo son recusables con causa. Dentro del Colegio, el juez de trámite es recusable sin causa dentro de los tres días de notificado por cédula el primer decreto.

c) Reemplazo

ARTÍCULO 62.- En caso de recusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia de alguno de los jueces, es suplido por los jueces de primera instancia en lo civil y comercial, por estricto orden de número y turnándose en cada expediente. En caso necesario, por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público notificado a las partes en litigio.

d) Tribunal Pleno

ARTÍCULO 63.- Es aplicable lo dispuesto en el artículo 28.

e) Tribunal Plenario

ARTÍCULO 64.- Es aplicable lo dispuesto en los artículos 29 y 30.

f) Actuación del Tribunal

ARTÍCULO 65.- Los Tribunales Colegiados distribuyen los pleitos por orden de entrada a cada uno de sus jueces. El designado actúa como juez de trámite.

g) Competencia funcional del Tribunal Colegiado

ARTÍCULO 66.- Le compete el conocimiento de lo actuado en la audiencia de vista de la causa y la emisión de la sentencia de fondo y mérito que pone fin a alguno de los litigios que enumera el artículo 541 del Código Procesal Civil y Comercial. Además, la emisión del juicio de fundabilidad en el recurso de revocatoria ante el Tribunal Pleno. Este recurso procede sólo contra las decisiones dictadas con sustanciación previa por el juez de trámite y contra sus decisiones denegatorias del recurso de reposición previsto en el artículo 344 del Código Procesal Civil y Comercial. No se requiere su interposición conjunta.
La ausencia de uno de los jueces a la audiencia de vista de la causa produce de pleno derecho la nulidad de todo lo actuado con automática imposición de costas al ausente.

h) Competencia funcional del juez de trámite

ARTÍCULO 67.- Le compete con exclusividad instruir por la vía que corresponda, resolver y ejecutar bajo su sola firma todos los pleitos de la competencia material del Tribunal Colegiado que no están enunciados en el artículo 541 del Código Procesal Civil y Comercial, conocer y resolver toda las cuestiones incidentales que ponen o no fin al proceso y ejecutar la sentencia de mérito que dicta el Tribunal Colegiado. En las mismas condiciones le compete instruir y resolver el juicio de divorcio no contencioso.

CAPITULO II - En particular

SECCION I - De los Tribunales Colegiados de Familia

a) Competencia material

ARTÍCULO 68.-
(Artículo 68 modificado por el Artículo 68 la Ley N° 12967)
Originaria y exclusivamente les compete conocer:
1 )Por la vía del juicio oral, de los litigios que versan sobre divorcio contencioso, filiación y pretensión autónoma de alimentos y litis expensas;
2) Por la vía del juicio ordinario, de los litigios que versan sobre nulidad de matrimonio, tenencia y régimen autónomos de visita de hijos, adopción, impugnación de paternidad y disolución de sociedad conyugal no precedido de juicio de divorcio.
3) Por la vía del juicio sumario, de los litigios que versan sobre liquidación de sociedad conyugal, insanía, inhabilitación judicial y pérdida de patria potestad.
4 )Por la vía del juicio sumarísimo, de los litigios que versan sobre tenencia incidental de hijos, guarda, suspensión y limitación de la patria potestad y sobre tutela y curatela.
5) Por la vía del juicio verbal y no actuado, de los litigios que versan sobre venia para contraer matrimonio y divorcio no contencioso.
6) En los asuntos de violencia familiar, por el procedimiento especial creado por ley.
7) En los asuntos relacionados con el control de legalidad de las medidas de protección excepcionales por el procedimiento especial establecido en la ley Provincial de Promoción y Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.
8) En aquellas situaciones que impliquen violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren vinculados niñas, niños y adolescentes y en cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria, referida al derecho de familia y de las niñas, niños y adolescentes con excepción del derecho sucesorio.
A los fines dispuestos en el artículo 66, competen al Tribunal Colegiado los litigios enunciados en el inciso 1.
A los fines en el artículo 67, competen al juez de trámite los litigios enunciados en los incisos 2, 3, 4, 5, 7 y 8.

SECCION II - De los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual

Competencia material

ARTÍCULO 69.- Salvo lo dispuesto en el artículo 112 y casos de competencia por conexidad, les compete el conocimiento de todo proceso que versa sobre responsabilidad civil extracontractual.
En caso de existir conexidad o afinidad entre procesos que versan sobre litigios por responsabilidad de origen contractual y extracontractual, es competente el juez en lo civil y comercial.
Además, les compete el conocimiento de las pretensiones posesorias y de despojo.

TITULO V - De los jueces de primera instancia de distrito

CAPITULO I - De los Jueces en lo Civil y Comercial

a) Asiento y competencia territorial

ARTÍCULO 70.-
(Artículo 70 modificado por el Artículo 4 la Ley N° 14229)
Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales N° 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12 y 19 y ejercen su competencia material dentro de sus respectivos territorios.

b) Reemplazos

ARTÍCULO 71.- Se suplen automáticamente entre sí por orden de número. En caso necesario por orden de número y turnándose en cada expediente, por los jueces en lo laboral y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público notificado a la partes en litigio.

c) Competencia material

ARTÍCULO 72.-
(Artículo 72 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 12997)
Ejercen su competencia material en todo litigio que versa sobre materia que no está expresamente atribuida por esta Ley a otro tribunal.

d) Competencia por conexidad

ARTÍCULO 73.- A fin de aplicar los efectos establecidos en la Ley Nacional 23.515 a casos de divorcios decretados bajo la vigencia de la Ley Nacional 2393, es competente el mismo tribunal que dictó la sentencia respectiva.

CAPITULO II - De los Jueces en lo Laboral

a) Asiento y competencia territorial

ARTÍCULO 74.-
(Artículo 74 modificado por el Artículo 5 la Ley N° 14229)
Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales N° 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12 y 19 y ejercen su competencia material dentro de sus respectivos territorios.

ARTÍCULO 75.- Se suplen automáticamente entre sí por orden de número. En caso necesario, por orden de número y turnándose en cada expediente, por los jueces en lo civil y comercial y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público notificado a las partes en litigio.

c) Competencia material

ARTÍCULO 76.- Les compete el conocimiento de:
1. Los litigios entre empleadores y trabajadores por conflictos individuales de derecho, derivados de contratos de trabajo, de empleo, de aprendizaje, de ajuste de servicios y de tambero mediero;
2. Los litigios promovidos por entidades sindicales y administrativas, cuando se pretende el cumplimiento de normas laborales salvo que otra ley disponga distinta competencia;
3. Las demandas por restitución de muebles e inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en los estatutos profesionales;
4. Las tercerías respecto de causas de su competencia material;
5. La ejecución de multas que aplican las autoridades administrativas por incumplimiento de leyes de trabajo, de tambores mediero y de previsión social;
6. Las demandas por cobro de aportes y contribuciones fundadas en normas de derecho del trabajo;
7. La ejecución de sus propias sentencias;
8. Los litigios que se promueven para obtener la declaración de un derecho del trabajo, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, causa o pudiere causar un perjuicio a quien tenga interés legítimo y actual en determinarlo.

CAPÍTULO II BIS - De los Jueces en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso
(Capítulo 2 Bis incorporado por el Artículo 10 la Ley N° 13840)

a) Asiento y competencia territorial

Artículo 76 bis -
(Artículo 76 bis incorporado por el Artículo 10 la Ley N° 13840)
Los Jueces en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento Procesal actúan en la órbita de las Oficinas de Conciliación Laboral que tiene asiento en las sedes de los Distritos Judiciales Nº 1 y 2 y ejercen su competencia material dentro de sus respectivos territorios.
En lo sucesivo, la Ley determina la creación de nuevas sedes, asientos y el número de Oficinas de Conciliación Laboral como de los Jueces de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso.
Facúltase al Poder Ejecutivo para transformar cargos de Juez en lo Laboral en cargos de Juez en lo Laboral de Conciliación y Ordenamiento del Proceso, y viceversa, si obedeciera a la eficiencia del servicio judicial conforme sugerencia de la Corte Suprema de Justicia. En el caso de los Jueces en lo Laboral, la posibilidad se acota a los que fueren designados con posterioridad a la sanción de esa ley, salvo que concurra la conformidad del respectivo magistrado.

b) Reemplazos

Artículo 76 ter -
(Artículo 76 ter incorporado por el Artículo 10 la Ley N° 13840)
Se suplen automáticamente entre sí por orden de número.

c) Competencia material

Artículo 76 quarter -
(Artículo 76 quater incorporado por el Artículo 10 la Ley N° 13840)
Los jueces en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso son magistrados especializados, teniendo la categoría, deberes y derechos de los demás jueces con competencia laboral. Donde sean creados, sustituyen al juez en lo Laboral en todo asunto donde intervenga la Oficina de Conciliación Laboral, hasta que se derive la causa a aquél, conforme al Código de Procedimientos Laboral - Ley Nº 7945 y modificatorias.

CAPITULO III - De los Jueces en lo Civil, Comercial y Laboral

a) Asiento y competencia territorial

ARTÍCULO 77.-
(Artículo 77 modificado por el Artículo 6 la Ley N° 14229)
Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales N° 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23 y 24 y ejercen su competencia material en sus respectivos territorios.
En el Distrito Judicial N° 10 tienen asiento un Juzgado en lo Civil, comercial y Laboral en la ciudad de San Cristóbal y otro en la ciudad de Ceres, con competencia territorial concurrente, en los términos del inciso a) punto 2 del articulo 2 de la ley N° 10160

b) Reemplazo

ARTÍCULO 78.-
(Artículo 78 modificado por el Artículo 4 la Ley N° 13269)
La Corte Suprema reglamentará el régimen de reemplazo. Los dos Jueces de Distrito Judicial N° 11, se suplen automáticamente por orden de número, para lo cual se denomina de la Primera Nominación, al que tiene asiento en la ciudad de San Jorge; y de la Segunda Nominación, al que tiene asiento en la ciudad de El Trébol. Los dos Jueces del Distrito Judicial N° 10 se suplen del mismo modo, para lo cual se denomina de la Primera Nominación el que tiene asiento en la ciudad de San Cristóbal y de la Segunda Nominación al que tiene asiento en la ciudad de Ceres. En ambos supuestos, en caso necesario por orden de número y turnándose en cada expediente por los Abogados de la lista de Conjueces designados por sorteo en acto público, notificado a las partes.

c) Competencia material

ARTÍCULO 79.-
(Artículo 79 modificado por el Artículo 4 la Ley N° 13834)
Les compete el conocimiento de las causas mencionadas en los artículos 72 y 76; además, los jueces con competencia material en los Circuitos Judiciales N° 8, 9 y 35 tendrán la competencia establecida en los artículos 111, excepto inciso 3, 112 y 113; y los jueces con competencia material en los Circuitos Judiciales N° 16 y 32 tendrán la competencia establecida en los artículos 111, 112 y 113.
Además, los jueces de los distritos 8, 9, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 tendrán las competencias establecidas en el artículo 108 quater de esta ley.

CAPITULO IV - De los Jueces de Ejecución Civil

a) Asiento y competencia territorial

(Artículo 80 derogado por el Artículo 2 la Ley N° 12236)

b) Reemplazo

(Artículo 81 derogado por el Artículo 2 la Ley N° 12236)

c) Competencia material

(Artículo 82 derogado por el Artículo 2 la Ley N° 12236)

CAPITULO V - De los Jueces de Registro Público de Comercio

Asiento y competencia territorial

ARTÍCULO 83.- El juez en lo civil y comercial, y el juez en lo civil, comercial y laboral que ostente el Nº 1 en la sede de cada Circunscripción Judicial, cumple las funciones de juez de registro para los casos previstos en la ley de la materia. Ejercen su competencia material dentro del territorio de la respectiva Circunscripción Judicial.

CAPITULO VI - De los Jueces en lo Penal de Instrucción

a) Asiento y competencia territorial

ARTÍCULO 84.-
(Artículo 84 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13031)
Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13 y 14 y ejercen su competencia material dentro de sus respectivos territorios. Sin perjuicio de ello, el juez del Distrito Judicial N° 8 extiende su competencia territorial al Distrito Judicial N° 16.

b) Reemplazo

ARTÍCULO 85.- Se suplen automáticamente entre sí por orden de número. En caso necesario, por orden de número turnándose en cada expediente, por los jueces en lo penal correccional, por los jueces de menores, por los jueces en lo civil y comercial o en lo civil, comercial y laboral y por los abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público notificado a las partes en litigio.

c) Competencia material

ARTÍCULO 86.- Investigan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el artículo 92.

CAPITULO VII - De los Jueces en lo Penal de Sentencia

a) Asiento y competencia territorial

ARTÍCULO 87.-
(Artículo 87 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 12776)
Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales N° 1, 2, 5, 8, 10 y 13 y ejercen su competencia material dentro de sus respectivos territorios. Sin perjuicio de ello, los jueces del Distrito Judicial N° 1, extienden su competencia territorial al Distrito Judicial N° 11; los del Distrito Judicial N° 2, a los Distritos Judiciales N° 6, 7, 12 y 14; el del Distrito Judicial N° 10, al Distrito Judicial N° 15; el de Distrito Judicial N° 8 a los Distritos Judiciales N° 3, 9 y 16; y el del Distrito Judicial N° 13, al Distrito Judicial N° 4 y 17.

b) Reemplazo

ARTÍCULO 88.- Se suplen automáticamente entre sí por orden de número. En caso necesario, por orden de número y turnándose en cada expediente por los jueces en lo penal correccional, por los jueces en lo penal de instrucción que no hayan prevenido en el sumario, por los jueces de menores, por los jueces en lo civil y comercial o en lo civil, comercial y laboral, y por los abogados en la lista de conjueces designados por sorteo, hecho en acto público notificado a las partes en litigio.

c) Competencia material

ARTÍCULO 89.- Juzgan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho años salvo lo dispuesto en el artículo 92.

CAPITULO VIII - De los Jueces en lo Penal Correccional

a) Asiento y competencia territorial

ARTÍCULO 90.-
(Artículo 90 modificado por el Artículo 3 la Ley N° 13031)
Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13 y 14 y ejercen su competencia material en sus respectivos territorios.
Sin perjuicio de ello, el juez del Distrito Judicial N° 8, extiende su competencia territorial al Distrito Judicial N° 16, el del Distrito Judicial N° 13 a las Comunas N° 1, 3, 5 y 10 del Circuito Judicial N° 4 y el del Distrito Judicial N° 4 no tiene competencia territorial en las Comunas N° 1, 3, 5 y 10 del Circuito Judicial N°4.

b) Reemplazo

ARTÍCULO 91.- Se suplen automáticamente entre sí por orden de número. En caso necesario, por orden de número y turnándose en cada expediente por los jueces en lo penal de instrucción, por los jueces en lo penal de sentencia, por los jueces de menores, por los jueces en lo civil y comercial, o en lo civil, comercial y laboral, y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público notificado a las partes en litigio.

c) Competencia material

ARTÍCULO 92.-
(Artículo 92 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 11710)
Investigan y juzgan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, cuando el máximo de la pena no exceda de tres años de prisión, con excepción de los delitos por homicidios culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los mismos.-
Los jueces en lo penal correccional de los Distritos Nros. 3 y 8 tendrán la competencia material establecida por el artículo 111, inciso 3.-

CAPITULO IX
De los Jueces en lo Penal de Instrucción y Correccional

a) Asiento y competencia territorial

ARTÍCULO 93.-
(Artículo 93 modificado por el Artículo 8 la Ley N° 13052)
Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales Nº 9, 11, 15, 17 y 22 y ejercen su competencia material en sus respectivos territorios.

b) Reemplazo

ARTÍCULO 94.- Son suplidos, por orden de número y turnándose en cada expediente, por los jueces en lo civil, comercial y laboral y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público notificado a las partes en litigio.

c) Competencia material

ARTÍCULO 95.- Tienen idéntica competencia que los jueces en lo penal de instrucción y de los jueces en lo penal correccional; además, el juez con competencia en el Distrito Judicial Nº 9, tendrá la competencia material establecida en el artículo 111, inc. 3. El juez con competencia en el Circuito Judicial Nº 32, también tendrá la competencia material establecida en los artículos 111, 112 y 113.

CAPITULO X - De los Jueces en lo Penal de Faltas

a) Asiento y competencia territorial

ARTÍCULO 96.- Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales Nros 1, 2 y 5, y ejercen su competencia material y funcional dentro de sus respectivos territorios.

b) Reemplazo

(Artículo 97 derogado por el Artículo 5 la Ley N° 13774)

c) Competencia material

ARTÍCULO 98.-
(Artículo 98 modificado por el Artículo 6 la Ley N° 13774)
Intervienen en los términos y con los alcances previstos en el Código de Convivencia.

d) Competencia funcional

ARTÍCULO 99.-
(Artículo 99 modificado por el Artículo 55 la Ley N° 13133)
Además de lo dispuesto en el artículo anterior, conocen en última instancia de las impugnaciones deducidas contra las resoluciones de órganos administrativos que deciden sobre faltas en materia municipal y sobre faltas de tránsito en materia provincial, y las contravenciones policiales.

CAPITULO XI - De los Jueces de Menores

a) Asiento y competencia territorial

ARTÍCULO 100.-
(Artículo 100 modificado por el Artículo 5 la Ley N° 13834)
Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 14, 15 y 22, y ejercen su competencia material dentro de sus respectivos territorios. Sin perjuicio de ello, los jueces del Distrito Judicial N° 1 extienden su competencia territorial al Distrito Judicial N° 11, 18, 19, 20 y 21; el del Distrito Judicial N° 3, a los Distritos Judiciales N° 8 y 9; el del Distrito Judicial N° 4, al Distrito Judicial N° 13; los del Distrito Judicial N° 5, al Distrito Judicial N° 10; y el del Distrito N° 6, al Distrito Judicial N° 23.

b) Reemplazo

ARTÍCULO 101.- Se suplen automáticamente entre sí por orden de número. En caso necesario, por orden de número y turnándose en cada expediente por los jueces en lo penal de sentencia, por los jueces en lo penal correccional, por los jueces en lo penal de instrucción, por los jueces en lo civil y comercial, o en lo civil, comercial y laboral, y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público notificado a las partes en litigio.

c) Competencia material

ARTÍCULO 102.-
(Artículo 102 modificado por el Artículo 69 la Ley N° 12967)
Los Jueces de Menores ejercen su competencia en materia de menores de conformidad y con las limitaciones dispuestas en la ley provincial de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

d) Facultades especiales

ARTÍCULO 103.- Tienen todas las atribuciones de los jueces en lo penal; pueden requerir verbalmente o por escrito el auxilio de la fuerza pública para hacer comparecer a sus despachos a cualquier persona y dirigirse a cualquier autoridad, sin que contra sus facultades puedan oponerse normas o prerrogativas de institución alguna.

e) Facultades propias

ARTÍCULO 104.- Además de las que les corresponden, los jueces de menores pueden requerir en sus jurisdicciones:
1. El apoyo de la comunidad a fin de lograr la más completa asistencia del menor sujeto de este cuerpo legal;
2. La colaboración de los medios de comunicación a fin de:
a) Concientizar a la sociedad sobre la debida formación integral del menor y fortalecimiento de la institución familiar. Esta actividad deberá realizarse en coordinación con la Cámara de Apelación;
b) Cumplimentar los actos procesales en los casos en que esta Ley lo establece;
3. Proponer el dictado y/o modificación de leyes o reglamentos referidos al menor.

f) Radicación de expedientes

ARTÍCULO 105.- En caso de inhibición o recusación de todos los jueces de menores, el expediente respectivo continúa radicado, en la secretaría de origen.

CAPITULO XII
De los Jueces de Ejecución Penal

a) Asiento

ARTÍCULO 106.-
(Artículo 106 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 12776)
Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales N° 1, 2 y 13 y los respectivos despachos se ubican dentro de los mayores establecimientos carcelarios.
Los jueces del Distrito Judicial N° 1 ejercen su competencia material en los Distritos Judiciales N° 1, 5, 10, 11 y 15.
El juez del Distrito Judicial N° 2 ejerce su competencia material en los Distritos Judiciales N° 2, 3, 6, 7, 8, 9, 12, 14 y 16.
El juez del Distrito Judicial N° 13 ejerce su competencia material en los Distritos Judiciales N° 4 y 17.

b) Reemplazo

ARTÍCULO 107.- En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, son suplidos por los jueces en lo penal de sentencia y por los jueces en lo penal correccional, turnándose por estricto orden de número conforme con los plazos de días que reglamentará la Corte Suprema.

c) Competencia material

ARTÍCULO 108.- Con exclusión de toda otra autoridad, les compete:
1. Vigilar y definir la ejecución de las penas privativas de libertad. A tal fin, les son enviados todos los procesos en los cuales existe condena firme y ejecutoriada,
2. Resolver acerca de la suspensión, aplazamiento o cesación de medidas de seguridad y acerca de todos los conflictos suscitados entre la administración y los internos;
3. Vigilar estrechamente el tratamiento personal de los condenados y su correspondencia con las normas legales específicas;
4. Mantener adecuado control de la salud de los condenados y de su alimentación, provisión de ropas, medicinas, etcétera;
5. Dictaminar acerca de la concesión de indultos en materia de reducción de penas;
6. Tramitar y decidir acerca de pedidos de unificación de penas y de libertad condicional;
7. Controlar el traslado de detenidos de una unidad carcelaria a otra;
8. Efectuar inspecciones periódicas a establecimientos carcelarios;
9. Controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones y reglas de conductas impuestas a los procesados que gocen de la suspensión del juicio a prueba, debiendo comunicar al tribunal concedente cualquier incumplimiento e inobservancia de las reglas.

CAPÍTULO XIII - DE LOS JUECES DE FAMILIA
(Capítulo 13 incorporado por el Artículo 2 la Ley N° 12997)

a) Asiento.

ARTÍCULO 108 bis.-
(Artículo 108 bis modificado por el Artículo 6 la Ley N° 13834)
Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales N° 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 17 y 23, y ejercen su competencia material dentro de sus respectivos territorios.

b) Reemplazo

Artículo 108 ter.-
(Artículo 108 Ter incorporado por el Artículo 3 la Ley N° 12997)
La Corte Suprema reglamentará el régimen de reemplazo.

c) Competencia material

Artículo 108 quater.-
(Artículo 108 Quater incorporado por el Artículo 3 la Ley N° 12997)
Originaria y exclusivamente les compete conocer:
1) por la vía del juicio ordinario, de los litigios que versan sobre nulidad de matrimonio, divorcio contencioso, filiación, tenencia y régimen autónomo de visita de hijos, adopción, impugnación de paternidad y disolución de sociedad conyugal no precedido de juicio de divorcio;
2) por la vía del juicio sumario, de los litigios que versan sobre liquidación de sociedad conyugal, insanía, inhabilitación judicial y pérdida de patria potestad;
3) por la vía del juicio sumarísimo, de los litigios que versan sobre pretensión autónoma de alimentos y litisexpensas; tenencia incidental de hijos, guarda, suspensión y limitación de la patria potestad, tutela y curatela, venia para contraer matrimonio y divorcio no contencioso;
4) en los asuntos de violencia familiar, por el procedimiento especial creado por ley;
5) en los asuntos relacionados con el control de legalidad de las medidas de protección excepcionales por el procedimiento especial establecido en la ley Provincial de Promoción y Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
6) En aquellas situaciones que impliquen violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren vinculados niñas, niños y adolescentes y en cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria, referida al derecho de familia y de las niñas, niños y adolescentes con excepción del derecho sucesorio.

TITULO VI - De los Jueces de Primera Instancia de Circuito

CAPITULO I - En general

a) Asiento y competencia territorial

ARTÍCULO 109.-
(Artículo 109 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 12776)
Tienen asiento en las sedes de todos los Circuitos Judiciales, y ejercen su competencia material, cuantitativa y funcional dentro de sus respectivos territorios, excepto en los Circuitos Judiciales N° 8, 9, 32 y 35 donde son ejercidos por los jueces de primera instancia de distrito correspondiente a los mismos.

b) Reemplazo

ARTÍCULO 110.- Los jueces de los Circuitos Judiciales Nros 1 y 2 se suplen automáticamente entre sí, por orden de número. La Corte Suprema reglamentará el orden de reemplazo de todos los demás, quienes no pueden ser recusados sin causa.

c) Competencia material

ARTÍCULO 111.-
(Artículo 111 modificado por el Artículo 5 la Ley N° 13774)
Les compete el conocimiento de:
1) asuntos referentes a locación de muebles e inmuebles urbanos y rurales. A este fin no rige lo dispuesto en el Artículo 112;
2) litigios que versen sobre desalojo;
3) (Inciso DEROGADO por el Artículo 5 de la Ley N° 13774.)
4) los supuestos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 112 de la presente Ley;
5) los recursos de apelación interpuestos por ante los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, salvo los supuestos contemplados en el artículo 56 de esta ley.
Carecen de competencia para conocer en juicios universales, litigios que versen sobre asuntos de familia y actos de jurisdicción voluntaria, salvo informaciones sumarias al solo efecto de ser necesarias para fines previsionales.

d) Competencia cuantitativa

ARTÍCULO 112.-
(Artículo 112 modificado por el Artículo 6 la Ley N° 13866)
Les compete el conocimiento de toda causa civil y comercial cuya cuantía no supere el valor equivalente a sesenta (60) Unidades JUS.
A los jueces de los Circuitos Nros. 6, 10, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36 y 38 les compete, además, el conocimiento de asuntos laborales cuya cuantía no supere la suma establecida precedentemente.

e) Competencia funcional

ARTÍCULO 113.- Les compete el conocimiento de las impugnaciones y las quejas deducidas contra las resoluciones de los jueces comunales.

f) Superintendencia

ARTÍCULO 114.- Sin perjuicio de las atribuciones de la Corte Suprema y de la cámara respectiva, ejercen superintendencia inmediata sobre los jueces comunales de sus respectivos circuitos judiciales, debiendo inspeccionarlos por lo menos dos veces por año y comunicando de inmediato el resultado de aquéllas.

CAPITULO II - De los Jueces de Ejecución Civil

a) Asiento y competencia territorial

ARTÍCULO 115.- Tienen asiento en las sedes de los Circuitos Judiciales Nros 1 y 2 y ejercen su competencia material y cuantitativa dentro de sus respectivos territorios.

b) Reemplazo

ARTÍCULO 116.- Se suplen automáticamente entre sí por orden de número. En caso necesario, por orden de número y turnándose en cada expediente, por los jueces de circuito y por sus respectivos reemplazantes.

c) Competencia material

ARTÍCULO 117.- Salvo caso de conexión causal, conocen respecto de toda pretensión ejecutiva autónoma cuya cuantía no exceda la suma establecida en el artículo 112.

TITULO VII - De los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas

a) Requisitos

ARTÍCULO 118.-
(Artículo 118 modificado por el Artículo 7 la Ley N° 13178)
Para desempeñar el cargo se requiere:
1) ciudadanía argentina;
2) mayor edad de 26 años;
3) dos años de residencia inmediata en la Provincia si no ha nacido en ella; y,
4) título de abogado o procurador, con tres años de antigüedad.

b) Designación

ARTÍCULO 119.-
(Artículo 119 modificado por el Artículo 7 la Ley N° 13178)
El nombramiento será realizado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
La propuesta del Poder Ejecutivo debe provenir de una selección a través de un concurso público de oposición, antecedentes y entrevista en la forma en que éste reglamente. Del concurso, que deberá respetar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad, surgirá una propuesta plural de hasta 3 (tres) postulantes que reúnan los mejores puntajes, siendo la terna que se eleve al Poder Ejecutivo vinculante en su composición, el que podrá apartarse de su orden de mérito en forma fundada.

c) Asiento y competencia territorial

ARTÍCULO 120.-
(Artículo 120 modificado por el Artículo 7 la Ley N° 13178)
Tienen su asiento en las comunas o municipios para los cuales han sido designados y ejercen su competencia territorial dentro de ellos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la presente. Cuando exista más de un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas en la comuna o municipio de asiento, la Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de cada uno de ellos dentro de cada comuna o municipio.
En las comunas o municipios en las que no exista Juzgado de Justicia Comunitaria, y hasta tanto éste sea creado, actuará en tal carácter el Juez de Circuito con competencia territorial en dicho lugar. En esos casos, deberá aplicar a las causas correspondientes de la Justicia Comunitaria, el procedimiento previsto en el Título Octavo Capítulo III del Libro Tercero del Código Procesal Civil y Comercial (artículos 571 y ss).

d) Recusación

ARTÍCULO 121.-
(Artículo 121 modificado por el Artículo 7 la Ley N° 13178)
Sólo son recusables con causa.

e) Reemplazo

ARTÍCULO 122.-
(Artículo 122 modificado por el Artículo 7 la Ley N° 13178)
La Corte Suprema de Justicia reglamentará el orden de reemplazo, en caso de vacancia temporaria o cuando por cualquier razón no pueda actuar en alguna causa el juez a cargo del juzgado.

f) Competencia funcional y material.

ARTÍCULO 123.-
(Artículo 123 modificado por el Artículo 4 la Ley N° 13774)
Sin perjuicio de las funciones y materias que les encomiendan otras leyes, les compete:
1) conocer y decidir acerca de contravenciones municipales o comunales cuando no existan jueces municipales o comunales de faltas;
2) comunicar a la autoridad competente que corresponda, el fallecimiento de las personas que ocurra en el ámbito de su competencia territorial y que no tengan parientes conocidos; igualmente, los casos de orfandad, abandono material y peligro moral de los menores de edad;
3) realizar con prontitud y eficiencia todas las diligencias que les ordenan los magistrados;
4) autorizar poderes para pleitos y autenticar firmas;
5) conocer en causas que versen sobre conflictos de convivencia o en la vecindad urbana o rural;
6) conocer en las causas originadas en virtud de los artículos 6 y 15 de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal;
7) entender en las causas civiles y comerciales, de conocimiento o ejecución, incluidas las de responsabilidad extracontractual;
8) atender en las acciones judiciales en los términos del artículo 52 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, cuando éstas sean ejercidas por el consumidor o usuario en forma individual. Quedan excluidas las acciones colectivas o iniciadas por asociaciones de consumidores;
9) conocer en asuntos laborales siendo facultad del trabajador optar por esta competencia;
10) atender las controversias derivadas de la explotación tambera, los contratos agrarios y pecuarios y sus homologaciones, como así también toda cuestión derivada de la aplicación del Código Rural;
11) conocer y decidir acerca de las ejecuciones por deudas municipales o comunales;
12) receptar las presentaciones autorizadas por la Ley Nº 11.529 y derivarlas al juez competente. De considerarlo necesario, dispondrá previamente las medidas urgentes previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 5 de la misma ley; y,
13) cumplir las funciones de control de las personas sometidas por su situación procesal o punitiva a la Dirección Provincial de Control y Asistencia Pos Penitenciaria u organismo que en el futuro lo reemplace, cuando los tutelados fijen su residencia en localidades donde no haya delegación de dicha repartición.
14) Conocer y decidir sobre faltas provinciales, con los alcances de la Ley 10.703 y modificatorias.
Carecen de competencia para conocer en juicios universales; desalojos (salvo lo dispuesto en el inciso 10); litigios que versen sobre relaciones de familia (salvo lo dispuesto en el inciso 12), actos de jurisdicción voluntaria; cuando sea parte una persona jurídica de carácter público o empresas públicas del Estado (salvo lo dispuesto en los incisos 1; 8 y 11); cuando intervengan incapaces o inhabilitados y, en general, todo asunto que no sea apreciable en dinero (salvo lo dispuesto en el inciso 5).

g) Competencia cuantitativa

ARTÍCULO 124.-
(Artículo 124 modificado por el Artículo 7 la Ley N° 13178)
Les compete el conocimiento de las causas enunciadas en los incisos 5) al 11) del artículo anterior, hasta la cifra equivalente a diez (10) Unidades JUS.
Cuando se demande por materias que sean de competencia de estos juzgados, pero excedan el monto de su competencia cuantitativa, podrá optarse por este procedimiento sólo si se renuncia expresamente a reclamar la diferencia cuantitativa excedente.

h) Deberes funcionales

ARTÍCULO 125.-
(Artículo 125 modificado por el Artículo 7 la Ley N° 13178)
Tienen el deber de:
1) asistir diariamente a sus despachos y cumplir de modo estricto el horario establecido por la Corte Suprema, sin perjuicio de las diligencias que realicen en razón de sus competencias.
2) residir efectivamente en la localidad donde tiene su asiento el juzgado.

i) Procedimiento

ARTÍCULO 126.
(Artículo 126 modificado por el Artículo 7 la Ley N° 13178)
El Procedimiento ante los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas se regirá por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial en su parte pertinente. En los asuntos jurisdiccionales actuarán con secretario si lo hubiere.

ARTÍCULO 126 bis.
(Artículo 126 bis incorporaqdo por el Artículo 96 de la Ley N° 14253)
El Tribunal de jurados ejercerá su jurisdicción en el territorio de la Provincia con la competencia y los alcances que les atribuye la ley de Juicio por Jurados.

Ausencia o vacancia del Juzgado

ARTÍCULO 127.-
(Artículo 127 modificado por el Artículo 7 la Ley N° 13178)
En caso de vacancia definitiva del juzgado, será competente el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas más cercano a dicho juzgado dentro del mismo circuito judicial. De no ser posible será competente el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas más cercano.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES

TITULO I - Del Ministerio Público

CAPITULO I - De la Constitución del Organo

ARTÍCULO 128.- El Ministerio Público está integrado por:
1. El procurador general de la Corte Suprema;
2. Los fiscales de las Cámaras de Apelación;
3. Los defensores generales de las Cámaras de Apelación;
4. Los fiscales;
5. Los defensores generales;
6. Los asesores de menores.
7. Los fiscales de menores.

CAPITULO II - Del Procurador General

a) Asiento

ARTÍCULO 129.- Tiene asiento en la sede de la Circunscripción Judicial Nº 1.

b) Reemplazo

ARTÍCULO 130.- En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, es reemplazado por los fiscales de las cámaras de apelación, por orden de circunscripción judicial. En su defecto, por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público notificado a las partes en litigio.

c) Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 131.-
(Artículo 131 modificado por el Artículo 5 la Ley N° 12162)
Además de las funciones que le acuerdan otras leyes, le compete:
1) presidir el Ministerio Público y ejercer la facultad de superintendencia sobre sus integrantes;
2) velar para que los demás integrantes del Ministerio Público cumplan los deberes inherentes a su cargo;
3) dirigir a los demás integrantes del Ministerio Público instrucciones por escrito de carácter particular o general, que son obligatorias, y dictar pautas generales que establezcan para los fiscales de primera instancia, según las particularidades de cada circunscripción judicial, prioridades en materia de persecusión penal;
4) intervenir en todos los asuntos de gobierno de la Corte Suprema;
5) asistir, cuando lo estime conveniente y sin voto, a los acuerdos sobre cuestiones de gobierno de la Corte Suprema;
6) intervenir en los recursos de inconstitucionalidad, en la revisión y en las causas contencioso administrativas;
7) dictaminar en los conflictos de atribuciones entablados entre funcionarios del Poder Ejecutivo y magistrados o funcionarios del Poder Judicial;
8) proponer la aplicación de sanciones disciplinarias contra magistrados y personal del Poder Judicial y disponerlas respecto de los integrantes del Ministerio Público;
9) pedir pronto despacho a los jueces o cámaras de apelación en cualquier clase de asunto, por sí o por intermedio de los demás miembros del Ministerio Público, cuando ha vencido el término que la ley procesal fija para dictar sentencia definitiva o interlocutoria;
10) deducir, en su caso, la demanda que corresponda contra el juez moroso, de oficio o por denuncia del interesado;
11) disponer la actuación conjunta o alternativa de dos o más fiscales de igual jerarquía en un mismo proceso, cuando la importancia o complejidad del asunto lo justifique;
12) requerir de los secretarios informe acerca del estado de las causas no penales promovidas a instancia del Ministerio Público, a fin de controlar la actividad de éste;
13) establecer, sin perjuicio del orden de reemplazo previsto en esta Ley, la forma y sistema de suplencia de los fiscales y defensores generales de las Cámaras de Apelación, en caso de vacancia, licencia, ausencia o impedimento temporario.-

CAPITULO III - De los Fiscales de las Cámaras de Apelación

a) Asiento

ARTÍCULO 132.- Tienen asiento en las sedes de las Circunscripciones Nros 1, 2, 3 y 5 y el de la Circunscripción Judicial Nº 4 en la del Distrito Judicial Nº 13.

b) Reemplazo

ARTÍCULO 133.- En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, se suplen automáticamente entre sí por orden de número. En caso necesario, y por orden de número, por los fiscales y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público y notificado a las partes en litigio.

c) Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 134.-
(Artículo 134 modificado por el Artículo 22 la Ley N° 13004)
Además de las funciones que les acuerdan otras leyes, les compete:
1) cuidar la recta y pronta administración de justicia, denunciando las irregularidades y malas prácticas, peticionando ante quien corresponda la aplicación de sanciones disciplinarias contra magistrados, integrantes del Ministerio Público y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial;
2) proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera instancia. Pueden desistir las impugnaciones interpuestas expresando suficientes fundamentos;
3) instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su incumbencia;
4) DEROGADO por Artículo 22° de la Ley N° 13004.
5) DEROGADO por Artículo 22° de la Ley N° 13004.
6) DEROGADO por Artículo 22° de la Ley N° 13004.
7) inspeccionar las fiscalías dos veces por año, como mínimo, a fin de establecer si los responsables han cumplido con los deberes a su cargo, elevando un informe al Procurador General dentro de los quince días de su realización;
8) proponer las medidas de superintendencia que estimen necesarias;
9) intervenir en todos los asuntos de gobierno de competencia de las cámaras de apelación;
10) asistir cuando lo estimen conveniente, y sin voto, a los acuerdos sobre cuestiones de gobierno de las cámaras de apelación;
11) cumplir las diligencias que les encomienden la Corte Suprema y el Procurador General;
12) establecer, sin perjuicio del orden de reemplazo previsto en esta Ley, la forma y sistema de suplencia de los fiscales en caso de vacancia, licencia, ausencia o impedimento transitorio;
13) coordinar con los fiscales de primera instancia, según las pautas que fije el Procurador General, el orden de prioridades que deberán atender los mismos;
14)disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales, o de sus auxiliares a determinada causa cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo lo justifique.-

CAPITULO IV - De los Defensores Generales de las Cámaras de Apelación

a) Requisitos

ARTÍCULO 135.- Para desempeñar el cargo se requieren las mismas exigencias que para ser fiscal de la Cámara de Apelación.

b) Asiento

ARTÍCULO 136.- Tienen asiento en las sedes de las Circunscripciones Judiciales Nros 1 y 2.

c) Reemplazo

ARTÍCULO 137.- En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, se suplen automáticamente entre sí por orden de número. En caso necesario y por orden de número, por los defensores generales, por los asesores de menores y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público y notificado a las partes en litigio.

d) Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 138.-
(Artículo 138 modificado por el Artículo 22 la Ley N° 13004)
Además de las funciones que les acuerdan otras leyes, les compete:
1. Presidir y representar al Ministerio Pupilar;
2. Proveer lo conducente al orden y funcionamiento del Ministerio Pupilar vigilando el estricto cumplimiento de los deberes de su personal;
3. Convocar, y presidir las reuniones del Ministerio Pupilar. En caso de empate en la votación de los asuntos a tratar, su voto resultará decisivo;
4. Disponer y suscribir las providencias de trámite interno del Ministerio Pupilar, tomar las audiencias y librar los despachos que fueren necesarios;
5. Proseguir ante la alzada la intervención que los defensores generales hayan tenido en primera instancia;
6. DEROGADO por Artículo 22° de la Ley N° 13004.
7. DEROGADO por Artículo 22° de la Ley N° 13004.
8. Instar a los defensores generales y asesores de menores para que inicien y continúen las gestiones de su incumbencia;
9. DEROGADO por Artículo 22° de la Ley N° 13004.
10. Requerir de los registros y oficinas públicas, sin cargo alguno, copias de instrumentos y las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones suministrando los datos pertinentes;
11. Inspeccionar dos veces por año, como mínimo, las defensorías generales, las asesorías de menores y el Ministerio Pupilar, a fin de establecer si los responsables han cumplido con los deberes a su cargo, elevando un informe al procurador general dentro de los quince días de su realización;
12. Proponer las medidas de superintendencia que estimen convenientes;
13. Cumplir las diligencias que les encomienden la Corte Suprema y el Procurador General;
14. Establecer, sin perjuicio del orden de reemplazo previsto en esta ley, la forma y sistema de suplencia de los defensores generales y asesores de menores en caso de vacancia, licencia, ausencia o impedimento transitorio.

CAPITULO V
De los fiscales

a) Requisitos

ARTÍCULO 139.- Para desempeñar el cargo se requiere:
1. Título de abogado;
2. Ciudadanía argentina;
3. Mayor de veinticinco años;
4. Dos años de ejercicio efectivo de la profesión de abogado o de función judicial;
5. Dos años de residencia inmediata en la Provincia, si no se ha nacido en ella.

b) Asiento

ARTÍCULO 140.- Tienen asiento en las sedes de todos los distritos judiciales.

c) Reemplazo

ARTÍCULO 141.- En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, se suplen automáticamente entre sí por orden de número. En caso necesario, y por orden de número, por los defensores generales y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público y notificado a las partes en litigio.

d) Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 142.-
(Artículo 142 modificado por el Artículo 23 la Ley N° 13004)
Además de las funciones que les acuerdan otras leyes, les compete:
1) (DEROGADO por Artículo 22° de la Ley N° 13004.)
2) (DEROGADO por Artículo 22° de la Ley N° 13004.)
3) (DEROGADO por Artículo 22° de la Ley N° 13004.)
4) (DEROGADO por Artículo 22° de la Ley N° 13004.)
5) (DEROGADO por Artículo 22° de la Ley N° 13004.)
6) intervenir en las acciones de amparo; (MODIFICADO por Artículo 23° de la Ley N° 13004.)
7) intervenir en las cuestiones civiles en los casos que por ley corresponda;
8) (DEROGADO por Artículo 22° de la Ley N° 13004.)
9) proponer la aplicación de sanciones disciplinarias contra jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial;
10) denunciar ante la autoridad administrativa que corresponda las infracciones a las leyes impositivas que comprueben en expedientes judiciales;
11) evacuar las consultas que les formulen los jueces comunales;
12) cumplir las diligencias que les encomienden la Corte, el Procurador General y los fiscales de las cámaras de apelación;
13) dirigir la investigación penal cuando así proceda según el Código Procesal Penal, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su proceder a las reglas establecidas en dicho cuerpo.-

CAPITULO VI
De los Defensores Generales

a) Requisitos

ARTÍCULO 143.- Para desempeñar el cargo se requieren las mismas exigencias que para ser fiscal.

b) Asiento

ARTÍCULO 144.- Tienen asiento en las sedes de todos los distritos Judiciales. Sin perjuicio de ello, en los Distritos Judiciales Nros 1 y 2 el procurador general determinará el número y designará a los defensores generales que actuarán en las zonas periféricas o marginadas de los respectivos distritos.
A tal fin, tiene facultades suficientes para fijar el lugar de atención al público y el ámbito territorial en el cual deben ejercer su Ministerio. Los defensores designados no participan de turno ni de reemplazo alguno y no integran el Ministerio Pupilar.

c) Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 145.-
(Artículo 145 modificado por el Artículo 22 la Ley N° 13004)
Además de las funciones que les acuerdan otras leyes, les compete:
1. Intervenir en los asuntos judiciales o extrajudiciales que se relacionen con la persona o intereses de menores, incapaces, ausentes o pobres, a fin de asumir la defensa de sus derechos en todas las instancias. La representación de pobres que ejercen los defensores generales se acredita mediante carta poder, que se otorga ante cualquier secretario. El deber de patrocinar a los pobres está subordinado a la procedencia o conveniencia de la pretensión, la que es apreciada por los defensores atendiendo a la prueba disponible. Pueden tomar los recaudos que estimen convenientes para que los pobres demuestren su condición. El patrocinio tiene, sin otro requisito, los mismos efectos que la declaración judicial de pobreza;
2. Actuar como conciliadores;
3. Intervenir ante el fuero civil, comercial y del trabajo, como parte esencial en todos los asuntos contenciosos o voluntarios que se relacionen con menores, incapaces o ausentes;
4. Fiscalizar la conducta de los representantes legales de menores, incapaces o ausentes, sobre la conservación de los bienes de éstos, por intermedio del Ministerio Pupilar;
5. Tomar las medidas necesarias para proveer de representación legal a quien no la tiene;
6. Intervenir como parte esencial en los procesos penales donde haya menores o incapaces cuyos representantes legales sean querellantes o querellados, demandantes o demandados, por delitos cometidos contra la persona o bienes de sus representados;
7. DEROGADO por Artículo 22° de la Ley N° 13004.
8. Intervenir en lo relativo al régimen de menores regulado por leyes nacionales.
9. Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas a sus representados, consintiéndolas solamente cuando juzgan perjudicial la prosecución de la causa, y oponerse a las demandas deducidas por los representantes de los incapaces, cuando las estimen inconsistentes, inconvenientes o lesivas a sus intereses;
10. Formular reserva de derechos y deducir recursos, aunque medie consentimiento o allanamiento de los representantes legales; en todas las demandas incoadas contra menores, incapaces o ausentes;
11. DEROGADO por Artículo 22° de la Ley N° 13004.
12. DEROGADO por Artículo 22° de la Ley N° 13004.
13. Inspeccionar los establecimientos públicos y privados destinados a la internación de incapaces y solicitar medidas para su buen trato y asistencia;
14. Llamar y hacer comparecer a sus despachos a cualquier persona cuando sea necesario para el desempeño de su Ministerio. Asimismo, dirigirse a cualquier autoridad o institución privada, requiriendo informes o solicitando medidas de interés para menores, incapaces o ausentes;
15. Requerir de los registros y oficinas públicos, sin cargo, copias de instrumentos y las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, suministrando los datos pertinentes;
16. Solicitar medidas cautelares sin necesidad de constituir fianzas, en los casos en que la parte actúa con su patrocinio o representación;
17. Percibir del adversario condenado en costas los honorarios regulados judicialmente en todo asunto en el que no ejerza representación promiscua;
18. Ejercer en lo pertinente las funciones asignadas por la ley a los asesores de menores, en las sedes donde éstos no tienen su asiento;
19. Cumplir las diligencias que les encomienden la Corte Suprema, el Procurador General y los defensores generales de las cámaras de apelación;
20. Ejercer las funciones de autoridad remitente e institución intermediaria en relación a la Ley Nacional 17.156.

CAPITULO VII - De los Asesores de Menores

a) Requisitos

ARTÍCULO 146.- Para desempeñar el cargo se requieren las mismas exigencias que para ser fiscal.

b) Asiento

ARTÍCULO 147.-
(Artículo 147 modificado por el Artículo 3 la Ley N° 12788)
Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 14.

c) Reemplazo

ARTÍCULO 148.- En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, se suplen automáticamente entre sí por orden de número. En caso necesario, y por orden de número, por los defensores generales y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público notificado a las partes.

d) Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 149.- Les compete:
1. Intervenir en las causas de competencia de los juzgados de menores a fin de asumir la defensa de los derechos del menor atendiendo a su formación integral y a su interés superior, conforme a derecho;
2. Requerir el debido y activo cumplimiento de los procesos, solicitando medidas y efectuando los reclamos que correspondan;
3. En todos los casos deberán tomar conocimiento personal y directo del menor, de sus representantes legales o guardadores y oír a los mismos cuando lo soliciten;
4. Llamar y hacer comparecer a sus despachos a cualquier persona que crea necesario para el desempeño de su Ministerio. Asimismo, dirigirse a cualquier autoridad o institución, requiriendo informes o solicitando medidas de interés para los menores y también solicitar de los registros de oficinas públicas, sin cargo, copia de instrumentos y las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones;
5. Recibir a quien comparezca espontáneamente a la asesoría aportando elementos de interés en la causa, reservando el escrito presentado por el compareciente, o el acta sucinta que se labre al efecto si la manifestación es verbal, correspondiendo a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del aporte;
6. Velar para que el orden legal civil en materia de competencia sea estrictamente observado, deduciendo los reclamos que correspondan y dictaminar en cuestiones de competencia;
7. Asistir a los menores que se encuentren bajo la jurisdicción de los jueces de menores, en sus declaraciones ante otras jurisdicciones, si correspondiere;
8. Inspeccionar, mínimamente cada dos meses, los establecimientos o lugares públicos o privados donde se alojen menores bajo el patronato e informar a los jueces de menores si la situación detectada requiriera de su intervención y formular, en las acusaciones correspondientes, lo concerniente a la situación personal del menor;
9. Informar por la vía jerárquica respectiva sobre toda cuestión vinculante que requiera de su intervención, solicitando en su caso, las coordinaciones que corresponda;
10. Pueden requerir en sus ámbitos respectivos, en coordinación con los jueces de menores:
a) El apoyo de la comunidad a fin de lograr la más completa asistencia del menor sujeto de este cuerpo legal;
b) La colaboración de los medios de comunicación a fin de:
b) 1. Concientizar a la sociedad sobre la debida formación integral del menor y fortalecimiento de la institución familiar. Esta actividad deberá realizarse en coordinación con la cámara de apelación;
b) 2. Cumplimentar los actos procesales en los casos en que esta Ley lo establece;
c) Proponer el dictado y/o modificación de leyes o reglamentos referidos al menor.
11. Cumplir las diligencias que les encomiende la Corte Suprema y el Procurador General.

(*) CAPITULO VII - De los Fiscales de Menores
(*) Conforme Boletín Oficial.

a) Requisitos

ARTÍCULO 150.- Para desempeñar el cargo se requieren las mismas exigencias que para ser fiscal.

b) Asiento

ARTÍCULO 151.-
(Artículo 151 modificado por el Artículo 4 la Ley N° 12788)
Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 14.

c) Reemplazo

ARTÍCULO 152.- En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, se suplen automáticamente entre sí por orden de número. En caso necesario y por orden de número, por los fiscales, por los defensores generales y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo realizado en acto público y notificado a las partes.

d) Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 153.- Les compete:
1. Ejercitar la acción pública, promoviendo la investigación de los hechos sancionados por la ley penal imputados a menores en su asiento territorial y que lleguen a su conocimiento por cualquier medio, solicitando las medidas que se consideren necesarias, sea ante los jueces o cualquier otra autoridad;
2. Requerir las medidas necesarias y el activo despacho de los procesos penales deduciendo, en su caso, los reclamos que correspondan;
3. Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y restricciones a la libertad personal;
4. Entrevistar, cuando sea necesario, a las autoridades intervinientes en la investigación sumarial, al menor imputado, a la víctima, a los damnificados por el hecho y a cualquier otra persona que pueda aportar elementos para el ejercicio de la acción penal;
5. Recibir a quien comparezca espontáneamente a la fiscalía aportando alguno de los elementos a que refiere el inciso anterior, reservando el escrito presentado por el compareciente, o el acta sucinta que se labre al efecto si el ofrecimiento es verbal, correspondiendo a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del aporte;
6. Llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para el desempeño de su ministerio.
Asimismo, dirigirse a cualquier autoridad o institución, requiriendo informes o solicitando medidas de interés para los menores y solicitar de los registros y oficinas públicas, sin cargo, copia de instrumentos y las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, suministrando los datos pertinentes;
7. Velar para que el orden legal en materia de competencias sea estrictamente observado y dictaminar en las cuestiones de competencias derivadas de las relaciones jurisdiccionales;
8. Velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes, decretos, ordenanzas y edictos de protección de menores, denunciando a sus infractores ante el fiscal que corresponda;
9. Inspeccionar, cada dos meses salvo casos de urgencia, los lugares públicos donde se alojan menores bajo el patronato con causas penales, informando a los jueces de menores si la situación requiere de su intervención y a la Fiscalía de Cámara;
10. Cumplir con las diligencias que les encomienden la Corte Suprema, el Procurador General y Fiscalía de Cámara.

TITULO II - Del Ministerio Pupilar

CAPITULO I - Del Órgano

a) Asiento

ARTÍCULO 154.- Tiene asiento en las sedes de los Distritos Judiciales Nros 1 y 2. En los demás Distritos Judiciales asume su competencia el defensor general.

b) Función y composición

ARTÍCULO 155.- Interviene como órgano colegiado asesor en todo cuanto concierne al régimen de bienes de menores, incapaces y ausentes. Está constituido por todos los defensores generales, salvo lo dispuesto en el artículo 141.

c) Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 156.- Le compete:
1. Dictaminar en solicitudes de venias para vender, comprar, permutar, transar o cancelar gravámenes que afectan bienes, créditos u obligaciones de menores, incapaces y ausentes;
2. Conocer en rendiciones de cuentas de representantes legales administradores o personas que intervienen en operaciones realizadas con bienes de menores, incapaces y ausentes, y dictaminar en pedidos de extracción e inversión de fondos;
3. Ejercer control de administraciones concernientes a personas que se hallan bajo tutela o curatela, llevando al efecto los registros correspondientes;
4. Registrar declaratorias de herederos que interesan a menores y discernimientos de tutela y curatela, así como cualquier modificación de ellas. A ese efecto, el Registro General le envía mensualmente las copias respectivas;
5. Asentar en libros especiales los acuerdos y resoluciones que emite.

ARTÍCULO 157.- Para el cumplimiento de sus funciones, puede:
1. Llamar y hacer comparecer a cualquier persona y dirigirse a toda autoridad y entidad pública o privada;
2. Disponer las diligencias convenientes para la mejor ilustración de las cuestiones sometidas a su intervención;
3. Gestionar la suspensión o remoción de tutores o curadores que no cumplen sus deberes legales;
4. Impugnar cualquier resolución contraria a sus proposiciones o pedimentos, por medio del defensor general que interviene en la causa o debe actuar por el turno, quien interpone y sustancia individualmente la impugnación, salvo que haya votado en disidencia en el acuerdo respectivo;
5. Establecer su reglamentación interna, que es aprobada por el procurador general, y fijar días de acuerdo, que no pueden ser menos de dos por semana.

d) Quórum, resoluciones y dictámenes

ARTÍCULO 158.- El órgano forma quórum con tres miembros y adopta sus resoluciones por mayoría absoluta. Vota en primer término el defensor general que interviene como tal en la causa respectiva o el que debe hacerlo por orden de turno.

e) Deber específico de los jueces de primera instancia

ARTÍCULO 159.- En los pedidos de venia y particiones donde existen menores, incapaces o ausentes, los jueces ordenan la remisión al Ministerio Pupilar, para ser agregada al legajo correspondiente, de copia de los escritos que se presentan y de las hijuelas, como también de toda resolución definitiva que recaiga en ellos.

CAPITULO II - Del Presidente

a) Designación

ARTÍCULO 160.- Lo preside el defensor general de la cámara de apelación. Cuando hay más de uno, se alternan anualmente.

b) Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 161.- Le compete:
1. Representar al Ministerio Pupilar;
2. Proveer lo conducente al orden y funcionamiento de la oficina, vigilando el estricto cumplimiento de los deberes de su personal;
3. Convocar y presidir las reuniones;
4. Disponer y suscribir las providencias de trámite interno;
5. Resolver las excusaciones planteadas por sus miembros y, en su caso, disponer el respectivo reemplazo;
6. Aplicar las medidas disciplinarias autorizadas en esta Ley.

CAPITULO III - Del Secretario

a) Requisitos

ARTÍCULO 162.- Para desempeñar el cargo se requieren las mismas exigencias que para ser secretario.

b) Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 163.- Le compete:
1. Refrendar las actuaciones del presidente.
2. Autorizar copias y la documentación necesaria para la formación de legajos;
3. Llevar personalmente los registros previstos en las leyes.

(Título 3 derogado por el Artículo 22 de la Ley N° 13004)

TITULO IV - De los secretarios

CAPITULO I - En general

a) Requisitos

ARTÍCULO 170.- Para desempeñar el cargo se requiere:
1. Título de abogado o de escribano;
2. Ciudadanía argentina;
3. Mayoría de edad.
4. Dos años de residencia inmediata en la Provincia si no se ha nacido en ella.

b) Asiento

ARTÍCULO 171.- Actúa como mínimo un secretario en cada cámara o juzgado.

c) Reemplazo

ARTÍCULO 172.- En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, se suplen automáticamente entre sí por orden de número y dentro del fuero respectivo.

d) Fianza

ARTÍCULO 173.- Al ser investidos del cargo, prestan fianza real o personal por la suma equivalente a cincuenta unidades jus a fin de asegurar su responsabilidad emergente del desempeño del cargo.
Esta fianza no caduca.

e) Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 174.-
(Artículo 174 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13117)
Además de las funciones que les corresponden como fedatarios y conductores del procedimiento, en el carácter de jefes inmediatos de la oficina, les compete:
1. Poner tempestivamente al despacho judicial los escritos presentados, debidamente controlados bajo su firma;
2. Decretar las providencias de trámite;
3. Colaborar activamente con el juez en el dictado de otras providencias;
4. Autorizar las diligencias y demás actuaciones que pasan ante ellos y darles debido cumplimiento en la parte que les concierne;
5. Ordenar los expedientes, disponer su foliatura y cuidar que se mantengan en buen estado; cada doscientas fojas deben formar otro cuerpo, salvo los casos en que tal límite obligue a dividir escritos o documentos que constituyan una sola pieza;
6. Controlar los expedientes, efectos y documentos que se les entregan;
7. Custodiar los expedientes, efectos y documentos que se les entregan;
8. Cargar los escritos consignando fecha y hora de presentación, dejando constancia de los documentos y efectos acompañados;
9. Impartir las órdenes necesarias tendientes a la ejecución de las tareas propias de la secretaría y vigilar que el personal a su cargo cumpla con prontitud y eficiencia los trabajos asignados y demás deberes que les son inherentes; a tal fin, ejercen el poder disciplinario de su competencia sin perjuicio de la superintendencia del titular del tribunal;
10. Remitir al Archivo del Poder Judicial, en los cinco primeros meses de cada año, los expedientes, protocolos, libros y documentos, acompañados de los respectivos índices;
11. Exigir, sin excepción, recibo de todo expediente que personalmente entregan en los casos autorizados en la ley;
12. Elevar anualmente al juez un informe relativo al desempeño del personal de la secretaría;
13. Remitir las estadísticas e informes que les sean solicitados;
14. Llevar los protocolos de sentencias y resoluciones, registros de fianzas, mandamientos diligenciados y copias de actas de subastas. Todo, por orden numérico y cronológico, con los índices respectivos;
15. Cumplir el horario de oficina y asistir a ella el tiempo necesario para dar cumplimiento a sus deberes y tener al día la tarea que les incumbe;
16. Agregar documentos y escritos a los expedientes, en forma tal que sean legibles en su totalidad;
17. Supervisar el funcionamiento de la mesa de movimiento de expedientes, cuyo encargado es responsable directo y originario de los trámites que allí se cumplen. A tal fin, él tiene la facultad de autorizar los actos procesales inherentes a su tarea;
18. Firmar las comunicaciones, certificaciones, copias y otras piezas análogas, estampando además en cada foja media firma y el sello de tinta correspondiente a quien los expide;
19. Conservar por dos años las copias de escritos y comunicaciones y por diez años las actas de fianza, copias de mandamientos diligenciados y actas de remate; cumplido el plazo respectivo, proceden a su destrucción levantando acta;
20. Autorizar poderes para pleitos y autenticar firmas;
21. Poder delegar sus atribuciones y deberes en el prosecretario, conforme a la reglamentación que disponga la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 175.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a los secretarios del fuero penal les compete:
1. Llevar un registro de detenidos a disposición del Tribunal, donde se anotan los datos concernientes a: fecha de detención, lugar de alojamiento, cómputo de la condena, en su caso, y todo otro dato de interés para establecer en cualquier momento el estado de la causa y constancias de las comunicaciones libradas a la autoridad administrativa referentes al detenido con el correspondiente aviso de recepción;
2. Efectuar las comunicaciones previstas en la ley 11.752 (Inciso 2 Derogado por Ley 14.228 - Código Procesal Penal Juvenil)
3. Llevar el control de las órdenes de allanamiento expedidas, reservando toda la documentación por el plazo de un año;
4. Comunicar de inmediato las resoluciones que conceden excarcelaciones y las fianzas respectivas;
5. Agregar los partes policiales a los sumarios.

ARTÍCULO 176.- (Derogado por Ley 14.228 - Código Procesal Penal Juvenil)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, al secretario social del fuero de menores le compete:
1. Coordinar la tarea que se le derive conforme a lo que establece el artículo 23 del Código Procesal de Menores;
2. Llevar el registro de lugares públicos, privados o mixtos que alberguen a menores. Constarán en él las características del lugar, de los menores y cualquier otro dato que resulte de interés;
3. Organizar en el turno correspondiente el fichero archivo único donde estén inscriptos todos los menores que tengan causas iniciadas;
4. Designar a los delegados que intervendrán en las medidas tutelares, coordinando la tarea de acuerdo al reglamento dictado a tal fin.

f) Responsabilidad

ARTÍCULO 177.- El incumplimiento de los deberes impuestos en este título los hace directa y civilmente responsables por los daños que se originan. Sin perjuicio de su responsabilidad penal, pueden ser corregidos disciplinariamente por los respectivos superiores; la reincidencia es considerada falta grave a los efectos de la destitución.

CAPITULO II - En particular

SECCION ÚNICA - De los Secretarios de la Corte Suprema

a) Requisitos

ARTÍCULO 178.- La Corte Suprema de Justicia cuenta al menos con dos secretarías, una de Gobierno y otra Técnica, con asiento en la ciudad de Santa Fe, a las que les competen las funciones asignadas por la ley, por la Corte Suprema de Justicia y, en su caso, por la Presidencia.
Para desempeñar el cargo se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, treinta años de edad, diez de ejercicio de la profesión de abogado o de la función judicial, y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ella. Sus titulares, y los restantes secretarios de la Corte tienen la jerarquía, remuneración, condición, trato y garantías constitucionales correspondientes a los cargos a que están equiparados.
La Corte Suprema de Justicia determina de quién dependen los restantes organismos a su cargo.

b) Reemplazo

ARTÍCULO 179.- En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, se suplen automáticamente entre sí. En caso necesario, la Corte Suprema reglamentará la suplencia.

c) Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 180.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÍCULO 174, al secretario administrativo le compete:
1. Organizar una publicación anual ordenada de las resoluciones de Gobierno que dicta la Corte Suprema;
2. Hacer confeccionar legajos de todo el personal del Poder Judicial en los que se asientan los antecedentes y se archiva la documentación.
3. Tener a su cargo todo lo referente al control diario del personal y su asistencia;
4. Dirigir, por delegación del presidente de la Corte Suprema, al personal policial destacado en recintos del Tribunal.

TITULO V - De la Dirección Juvenil de Intervenciones Interdisciplinarias

ARTÍCULO 181.- (Cfr. Ley 14.228 - Código Procesal Penal Juvenil)
Depende directamente de la Corte Suprema de Justicia y le compete:
a) intervenir en los procesos judiciales juveniles a solicitud de los fiscales y la defensa;
b) participar en todas las instancias de mediación, acuerdos, facilitación y cualquier otra clase de mecanismo no adversarial y/o restaurativo, promovido con motivo de una infracción penal cometida por una persona menor de edad;
c) realizar el seguimiento de todas las medidas de coerción personal y socioeducativas dictadas a personas menores de edad en conflicto con la ley penal, en articulación con los equipos técnicos interdisciplinarios dependientes del Poder Ejecutivo;
d) elaborar las evoluciones y recomendaciones que le fueren encomendadas por los fiscales o los defensores;
e) coordinar con otros servicios estatales o de la comunidad para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 182.- (Cfr. Ley 14.228 - Código Procesal Penal Juvenil)
Los equipos interdisciplinarios se integrarán, al menos, con un psicólogo, un psicopedagogo, un trabajador social.

ARTÍCULO 183.- (Derogado por Ley 14.228 - Código Procesal Penal Juvenil)
En la Secretaría Social funcionará un equipo técnico interdisciplinario.

ARTÍCULO 184.- (Derogado por Ley 14.228 - Código Procesal Penal Juvenil)
El equipo, que será de actuación exclusiva ante el fuero de menores, se integra mínimamente con un médico especialista en psiquiatría infanto juvenil, un psicólogo, un psicopedagogo, trabajadores sociales y aquellos profesionales que se consideren necesarios.
Entiéndese por trabajadores sociales a todos los profesionales con título de asistente social o su equivalente en la carrera respectiva conforme a la legislación vigente.

ARTÍCULO 185.- (Derogado por Ley 14.228 - Código Procesal Penal Juvenil)
La función de delegados a la que refiere el inc. 4 del artículo 176, corresponde prioritariamente a los trabajadores sociales que integran la Secretaría Social.
Los jueces comunales y los de primera instancia de circuito son considerados, a los efectos de esta Ley y con las mismas características, como delegados naturales de la justicia de menores y en tal carácter puede exigírseles el cumplimiento de las medidas que se les encomienden.
Subsidiariamente puede designarse como tales a personas ajena al Poder Judicial que se consideren idóneas para dicha función. Su designación constituye una carga pública y será ejercida gratuitamente.

a) De los trabajadores sociales

ARTÍCULO 186.- (Derogado por Ley 14.228 - Código Procesal Penal Juvenil)
A cada uno le compete:
1. Realizar los informes sociales que se requieran. Si de los mismos resultare la necesidad de ayuda o apoyo, promoverá la vinculación con quien o quienes, en el ámbito en el que se desenvuelve el menor, estén relacionados con éste y/o su grupo familiar;
2. Realizar controles con la modalidad y por el tiempo que les sea indicado; debiendo sugerir los cambios que requiera la evolución del caso;
3. Intervenir como delegados en las medidas tutelares, cuando sean designados;
4. Interactuar con profesionales de las distintas áreas cuando se requiere su valoración conjunta;
5. Actuar conjuntamente con los servicios sociales de otras dependencias cuando se le solicite.

b) De los otros profesionales que integran la Secretaría Social

ARTÍCULO 187.- Individualmente les compete:
1. Diagnosticar de acuerdo a su especialidad sugiriendo alternativas de solución en lo que se refiere al menor individualmente y/o en relación a su vinculación familiar y social, elevando los informes dentro del plazo solicitado;
2. Asistir a determinados actos de procedimiento cuando así lo disponga el juez;
3. Visitar los lugares donde se alojan menores a los fines de informar sobre aspectos de su competencia, siempre que le sea solicitado;
4. Expedirse en forma conjunta cuando, de oficio o por requerimiento de parte, se solicite la intervención de todos o determinados integrantes del equipo, de uno o más juzgados de menores;
5. Realizar toda tarea afín a su especialidad cuando le sea solicitado.

c) Reemplazo

ARTÍCULO 188.- En caso de excusación, ausencia, licencia o vacancia se suplen automáticamente entre sí en cada especialidad y por orden de turno de cada juzgado.

TITULO VI - De los Oficiales de Justicia

a) Requisitos

ARTÍCULO 189.- Los cargos de oficial de justicia, jefe de departamento y jefe de división de los tribunales de distrito serán cubiertos mediante concurso cerrado y público de antecedentes y oposición entre los agentes que revistan en las categorías de prosecretario administrativo y jefe de despacho pertenecientes al distrito judicial de vacante a cubrir. En las vacantes de oficial de justicia, de los tribunales de circuito, el concurso se realizará entre los agentes que revistan en las categorías de prosecretario administrativo, jefe de despacho, oficial mayor y oficial principal del escalafón correspondiente. En ambos casos y en tales condiciones, si un concurso fuere declarado desierto, se llamará a concurso abierto.

b) Reemplazo

ARTÍCULO 190.- En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia se suplen automáticamente entre sí. En caso necesario, los jueces designarán oficial de justicia ad - hoc a un auxiliar de su dependencia que reúna las condiciones legales, haciendo constar ello en el decreto respectivo.

c) Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 191.- Les compete ejecutar en el día todas las diligencias que les encomiendan los jueces y secretarios.

d) Retribución

ARTÍCULO 192.- Además de la retribución que determina la ley de presupuesto, tienen derecho a una retribución adicional compensatoria por cada diligencia que realizan, que es establecida por la Corte Suprema al igual que la forma de percepción de la tasa correspondiente, su liquidación y pago.

e) Responsabilidad

ARTÍCULO 193.- El incumplimiento de sus deberes los hace directa y civilmente responsables por los daños que se originan. Sin perjuicio de su responsabilidad penal, pueden ser corregidos disciplinariamente por los respectivos superiores; la reincidencia es considerada falta grave a los efectos de la destitución.

TITULO VII - De los Peritos Oficiales

a) Requisitos

ARTÍCULO 194.- Para el desempeño del cargo se requiere:
1. Título expedido por universidad o establecimiento nacional;
2. Ciudadanía argentina;
3. Mayoría de edad;
4. Intachables antecedentes de conducta.

b) Asiento

ARTÍCULO 195.- Tienen asiento en la sede de los distritos judiciales que determine la ley de presupuesto.

c) Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 196.- Les compete hacer los informes, reconocimientos y traducciones que les ordenen los jueces.

d) Incompatibilidades

ARTÍCULO 197.- Los peritos oficiales no pueden:
1. Integrar listas de nombramientos de oficio;
2. Integrar el directorio de los respectivos colegios profesionales;
3. Ejercer privadamente la respectiva profesión;
4. En las causas de mala praxis, negligencia o impericia médica o de responsabilidad de servicios sanatoriales o asistenciales, los peritos médicos no podrán ser de la misma jurisdicción en la que se domicilien los profesionales o establecimientos, que fueren partes o actuaren en el proceso.

e) Retribución

ARTÍCULO 198.- Sólo perciben la retribución que para cada caso establece la ley de presupuesto.

TITULO VIII - De las direcciones de administración

CAPITULO ÚNICO - En general

a) Asiento

ARTÍCULO 199.- Tienen asiento en las sedes de las Circunscripciones Judiciales Nros 1 y 2. La de la sede Nº 1 extiende su competencia territorial a las Circunscripciones Judiciales Nros 4 y 5. La de la sede Nº 2 extiende su competencia territorial a la circunscripción judicial Nº 3.

b) Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 200.- Como organismo responsable de la marcha económico-administrativa del Poder Judicial, depende directamente de la Corte Suprema y le compete:
1. Asesorar sobre los diversos aspectos de la gestión administrativa contable;
2. Preparar el anteproyecto de presupuesto, los pedidos de créditos, especiales, así como la distribución y reajuste de sus partidas;
3. Llevar la contabilidad, de conformidad con las normas y organismos de control pertinentes;
4. Gestionar, percibir, liquidar y distribuir los fondos y valores formulando las pertinentes órdenes de pago en los casos que así corresponda;
5. Preparar los pedidos periódicos de fondos a retirar de la Tesorería General de la Provincia, con destino a la atención de sueldos y gastos, dictando las órdenes de pago internas que se requieran para hacerlos efectivos;
6. Intervenir en las compras conforme a la reglamentación y disposiciones pertinentes;
7. Disponer el pago de haberes y gastos debidamente autorizados;
8. Llevar el registro del personal e intervenir en la tramitación de los asuntos relacionados con los agentes.

c) Funcionarios

ARTÍCULO 201.- Cada dirección cuenta con un director, un subdirector, un contador, un tesorero y un ecónomo.

d) Director

ARTÍCULO 202.- Le compete:
1. Ejercer el control y superintendencia sobre las secciones y habilitaciones de su respectiva sede;
2. Ajustar el procedimiento de licitación pública o privada o concurso de precios que dispone la Corte Suprema o su presidente;
3. Mantener el control permanente y directo sobre los fondos depositados en bancos y existentes en caja;
4. Observar toda imputación que no esté de acuerdo con las leyes de presupuesto, contabilidad y acordadas de la Corte Suprema;
5. Visar las facturas antes del libramiento de la orden de pago y controlar la naturaleza, origen, cuantía y legitimidad de todo pago;
6. Intervenir, juntamente con el presidente de la Corte Suprema, en los contratos de locación y/o servicios, y suscribir los mismos;
7. Informar mensualmente al presidente de la Corte Suprema acerca del estado de ejecución del presupuesto y gastos y poner a su consideración el programa de gastos e inversiones sucesivo;
8. Firmar los cheques relativos al movimiento de fondos, indistintamente con el subdirector y conjuntamente con el contador y el tesorero;
9. Proponer a la Corte Suprema las sanciones disciplinarias para el personal de su dependencia;
10. Proponer a la Corte Suprema la forma de concesión de las licencias por las ferias de enero y julio de cada año con relación a su personal, de acuerdo a las necesidades del servicio;
11. Conceder licencias a su personal que no excedan de cinco días al año, comunicándolo a la Corte Suprema.

e) Subdirector

ARTÍCULO 203.- Le compete:
1. Reemplazar al director, en su ausencia;
2. Preparar el despacho general y encargarse de todo lo atinente a la sección secretaría e informes;
3. Disponer la confección de las planillas de sueldos del personal;
4. Encargarse del archivo y custodia de los documentos especiales, libros y papeles reservados de la dirección;
5. Hacer el registro de personal e intervenir en los trámites relacionados con su movimiento;
6. Firmar los cheques relativos al movimiento de fondos, indistintamente con el director y conjuntamente con el contador y el tesorero;
7. Hacer toda otra tarea que le fije el director.

f) Contador

ARTÍCULO 204.- Le compete:
1. Llevar los libros de contabilidad y anotaciones necesarias para el desenvolvimiento normal y ordenado de la gestión administrativa y conforme a las normas de la ley de contabilidad de la Provincia.
2. Mantener permanente control sobre el movimiento de las partidas, como asimismo de los registros llevados a tal fin;
3. Informar al director sobre los fondos disponibles y los saldos de las partidas cada vez que éste lo requiera;
4. Efectuar las rendiciones de cuentas y verificarlas, pasándolas al director para su aprobación y firma;
5. Convalidar los pagos efectuados con cheques mediante las conciliaciones bancarias;
6. Intervenir juntamente con el director en los arqueos de caja, labrándose las actas respectivas;
7. Controlar, ordenar y visar los gastos de la documentación correspondiente en las rendiciones efectuadas por los habilitados de su dependencia, antes de pasarlos a la aprobación definitiva de la dirección;
8. Firmar los cheques con el director en forma indistinta;
9. Hacer toda otra tarea que le fije el director.

g) Tesorero

ARTÍCULO 205.- Le compete:
1. Tener y controlar el movimiento de fondos y valores que ingresan o egresan;
2. Efectuar los pagos que se le ordenen, previa instrumentación de la orden pertinente debidamente intervenida por la sección contaduría;
3. Formular diariamente el parte de tesorería en el que se consignará el movimiento de ingresos y egresos habidos, y el saldo existente en caja y bancos;
4. Llevar los registros de caja y bancos en la forma que determine la reglamentación vigente o, en su caso, la que imponga la Contaduría General de la Provincia o el Tribunal de Cuentas;
5. Efectuar el movimiento de los fondos y valores mediante cuenta o cuentas oficiales abiertas en el Banco de Santa Fe S. A., que deberán girar a la orden indistinta del director o subdirector, y conjunta del contador y el tesorero, excepto para los pagos menores que requiere el servicio, a cuyo efecto la Corte Suprema podrá autorizar el funcionamiento de una caja chica de dinero efectivo, reponible contra rendición de cuentas;
6. Practicar los arqueos de fondos a su cargo o a requerimiento y con intervención de cualquier autoridad competente, y en forma periódica, dentro de los términos que fije la Corte Suprema.

h) Ecónomo

ARTÍCULO 206.- Le compete:
1. Promover y sustanciar, por sí o con intervención de los organismos específicos de la Provincia, las licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y solicitud de presupuestos, según corresponda, para la contratación de trabajos, la adquisición de materiales, muebles y útiles y todo gasto o intervención que se autorice;
2. Expedir órdenes de compra previa visación de la dirección;
3. Recibir las mercaderías adquiridas, inspeccionando su calidad y verificando si concuerdan con las respectivas órdenes de compra;
4. Llevar el control de las existencias mediante un sistema de código y fichas de existencia permanente;
5. Llevar el registro de proveedores;
6. Llevar el inventario permanente y control de los bienes de uso de todas las oficinas y dependencias de sus respectivas áreas;
7. Hacer toda otra tarea que le fije el director.

LIBRO TERCERO - DISPOSICIONES COMUNES A TODO INTEGRANTE DEL PODER JUDICIAL

TITULO I - En general

a) Designación

ARTÍCULO 207.- Todos los integrantes del Poder Judicial son designados por el Poder Ejecutivo. No pueden serlo los abogados, escribanos o procuradores jubilados.
Los empleados ingresarán por la categoría inferior del escalafón respectivo. Las vacantes de cualquier categoría de los escalafones del personal administrativo, de mantenimiento y producción y de servicios generales, serán cubiertos dentro de los noventa días de producidas, exclusivamente por el personal de la categoría inmediata inferior, mediante el sistema de calificaciones anuales.
Para los cargos jerárquicos de estos escalafones las vacantes serán cubiertas por concurso público de antecedentes y/u oposición, entre el personal que revista en la categoría inmediata inferior.
Si un concurso fuere declarado desierto se llamará a concurso abierto.
Los cargos de los escalafones del personal administrativo, mantenimiento y producción y de servicios generales, creados o a crearse, quedarán automáticamente incorporados al escalafón respectivo guardando equivalencia debidamente justificada con alguno de los cargos del mismo y deberá respetarse para su cubrimiento el orden de méritos para ascensos vigentes al momento de la creación.
Todo el personal de estos escalafones quedará incorporado a la carrera judicial mediante el sistema de promoción y ascensos del Poder Judicial.

b) Inhabilidades

ARTÍCULO 208.- No pueden actuar en el Poder Judicial:
1. Los procesados por delito doloso, salvo lo dispuesto en el artículo 19, inciso 12;
2. Los condenados por delito doloso, por un plazo igual al de la condena y otro tanto;
3. Los concursados, mientras no sean rehabilitados.
No pueden desempeñar funciones en un mismo fuero los cónyuges, aunque estén divorciados, y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

c) Juramentos

ARTÍCULO 209.- Al ser investidos del cargo, todos los integrantes del Poder Judicial deben prestar juramento o promesa ante la Corte Suprema de desempeñar fielmente sus funciones, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

d) Residencia

ARTÍCULO 210.- Salvo los ministros de la Corte Suprema, todos los integrantes del Poder Judicial deben tener residencia efectiva en el lugar donde cumplen las respectivas funciones:

e) Inamovilidad

ARTÍCULO 211.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en otras leyes, ningún integrante del Poder Judicial puede ser separado de su cargo mientras conserve su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Para la remoción es indispensable pronunciamiento expreso de la Corte Suprema, previo sumario administrativo.

f) Incompatibilidades

ARTÍCULO 212.-
(Artículo 212 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13611)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución Provincial, los integrantes del Poder Judicial no pueden:
1. actuar en actividades de partidos políticos, ni intervenir en actos o hechos de naturaleza electoral, cuando se desempeñen como Magistrados o Funcionarios. Los demás integrantes no podrán hacer propaganda, proselitismo, ejercer coacción ideológica o de otra naturaleza, con motivo o en ocasión de sus tareas, cualquiera sea el ámbito donde se cumplan;
2. litigar ante cualquier Poder Judicial, excepto cuando se trata de intereses propios o de sus padres, hijos o cónyuge;
3. evacuar consultas ni dar asesoramiento en casos de litigio judicial actual o posible;
4. ejercer empleo en virtud del cual deban estar bajo la dependencia de otro Poder;
5. practicar habitualmente juegos de azar y apuestas;
6. concurrir asiduamente a lugares destinados con exclusividad a la práctica de juegos de azar y de apuestas;
7. tramitar asuntos judiciales de terceros y coparticipar o tener empleo en estudio de abogado, escribano, procurador, contador o martillero;
8. integrar listas de nombramientos de oficio;
9. ejecutar actos que comprometan en cualquier forma la dignidad del cargo;
10. incurrir, después de designados en alguna causal de inhabilidad.
Los magistrados y funcionarios que ejercen la docencia no podrán incurrir en superposición de horario y deberán cuidar de no resentir el desempeño de la función.
La violación del régimen de incompatibilidad es causal de destitución.

g) Deberes

ARTÍCULO 213.- Todos los integrantes del Poder Judicial deben:
1. Observar una conducta irreprochable;
2. Guardar absoluta reserva respecto de los asuntos vinculados a sus funciones;
3. Formular, antes de asumir sus funciones, declaración jurada de no hallarse comprendidos en causal de inhabilidad o de incompatibilidades; cualquier alteración en las situaciones denunciadas en la declaración jurada debe comunicarse a la Corte Suprema dentro de los treinta días de producida;
4. Asistir diariamente a sus despachos, cumpliendo el horario que determine la Corte Suprema.
Además de ello, los secretarios y empleados deben asistir el tiempo que sea necesario para cumplir al día sus funciones. Se excluyen de esta disposición los ministros y los jueces de cámara que no tienen a su cargo el despacho diario.

h) Reunión de tribunales pluripersonales

ARTÍCULO 214.- La Corte Suprema y las cámaras de apelación se reúnen por lo menos dos veces por semana en los días que determinan al efecto, antes del 15 de febrero de cada año, a fin de fallar los asuntos sometidos a su conocimiento.

i) Firma

ARTÍCULO 215.- Los magistrados pueden usar media firma para suscribir las providencias y resoluciones interlocutorias. Las sentencias llevan siempre firma entera.

j) Integración de tribunales

ARTÍCULO 216.- Integrado un Tribunal Pluripersonal, se mantiene aun cuando cesa el motivo que originó la integración.

k) Suplencias

ARTÍCULO 217.-
(Artículo 217 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13023)
1) Los jueces de primera instancia a quienes se les otorgue licencia o tengan algún impedimento temporario serán suplidos automáticamente por el que, estando en funciones le siga en el orden de turno hasta tanto el órgano jurisdiccional competente designe el suplente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la vacancia transitoria mayor de treinta días en la titularidad de cualquier juzgado o tribunal colegiado, podrá ser cubierta provisoriamente, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, por subrogante designado por el Poder Ejecutivo, en el orden establecido en la lista que hubiere confeccionado y que tuviere acuerdo de la Asamblea Legislativa de entre quienes reúnan las calidades constitucionales para ser juez. Los integrantes de la lista referida que formen parte de la planta de personal del Poder Judicial, en su caso, retendrán el cargo respectivo y percibirán los haberes, correspondientes a su categoría presupuestaria con más la diferencia que exista con la retribución del cargo cuyas funciones subrogue. A tal fin, el Poder Ejecutivo solicitará acuerdo legislativo para listas de jueces subrogantes, de acuerdo al siguiente detalle:
a) En la Circunscripción Judicial 1: para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, Tribunales Colegiados de Instancia Única, Juzgados de 1ra. Instancia de Circuito y de Ejecución Civil: 6 jueces; para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción, Correccional, Sentencia, Ejecución Penal, Faltas y de Menores: 4 jueces; para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Laboral, 2 jueces.
b) En la Circunscripción Judicial 2: para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, Tribunales Colegiados de Instancia Única, Juzgados de 1ra. Instancia de Circuito y de Ejecución Civil: 7 jueces; para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción, Correccional, Sentencia, Ejecución Penal, Faltas y de Menores: 5 jueces; para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Laboral: 3 jueces.
c) En cada una de las Circunscripciones Judiciales 3, 4 y 5: para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial; en lo Civil, Comercial y Laboral; en lo Laboral, y Juzgados de 1ra. Instancia de Circuito: 3 jueces; para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción, Correccional, Sentencia, Faltas y de Menores: 3 jueces.
Las listas serán comunicadas a la Corte Suprema de Justicia, y tendrán una duración de dos (2) años contados a partir del otorgamiento del acuerdo legislativo, al cabo de los cuales entrarán en vigencia nuevas listas confeccionadas de igual manera. Si se agotare la lista de un fuero en alguna de las circunscripciones, el Poder Ejecutivo elaborará una nueva lista que podrá estar integrada por un número igual o inferior de postulantes de los que prevean los apartados a), b) y c) de este artículo, la cual deberá obtener el acuerdo de la Asamblea Legislativa y tendrá una duración de dos (2) años contados a partir de ese momento, cualquiera sea el plazo durante el cual tuvo vigencia la lista originaria.
Para su designación, el subrogante necesita cumplir los requisitos constitucionales y legales.
El subrogante cesa automáticamente en su función a los dos (2) años o antes, en caso de reintegrarse el subrogado o de asumir un nuevo titular designado para el cargo.
Producido el cese del Juez subrogante por alguna de las causales mencionadas en el párrafo anterior y estando vigente el acuerdo legislativo por el cual se aprobó su integración a la lista de jueces subrogantes, éste volverá a formar parte de la misma, en el último lugar del orden de turno aunque el número de integrantes de la lista supere los establecidos en los apartados a), b) y c) del presente artículo.
Los integrantes del Poder Judicial a los que se alude precedentemente no tendrán la calidad de jueces hasta tanto no se produzca la designación del Poder Ejecutivo como suplentes para un cargo de juez determinado. Los jueces comunales serán designados exclusivamente por el Poder Ejecutivo. No podrán integrar las listas de jueces subrogantes aquellos funcionarios o empleados que se estuviesen desempeñando como juez subrogante hasta tanto finalice su función.
2) Si se otorga licencia, se aplica suspensión o se encomiendan suplencias en cargos superiores por más de treinta (30) días a fiscales, defensores, asesores de menores y secretarios, podrá designarse en reemplazo a funcionarios o empleados del Poder Judicial que reúnan los requisitos exigidos para el cargo a subrogar.
El nombramiento del Poder Ejecutivo se hará previo concurso público general o particular, y de antecedentes, que realizará la Corte Suprema.
Quien actúa en sustitución lo hará con retención del cargo del cual es titular y percibirá los haberes correspondientes a su categoría presupuestaria con más la diferencia que exista con la retribución del cargo cuyas funciones subrogue. En caso de que el funcionario, reemplazado cese en el cargo, la subrogancia se mantendrá hasta el momento en que la vacante sea cubierta.
3) En los supuestos de vacancia de los cargos de fiscales, defensores, asesores de menores y secretarios, se designará suplente en la misma forma y mediante el procedimiento establecido en este artículo hasta tanto se efectúa la designación definitiva.
Las suplencias de secretarios de juzgado de primera instancia de circuito menores de treinta (30) días, serán dispuestas por la Corte Suprema de Justicia en cada caso, mediante la designación del reemplazante, entre quienes componen la planta de personal del Poder Judicial, pudiendo prescindirse de ser necesario de los requisitos establecidos en el artículo 170 inciso 1) de esta ley, siempre que en la misma sede no exista quien los reúna.
A los efectos de cubrir vacantes transitorias de empleados que ejerzan subrogancias en los cargos de fiscales, defensores, asesores de menores y secretarios, se designarán a agentes suplentes con carácter interino, previo concurso que realizará la Corte Suprema de Justicia, los que percibirán la retribución del menor nivel dentro del personal técnico-administrativo.
Para que comiencen a ejercerse las subrogancias previstas en los incisos 2) y 3) del presente artículo bastará la resolución de la Corte Suprema de Justicia que así lo disponga, ad-referéndum del decreto de nombramiento de parte del Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de comunicada la resolución. La propuesta de nombramiento deberá ser enviada por la Corte Suprema de Justicia al Poder Ejecutivo dentro del plazo de diez (10) días hábiles de dictada la resolución provisoria de designación de subrogante, solicitándose que la misma se efectúe a partir del día en que efectivamente se inició el reemplazo. La falta de comunicación en tiempo y forma por parte de la Corte Suprema de Justicia de la designación provisoria del subrogante, hará renacer automáticamente la situación preexistente; asimismo, vencido el plazo de noventa (90) días sin pronunciamiento del Poder Ejecutivo, la propuesta de designación provisoria quedará tácitamente aceptada.

l) Requisitos para la designación de empleados del Poder Judicial

ARTÍCULO 218.- Para desempeñar el cargo se requiere:
1. Ciudadanía argentina;
2. Mayor edad de dieciocho años;
3. Intachables antecedentes de conducta;
4. Aprobar un examen de idoneidad especial ante la Corte Suprema.

m) Turnos de magistrados y funcionarios

ARTÍCULO 219.- Salvo lo dispuesto en esta Ley, la Corte Suprema reglamentará la distribución de turnos entre magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

n) Retribución

ARTÍCULO 220.- Salvo lo dispuesto para los oficiales de justicia, los integrantes del Poder Judicial, no percibirán más emolumentos que los que les corresponde de acuerdo con la ley de presupuesto.
Les está absolutamente prohibido aceptar dentro o fuera del recinto del tribunal, dádivas, obsequios, remuneraciones u obtener regulaciones de honorarios a su favor, por su actuación como árbitros, bajo pena de destitución.

o) Permisos

ARTÍCULO 221.- Los magistrados, el procurador general, los jueces comunales, los funcionarios del Ministerio Público y los directores, pueden acordar por causa fundada hasta cinco días hábiles de permiso al año al personal de su inmediata dependencia.
Agotado ese permiso, el presidente de la Corte Suprema, el procurador general y los presidentes de las cámaras de apelación pueden acordar hasta diez días hábiles más al personal de su fuero o dependencia jerárquica. A este respecto, el personal de los juzgados de menores depende de la cámara de apelación en lo penal.
Agotado ese permiso, la Corte Suprema y la sala que integra el presidente de una cámara de apelación pueden acordar hasta quince días hábiles más al personal de su fuero o dependencia jerárquica.
Todo permiso que exceda los plazos expresados se considera extraordinario y lo resuelve la Corte Suprema en cada caso.

p) Régimen disciplinario

ARTÍCULO 222.- Los presidentes de tribunales pluripersonales y los jueces tienen el deber de velar para que las actividades judiciales y profesionales se desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto. Ejercen las facultades inherentes al poder de policía, reprimiendo con sanciones disciplinarias las infracciones en que en ese sentido incurre el personal del Poder Judicial, sus profesionales auxiliares y los particulares.

ARTÍCULO 223.- Las sanciones disciplinarias consisten en:
1. Prevención;
2. Apercibimiento;
3. Multa, que no puede exceder de la cantidad equivalente a cinco unidades jus a la fecha de cometida la infracción. Si no se hace efectiva, se transforma en arresto a razón de tres días por cada unidad jus;
4. Suspensión, respecto sólo del personal del Poder Judicial;
5. Arresto hasta quince días a cumplir en dependencias del Poder Judicial.
La reiteración es siempre agravante de la sanción.

ARTÍCULO 224.- El juez de menores podrá solicitar la separación del personal asignado cuando estuviere manifiestamente inhabilitado para el desempeño de sus tareas, sea por incapacidad o negligencia.

ARTÍCULO 225.- La Corte Suprema puede proponer al Poder Ejecutivo la destitución de los funcionarios, jueces comunales y empleados del Poder Judicial cuando califique la inconducta como falta grave.
Además de lo prescripto en esta Ley, es falta grave:
1. Todo acto que por cualquier circunstancia cause perturbación en el Poder Judicial;
2. La sanción disciplinaria impuesta con posterioridad a cinco anteriores, cuando por lo menos dos de éstas son de multa.
Las inasistencias y el incumplimiento de horarios se reprimen con descuentos sobre sueldos en la forma que determine la Corte Suprema. La reiteración puede calificarse como falta grave.

ARTÍCULO 226.- Contra las sanciones impuestas por la Corte Suprema o su presidente, por las cámaras de apelación o sus presidentes, y por los tribunales colegiados o sus jueces de trámite, procede sólo el recurso de reposición ante el respectivo cuerpo.
Contra las sanciones impuestas por los jueces de primera instancia proceden los recursos de reposición y conjunta apelación subsidiaria, que se concede con efecto no suspensivo, salvo caso de arresto.

ARTÍCULO 227.- Ejecutoriado el pronunciamiento que impone sanción disciplinaria, se comunica a la Corte Suprema para ser registrado en el respectivo legajo. En su caso, se comunica además al colegio profesional correspondiente.

ARTÍCULO 228.- Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que corresponda, los magistrados pueden mandar testar las frases ofensivas o inapropiadas de los escritos judiciales, sin recurso alguno.

ARTÍCULO 229.- El producido de las multas se destina exclusivamente al fomento de las bibliotecas del Poder Judicial.

q) Sumario administrativo

ARTÍCULO 230.- Corresponde al presidente de la Corte Suprema el instruir el sumario, pudiendo delegar la investigación en otro magistrado, funcionario del Ministerio Público o secretario de la Corte Suprema. La intervención del instructor cesa cuando quien lo designó avoca el conocimiento de la causa. En todos los casos, el instructor designa un secretario de actuación.

ARTÍCULO 231.- Durante el curso de la investigación y mientras dura la circunstancia que la motiva, el instructor puede practicar el secuestro de los elementos probatorios de la infracción o clausurar la oficina o dependencia en la cual se cometió. De esto último da conocimiento inmediato a la Corte Suprema. Asimismo, sin interrumpir la investigación, puede encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que estima conveniente.

ARTÍCULO 232.- El personal que interviene directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de infracciones, es testigo necesario en las causas que se instruyen.

ARTÍCULO 233.- La instrucción es secreta durante los primeros quince días contados desde la recepción de las actuaciones, al cabo de las cuales deja de serlo, salvo que el instructor, si lo considera conveniente para la investigación, decrete su prórroga o reimplantación, comunicando estas medidas a la autoridad que lo designó, dejando constancia en autos. En total, el secreto de la instrucción no puede exceder de treinta días, pero se decreta nuevamente si aparecen otros imputados, con las mismas limitaciones.
El instructor dispone la cesación del secreto en cualquier momento.
Las designaciones sobre prórroga y reimplantación del secreto, no admiten recurso alguno.

ARTÍCULO 234.- Durante la instrucción, el imputado puede dar las explicaciones que considera convenientes, como así también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer diligencias. La negativa del instructor no da lugar a recurso alguno, sin perjuicio del derecho de reiterar la propuesta en el plenario.

ARTÍCULO 235.- La instrucción no debe durar más de sesenta días corridos, no computándose en dicho plazo las demoras causadas por articulaciones, diligenciamiento de comunicaciones, peritaciones y otros trámites necesarios, cuya realización no dependa de la actividad del instructor.
Transcurrido el plazo fijado sin que se haya clausurado el período instructorio, el imputado puede ocurrir directamente ante la autoridad que designó al instructor para que establezca el término que ponga fin a la investigación.

ARTÍCULO 236.- Recibidas las actuaciones, el presidente o ministro, en su caso, confiere traslado en forma sucesiva por cinco días al Procurador General, para que formule requisitoria, y al imputado o al defensor a los fines de la defensa.

ARTÍCULO 237.- El presunto infractor puede hacerse asistir por abogado inscripto en la matrícula o defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la normal sustanciación del plenario.
El presidente de la Corte o, en su caso, el ministro que lo reemplaza, puede ordenar cuando lo estime necesario, sin recurso alguno que el imputado sea asistido por letrado.

ARTÍCULO 238.- Si el juez del plenario lo considera conveniente o si las partes lo solicitan en la oportunidad a que refiere el artículo 234, se abre la causa a prueba por un plazo de diez días, prorrogable por otro tanto a pedido de la defensa, debiéndose ofrecer toda ella dentro de los tres primeros.

ARTÍCULO 239.- Agregadas la requisitoria y la defensa, no habiéndose abierto la causa a prueba o clausurado que fuera el período probatorio, se confiere traslado por cinco días a las partes para alegar por escrito. Vencido este plazo se ponen los autos a resolución, la que se dicta dentro de los treinta días.

ARTÍCULO 240.- La Corte puede ordenar, como medida para mejor proveer y sin recurso alguno, se practique cualquier diligencia, en cuyo caso el plazo para dictar el pronunciamiento se considera suspendido desde la fecha del decreto que la dispone.
La suspensión no puede exceder de treinta días.

ARTÍCULO 241.- La Corte dicta sentencia por escrito y fundada en las reglas de la sana crítica.
La sustanciación del sumario administrativo por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa penal.
El sobreseimiento o absolución emitidas en el proceso penal no impiden la sanción disciplinaria administrativa cuando en tal sede se ha configurado una falta, salvo que aquellas resoluciones determinen que el imputado no es el autor del hecho o que éste no existió. El sobreseimiento o la absolución en la causa penal; no habilitan al agente a continuar en el servicio si es sancionado con la remoción en el sumario administrativo.
La sanción que se imponga en el procedimiento disciplinario, pendiente la causa penal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia de aquélla.

ARTÍCULO 242.- Si el instructor fue un miembro de la Corte no puede intervenir como acusador o juez en el plenario. El instructor y los miembros del tribunal no son recusables sin expresión de causa.

ARTÍCULO 243.- El personal no podrá ser sancionado después de haber transcurrido tres años de cometida la falta que se le impute. Cuando se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado la prescripción se operará a los cinco años. La prescripción se interrumpe:
a) Desde la fecha en que se ordena la pertinente investigación, o el sumario, hasta la resolución de éstos; o
b) Por la comisión de una nueva falta.
La prescripción se suspende cuando se encuentre en trámite un proceso penal por los mismos hechos por los que se está sumariando al agente en sede administrativa. El personal no podrá ser sancionado más de una vez por la misma falta disciplinaria.

ARTÍCULO 244.- Las disposiciones del Código Procesal Penal son aplicables supletoriamente.

ARTÍCULO 245.- La Corte repele sin sustanciación toda denuncia que estime carente de seriedad o maliciosa. En estos casos puede imponer al denunciante una multa de hasta un monto equivalente a quince unidades jus o arresto hasta treinta días, sin perjuicio de la imposición de costas.

r) Renuncia

ARTÍCULO 246.- Los integrantes del Poder Judicial presentan la renuncia al cargo directamente ante la Corte Suprema. Hasta tanto no sea formalmente aceptada, están sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes al Poder Judicial.

s) Asistencia letrada

ARTÍCULO 247.- Los jueces pueden ordenar, sin recurso alguno, que las partes sean asistidas por letrado cuando lo estimen necesario para la defensa de los derechos, la celeridad y el orden de los procedimientos.

TITULO II - De la Feria Judicial

a) Plazos de feria

ARTÍCULO 248.- Durante todo el mes de enero y en un lapso de dos semanas en la estación invernal, cuyo comienzo determinará la Corte Suprema antes del 31 de mayo de cada año, se suspende el funcionamiento de las oficinas del Poder Judicial.
La Corte Suprema podrá, en el término determinado en el párrafo precedente y por causas fundadas en una mejor administración de justicia, disponer la suspensión de la feria invernal total o parcialmente en todas las circunscripciones o en cualquiera de ellas dando amplia difusión en tal caso.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo que antecede, los asuntos urgentes son atendidos por los magistrados, funcionarios y empleados que la Corte Suprema designa en cada caso con una antelación no menor de quince días.
El procurador general hace lo propio con los integrantes del Ministerio Público.

b) Turnos de Feria

ARTÍCULO 249.- Durante cada feria judicial actúa el personal que determina encada caso la Corte Suprema, atendiendo las necesidades justiciables del momento y de cada lugar.

c) Asuntos de Feria

ARTÍCULO 250.- Se consideran asuntos urgentes:
1. Las medidas cautelares;
2. Los concursos;
3. La acción de amparo;
4. La tramitación de procesos penales cuya sustanciación solicita el fiscal o el juez estima necesario diligenciar y todos aquellos en los cuales el imputado se halla privado de su libertad;
5. Los que a juicio de los magistrados se encuentran expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un grave perjuicio.

d) Habilitación de la Feria

ARTÍCULO 251.- En todos los casos corresponde al juez de feria su habilitación. Contra la providencia denegatoria de la habilitación de feria procede el recurso de apelación.

e) Plazos procesales

ARTÍCULO 252.- Ningún juez puede ser recusado sin causa durante la feria.

f) Vacaciones compensatorias

ARTÍCULO 253.- Los integrantes del Poder Judicial que actúan durante las ferias judiciales gozan de vacaciones por un período igual al establecido en el artículo 248. Las respectivas licencias se diagraman en forma gradual, concatenada y con sentido de racionalización.

LIBRO CUARTO - REPARTICIONES AUXILIARES DE LA JUSTICIA

TITULO I - Archivos de los tribunales

CAPITULO I - Organización

ARTÍCULO 254.- En las ciudades de Santa Fe y Rosario funcionará un archivo de los tribunales, destinado a la custodia y conservación de los expedientes judiciales, protocolos de registro y libro de resoluciones.

ARTÍCULO 255.- El archivo se formará:
1. Con los protocolos de registro; exceptuando los correspondientes a los dos últimos años, que quedarán en poder de los escribanos titulares;
2. Con los expedientes, terminados y mandados a archivar, previa reposición;
3. Con los expedientes paralizados durante dos años que los jueces remitirán con noticia a las partes;
4. Con los libros de resoluciones de los juzgados cuando estuvieren concluidos.

a) Personal

ARTÍCULO 256.- El archivo estará a cargo de un director, un subdirector, y demás auxiliares que determine la ley de presupuesto, nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Corte Suprema.

b) Director

ARTÍCULO 257.- Deberá ser abogado o escribano de la matrícula, con dos años de residencia inmediata en la Provincia.

ARTÍCULO 258.- Dará la misma fianza que los escribanos de registro y no podrá ejercer la abogacía, el notariado ni la procuración.

ARTÍCULO 259.- En caso de renuncia, destitución o ausencia, será suplido por el subdirector.

c) Atribuciones y deberes del director

ARTÍCULO 260.- El director tiene los deberes y atribuciones siguientes:
1. Vigilar y controlar la marcha del archivo tomando las providencias necesarias para su regular desenvolvimiento;
2. Certificar y autenticar con su firma y sello los testimonios, certificados e informes que se soliciten.
En la reposición de títulos llenará las formalidades prescriptas para los escribanos de registro. De los documentos archivados expedirá copia a solicitud de parte interesada;
3. Informar a la Corte Suprema, Tribunal de Superintendencia y Colegio de Escribanos, sobre el incumplimiento de los escribanos y secretarios de las disposiciones de la presente Ley;
4. Presentar a la Corte Suprema, en el mes de febrero, una memoria estadística anual del movimiento de la repartición y un informe sobre las causas que obstaren su regular funcionamiento, proponiendo la solución;
5. Velar porque los empleados cumplan sus obligaciones; aplicando las medidas disciplinarias autorizadas por esta ley, con apelación para ante la Corte Suprema;
6. Conceder licencias que no excedan de cinco días al año. Caso contrario, serán otorgadas por la Corte Suprema y será aplicable lo dispuesto en el segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 221.

d) Subdirector

ARTÍCULO 261.- Es el superior inmediato del personal y a su respecto rige también lo dispuesto en los artículos 257 y 258.
Quienes a la fecha de la presente Ley estuvieren ejerciendo el cargo sin reunir las condiciones exigidas por esta norma, podrán continuar desempeñándolo, rigiendo la misma para futuras designaciones.

ARTÍCULO 262.- Le corresponde:
1. Dirigir la sección "Destrucción de Expedientes";
2. Cerrar diariamente el libro de asistencia, comunicando las ausencias al director.

e) Auxiliares

ARTÍCULO 263.- No podrán ejercer la abogacía, notariado o procuración ni intervenir en forma alguna en el trámite de asuntos judiciales o administrativos ni ser agentes de abogados, escribanos o procuradores.

f) Archivo de protocolos, expedientes y libro de resoluciones

ARTÍCULO 264.- Durante los meses de febrero y marzo de cada año, los escribanos entregarán al archivo los protocolos correspondientes, con sendos índices alfabéticos por otorgante y aceptante, expresando nombres, folios, fecha y naturaleza de los actos que contengan.

ARTÍCULO 265.- En los cinco primeros meses de cada año, los secretarios de tribunales y juzgados remitirán al archivo los expedientes terminados y mandados archivar durante el año anterior y los paralizados, con sendos índices alfabéticos, por duplicado, determinando: nombre de las partes, nominación, secretaría, año de iniciación, objeto del juicio, folios y números de orden. Los originales serán reservados para constancia de entrada en el archivo, formándose tomos. Los duplicados, firmados por el director, volverán al juzgado.

ARTÍCULO 266.- Terminado el libro de resoluciones; el secretario pondrá constancia de la fecha de clausura y número de fojas, suscribiéndola con el juez. Con el índice correspondiente lo remitirá al archivo.
Los tribunales y juzgados podrán conservar en sus oficinas los libros de resoluciones hasta un plazo de diez años.

g) Secciones

ARTÍCULO 267.- El archivo se organizará en cinco secciones:
1. Protocolos: Se archivarán por orden cronológico y número de registro. Los tomos contendrán en el lomo el número del registro, nombres del titular y adscripto, si lo hubiere, año a que corresponden y número de folios que contiene cada tomo cuando estuviere formado por varios.
Habrá ficheros de las escrituras.
2. Expedientes terminados: Se archivarán de acuerdo con el artículo 265. Los de materia civil se ordenarán en cajas, con indicación en el lomo, del año del archivo, juzgado, nominación, secretaría y número de expedientes que contengan. Con los expedientes de otras materias, se harán legajos. Se clasificarán en civiles, penales y juzgado de menores.
Habrá ficheros de expedientes.
3. Expedientes paralizados: Se archivarán y organizarán en la misma forma que los terminados.
4. Libros de resoluciones: Se archivarán por juzgados y secretaría, conservando el orden cronológico.
Se otorgará recibo y se les dará entrada en un libro especial.
5. Destrucción de expedientes: Se observarán las normas contenidas en el capítulo siguiente.

CAPITULO II - Destrucción de Expedientes

a) Forma y plazos

ARTÍCULO 268.- Anualmente la dirección del archivo procederá a la destrucción de expedientes, por medio de la guillotina u otro que autorice la Corte Suprema, de acuerdo con los siguientes plazos:
1. En lo penal, a los veinte años las causas terminadas por condenas, y a los quince años las paralizadas;
2. En lo civil, comercial y del trabajo, a los diez años desde la última actuación, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente;
3. En lo civil atinentes a informaciones sumarias, inscripción de nacimientos, rectificaciones de nombres, juicios de alimentos y expedientes análogos, a los cinco años de terminados o paralizados;
4. En los asuntos de la justicia comunal, de circuito y expedientes correccionales, a los cinco años de terminados o paralizados;
5. En lo penal de faltas, a los tres años de terminados o paralizados.

b) Prohibiciones

ARTÍCULO 269.- En ningún caso serán destruidos los expedientes de juicio sucesorios o los relativos a cuestiones de familia y a derechos reales sobre inmuebles, o los que a juicio del director del archivo convenga que sean conservados.

c) Oportunidad

ARTÍCULO 270.- La oportunidad de la destrucción de expedientes será determinada por el jefe de la sección, con autorización escrita del director del archivo, sin apelación alguna por parte de los interesados, salvo el derecho acordado por el artículo 273.
Se dará intervención a los directores del Archivo General, Departamento de Estudios Etnográficos y Coloniales de Santa Fe, Museo Histórico de Rosario y Servicio Provincial de Catastro e Información Territorial, los cuales podrán pedir la exclusión de los expedientes que a su juicio, deban conservarse.
No será necesario dar intervención, respecto a los expedientes de lo penal de sentencia, instrucción, correccional, comunal, de circuito y penal de faltas.

d) Clasificación

ARTÍCULO 271.- Los expedientes a destruirse serán clasificados por una comisión revisora permanente, compuesta por personal técnico del archivo, nombrado al efecto.

ARTÍCULO 272.- Efectuada la clasificación y confeccionada la nómina de los expedientes a destruir, se publicará un aviso en el Boletín Oficial durante tres días consecutivos, anunciando solamente la destrucción de expedientes del fuero que corresponda y años que comprende.

e) Exclusión

ARTÍCULO 273.- Los interesados en la exclusión de algún expediente o actuaciones, deberán solicitarlo hasta diez días de vencido el término de publicación, con nota dirigida al director del archivo, expresando y justificando el interés y razones de su petición. Esta será resuelta por la sala de apelación que corresponda, con intervención del director del archivo; pero siempre los interesados podrán pedir desglose o copia a su costa, de todo o parte del expediente a destruirse.

f) Acta

ARTÍCULO 274.- Al procederse a la destrucción de expedientes, se labrará un acta que contendrá los siguientes datos: Nómina de expedientes, juzgado y secretaría, nombre de las partes, objeto, fecha de iniciación, y de la sentencia definitiva o última actuación, en su caso.
En los índices o fichas se pondrá constancia del acta correspondiente.

ARTÍCULO 275.- Las actas a que refiere el artículo anterior serán firmadas por el director del archivo y el jefe de la sección, y sus constancias revestirán el carácter de instrumento público, debiendo conservarse como los protocolos de sentencias.

g) Destino del papel y su producido

ARTÍCULO 276.- Si la destrucción de expedientes se realizara mediante la guillotina, el papel resultante será vendido y el producido destinado en la forma que lo determine la Corte Suprema.

CAPITULO III - Disposiciones Generales

a) Incorporación de fichas

ARTÍCULO 277.- En el primer semestre de cada año, se incorporarán las fichas de expedientes y escrituras que corresponde archivar.

b) Prohibición de sacar expedientes

ARTÍCULO 278.- Los expedientes terminados no podrán salir del archivo salvo que se tratare de juicios sucesorios que fuere necesario retirar para suplir omisiones, debiendo mediar la pertinente orden judicial. Cuando los jueces lo creyeren necesario podrán examinar los expedientes archivados o solicitar copias de ellos o de las partes que interesen.

ARTÍCULO 279.- Los expedientes paralizados solamente saldrán por orden del juez que entendió en la causa y para continuar su trámite.

c) Desglose de documentos

ARTÍCULO 280.- Es prohibido desglosar de los protocolos y expedientes archivados, documentos o planos; pero podrán obtenerse copias escritas o fotográficas de piezas; en el local del archivo con orden judicial y a costa del solicitante.
Si se tratare de títulos o partidas del Registro Civil, podrán desglosarse por orden judicial, dejando constancia, con indicación suficiente de los mismos, si obraren en expedientes no encuadernados, o expedirse copia en papel común de actuación, si los expedientes respectivos se encontraren ya encuadernados, o así lo pidiese el interesado.

ARTÍCULO 281.- Las copias que soliciten los particulares y que se expidan en papel sensibilizado, fotostático o fotográfico abonarán una tasa que fijará la Corte Suprema y que ingresará directamente a la misma cuenta en que se deposite el producido de la venta de los expedientes destruidos con guillotina. El tribunal mencionado reglamentará, también, la forma de su percepción.

d) Examen de documentos

ARTÍCULO 282.- El examen o lectura de protocolos y expedientes se hará en el local destinado a ello y en presencia del personal encargado.

ARTÍCULO 283.- Es prohibido tomar notas con tinta, doblar las hojas, hacer marcas o cualquier otra señal en expedientes y protocolos.

ARTÍCULO 284.- Las sustracciones y daños serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema inmediatamente de ser constatadas por el director.

e) Cuentas judiciales paralizadas

ARTÍCULO 285.- Los fondos existentes en cuentas judiciales paralizadas del Banco de Santa Fe S.A., con excepción de las correspondientes a menores e incapaces, serán transferidas a favor del Poder Ejecutivo con destino, por mitades, al Ministerio de Educación y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores matriculados en la provincia de Santa Fe, a los diez años del último movimiento registrado en el expediente al cual pertenecen, con cargo de reintegro por parte del Poder Ejecutivo a petición de parte y mediante disposición judicial. Regirán a su respecto las disposiciones del Código Civil en materia de prescripción liberatoria.

TITULO II - Cárceles

CAPITULO I - Organización

ARTÍCULO 286.- Las cárceles de detenidos y las de penados, estarán bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo que dictará el reglamento general, estableciendo la disciplina que en ellas debe existir.
Pero la persona de los presos, en cuanto se refiere al cumplimiento de las resoluciones judiciales, quedará sujeta a la superintendencia exclusiva de los tribunales y jueces respectivos.

ARTÍCULO 287.- El Poder Ejecutivo fomentará la instalación de talleres en las cárceles de procesados y penados.

ARTÍCULO 288.- Los directores o alcaides de cárceles no darán cumplimiento a las órdenes de soltura o admisión de presos que no les fueran comunicadas por escrito.

ARTÍCULO 289.- Los directores o alcaides de cárceles llevarán un libro de entradas y salida de presos, cuyas fojas numeradas serán rubricadas por el presidente de la sala de apelación en lo penal en turno. En esos libros se hará constar el nombre y apellido del preso, las fechas de órdenes de detención, prisión, libertad y del cumplimiento de las mismas que quedarán archivadas en la dirección de alcaidías.

ARTÍCULO 290.- Los directores y demás empleados de las cárceles serán nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo;

LIBRO QUINTO - PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA

TITULO I - Colegios de abogados y procuradores

CAPITULO I - Organización

ARTÍCULO 291.- En las sedes de todas las circunscripciones judiciales funcionará un colegio de abogados y un colegio de procuradores, los cuales se regirán por los estatutos que se dieren con sujeción a las disposiciones de esta Ley.
Recomiéndase a los colegios de abogados la creación de delegaciones en los asientos judiciales en los cuales funcione un juzgado de primera instancia. La creación deberá ser solicitada por un número de quince colegiados como mínimo y se compondrá de, por lo menos, cuatro abogados de la matrícula en actividad profesional y con domicilio real en la competencia territorial o asiento judicial respectivo.
Las atribuciones de tales delegaciones serán:
1. Ejercer la representación del colegio de abogados del que dependen dentro de su respectivo asiento;
2. Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de los abogados en su territorio y el decoro profesional, denunciando al directorio del colegio las transgresiones que se cometan a los efectos de la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan;
3. Denunciar las deficiencias e irregularidades que ocurran en el funcionamiento del Poder Judicial;
4. Promover y participar en cualquier tipo de encuentros de carácter técnico o científico, vinculados con la actividad jurídica;
5. Implementar un consultorio jurídico gratuito y organizar su asistencia de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto dictará, pudiendo admitirse como practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y demás condiciones que establecerá la reglamentación.
Tales delegaciones percibirán del colegio de abogados los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que no podrán ser inferiores al 30 % del importe que el colegio reciba, de conformidad con las normas de la Ley 10.244, en los asientos judiciales comprendidos en la jurisdicción o esfera de actuación de las respectivas delegaciones.
Esta Ley permite la creación de un organismo de segundo grado que nuclee a todos los colegios de abogados y procuradores de la Provincia, cuya naturaleza, composición, funciones y atribuciones, será considerada debatida por los mismos colegios una vez que se encuentren todos en funcionamiento.

a) Afiliación

ARTÍCULO 292.- Los abogados y procuradores actualmente inscriptos en la matrícula y los que en adelante se inscribieren en ella y ejercieren su profesión en la Provincia, serán miembros naturales de los respectivos colegios donde tuvieren su domicilio real. Los inscriptos en la matrícula que no residieren en la Provincia, quedan sujetos a la jurisdicción disciplinaria del colegio que corresponda donde la falta se hubiere cometido.

b) Gobierno

ARTÍCULO 293.- El gobierno de los colegios se ejercerá por un directorio compuesto de presidente, vicepresidente, tesorero, secretario y el número de vocales que determine cada estatuto, designados por el voto secreto y obligatorio de los afiliados que reúnan las exigencias y por el régimen electoral que cada estatuto determine. El mandato de los miembros del Directorio durará dos años pudiendo los estatutos determinar una renovación por mitades anualmente.
Para ser director se deberá tener una antigüedad como inscripto en la matrícula del respectivo colegio no menor de dos años exigiéndose además, para los cargos de presidente y vicepresidente una antigüedad de diez años desde su inscripción en la matrícula de cualquier jurisdicción del país y, para los cargos de secretario y tesorero una antigüedad de cuatro años desde su inscripción en la matrícula en cualquier jurisdicción de la República. Todos los cargos del directorio de los colegios respectivos serán ad honorem e irrenunciables sin causa debidamente justificada bajo apercibimiento de exclusión de la matrícula.
Los colegios profesionales convocarán por esta única vez a asambleas extraordinarias para la reforma de los estatutos y adecuarlos al nuevo contenido de los artículos 295, 300, 301, 302, 310 y 311 de esta Ley, dentro de un plazo no mayor de 180 días. Estas asambleas serán convocadas en la forma prevista en los estatutos para las asambleas extraordinarias, exigiéndose un quórum del 20 % de los afiliados con derecho a voto para reunirse a la hora señalada en la convocatoria, siendo válidas las deliberaciones una hora después con cualquier número de afiliados presentes. Las reformas se aprobarán con el voto favorable de dos tercios de los miembros presentes. Estas disposiciones regirán para las asambleas extraordinarias aun cuando los estatutos actuales contuvieran normas diferentes.

c) Revocatoria del mandato

ARTÍCULO 294.- La revocatoria del mandato de los miembros del directorio, sólo podrá verificarse por el voto de los dos tercios de los componentes de la asamblea extraordinaria que el respectivo colegio convocare a pedido de veinte colegiados, dentro de los treinta días de presentada la solicitud escrita, con sus firmas autenticadas por escribano público.

d) Inhabilitaciones

ARTÍCULO 295.- No podrán formar parte de los colegios:
1. Los que hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad por delitos dolosos y de cumplimiento efectivo, por el tiempo de la condena;
2. Los fallidos cuya conducta fuere calificada de fraudulenta, hasta su rehabilitación;
3. Los incapaces de hecho; mientras dure su incapacidad.
En todos los casos, el directorio del colegio de abogados procederá a cancelar la matrícula sin substanciación alguna.

ARTÍCULO 296.- No podrán ejercer las profesiones de abogado o procurador ni intervenir en tal carácter ante ningún tribunal, el gobernador y sus ministros, el fiscal de Estado, los integrantes del Poder Judicial. Tampoco podrán actuar ante el Poder Judicial provincial quienes estén en el Poder Judicial de la Nación. Además, los escribanos de registros, los directores y subdirectores del Registro General y del Archivo de Personas y los excluidos de la profesión por decisión disciplinaria de cualquier colegio de la República, mientras dure la sanción.

e) Función

ARTÍCULO 297.- Son funciones esenciales de los colegios:
1. Sancionar sus estatutos con aprobación del Poder Ejecutivo y darse su presupuesto anual; dictar su reglamento interno, administrar sus bienes y disponer de ellos y estar en juicio como actor o demandado para la defensa de sus intereses, por sí o por intermedio de apoderado;
2. Establecer en sus estatutos las faltas en que puedan incurrir sus afiliados.
3. Llevar la matrícula de sus afiliados;
4. Velar por el decoro del foro y de la magistratura.
5. Propender a la mayor ilustración e independencia de sus afiliados y a la defensa de sus derechos;
6. Promover y organizar conferencias y congresos;
7. Proponer a los poderes públicos las medidas que juzgaren adecuadas para el funcionamiento de una buena administración de justicia;
8. Resolver, a requerimiento de los interesados en carácter de árbitros, las cuestiones que se susciten entre profesionales o entre éstos y sus clientes;
9. Reprimir las faltas que cometieren sus afiliados en el ejercicio profesional, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que las leyes acuerdan a los tribunales y jueces;
10. Fiscalizar la correcta actuación de sus afiliados en el ejercicio de su profesión y llevar la foja personal de los mismos;
11. Adoptar las decisiones que fueren necesarias para dar solución a los casos que no la tuvieran de un modo expreso, compatible con su organización y sus fines.

f) Prohibición

ARTÍCULO 298.- Los colegios no podrán inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden político, religioso u otras ajenas al cumplimiento de sus fines.

g) Intervención

ARTÍCULO 299.- El Poder Ejecutivo, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, intervendrá los colegios de profesionales cuando no cumplan sus fines o transgredan las normas legales o estatutarias que rigen su organización y funcionamiento. Subsanadas las deficiencias, el interventor convocará a elecciones, dentro de treinta días, para renovar las autoridades depuestas por la intervención.

ARTÍCULO 300.- Las sanciones disciplinarias imponibles serán:
1. Apercibimiento privado o público;
2. Multa hasta 10 unidades jus, que podrá imponerse en forma conjunta con otra cualquiera de las sanciones;
3. Suspensión hasta un año;
4. Cancelación de la matrícula.
Las dos últimas sanciones inhabilitan para el ejercicio profesional en todo el territorio de la Provincia.
Cuando un afiliado hubiera sido suspendido como mínimo en tres oportunidades en los últimos diez años anteriores a la denuncia, de comprobarse una nueva falta, podrá ser sancionado con la cancelación de la matrícula. En este supuesto, se requerirá la resolución del tribunal de ética en pleno. En caso de procesamiento por delito doloso, el tribunal de ética en pleno podrá disponer la suspensión preventiva de la matrícula, si los antecedentes del imputado o las circunstancias del caso demostraran las inconveniencias de que permanezca en el ejercicio profesional, con la salvedad de que la suspensión no podrá durar más de seis meses y podrá ser prorrogada por el referido organismo en pleno mientras dure la substanciación del proceso penal. Ambas medidas serán apelables con efecto devolutivo.
La renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del denunciado por los hechos que hubiera cometido con anterioridad.

ARTÍCULO 301.- La denegación de la inscripción en la matrícula y la totalidad de las sanciones previstas en el artículo anterior, serán apelables en relación y con efecto suspensivo mediante recurso fundado dentro del término de diez días por ante la cámara de apelaciones en lo penal que corresponda.
El colegio de abogados podrá intervenir en la sustanciación del recurso.
En caso de inscripción indebida, el recurso podrá deducirse por cualquier miembro del respectivo colegio. La falta de resolución dentro del término de 30 días, importará la denegación de la inscripción.

ARTÍCULO 302.- Los tribunales de ética de los colegios de abogados podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones, recabándola de las autoridades competentes que correspondan, las que deberán prestarle toda la colaboración necesaria, en la misma forma que a los magistrados judiciales.

ARTÍCULO 303.- Sin perjuicio de otros requisitos especiales para ejercer las profesiones de abogado o procurador, es indispensable estar inscripto en la matrícula de su respectivo colegio.
La matrícula de abogado autoriza automáticamente el ejercicio de la procuración.

ARTÍCULO 304.- La inscripción en la matrícula requiere:
1. Ser mayor de edad, para el ejercicio de la procuración;
2. Poseer título profesional, expedido por universidad nacional o de los países extranjeros, en los casos previstos por esta ley;
3. Prestar juramento ante el presidente de la Corte Suprema.

h) Fianza

ARTÍCULO 305.- El estatuto exigirá la constitución de fianza en aquellos casos en que lo requiera el ejercicio de su profesión. La fianza puede ser real o personal y se ofrecerá ante el presidente del respectivo colegio.

ARTÍCULO 306.- La fianza constituida, responderá:
1. Al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su cliente por negligencia o mal desempeño de sus funciones y al que el profesional fuere condenado por sentencia firme;
2. Al pago de las sumas que fuere declarado responsable por incumplimiento de las leyes fiscales;
3. Al pago de las multas impuestas y al de las sumas que adeudare a su colegio.

ARTÍCULO 307.- Para la ejecución del profesional o de su fiador, se seguirá la vía de apremio, pero si se tratara de hacer efectivo el pago de las multas con los dineros del depósito judicial; el juez o tribunal que las hubiere impuesto dirigirá otro oficio, a petición de parte y sin recurso alguno, al colegio respectivo, solicitando su abono o expresando el nombre de la persona a favor de quien haya de girarse la orden de pago, el monto de ésta y el asunto a que pertenezca. El colegio librará en el día la expresada orden.

ARTÍCULO 308.- La fianza se entenderá otorgada permanentemente por la suma fijada, sin que disminuya en ningún caso el monto de la responsabilidad del fiador por los pagos que éste hiciera por razón de la misma, mientras no retirase su garantía. Disminuido el efecto del depósito, el profesional deberá integrarlo dentro del término de ocho días, so pena de ser suspendido en su profesión, de oficio o a petición de parte y eliminarlo de la matrícula, publicándose la resolución que así lo mandase, si requerido al efecto con término perentorio de tres días, no verificase dicha integración. Bajo el mismo apercibimiento deberá ser constituida nueva fianza cuando por cualquier causa cesare o fuere retirada la que se hubiere establecido, entendiéndose que sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra hasta la constitución de una nueva, el hecho de ejecutar al fiador que no pague al ser requerido al efecto, importa la insolvencia de dicho fiador y la obligación de establecer una nueva fianza.

ARTÍCULO 309.- Transcurridos dos años desde la cancelación de la matrícula, se devolverá el depósito o saldo del mismo que no estuviere afectado por alguna de las causas establecidas por esta Ley.

i) Comunicaciones

ARTÍCULO 310.- Los colegios comunicarán a la Corte Suprema o tribunal de superintendencia, la inscripción en la matrícula de sus afiliados y las sanciones disciplinarias que les impusieren.
Los magistrados y funcionarios comunicarán a su vez, a los colegios, las sanciones que aplicasen a los profesionales por las faltas o delitos en que hubieren incurrido.
Asimismo, deberán informar en forma inmediata a los colegios los procesamientos dictados contra algún profesional auxiliar de la justicia.

ARTÍCULO 311.- Se considerará falta sujeta a la jurisdicción disciplinaria de su respectivo Colegio, sin perjuicio de las sanciones que por los mismos hechos pudieren aplicar el fuero penal y los jueces en general por razones disciplinarias, toda inconducta grave que afecte el decoro de la profesión y toda violación de un principio de ética profesional, y cualquier incumplimiento por parte del afiliado de las obligaciones contempladas en las leyes y reglamentos. Las sanciones serán aplicadas por los tribunales de ética, mediante un procedimiento que asegure la máxima celeridad y eficacia y el debido ejercicio del derecho de defensa dentro del cual sólo se admitirá la recusación con expresión de causay no procederá la representación del rebelde. La acción emergente de las faltas de ética prescribirá a lo dos años de ocurridos los hechos o desde el momento en que el denunciante hubiera tomado conocimiento de los mismos.
La prescripción señalada se interrumpe en los siguientes casos:
a) Por interposición de denuncia;
b) Ante secuela posterior de la causa y
c) Por comisión de una nueva falta ética.
Asimismo, se suspenderá la prescripción, cuando existiere una causa penal pendiente, motivada por el mismo hecho que se juzga como falta de ética y el tribunal de ética hubiere dispuesto la suspensión de la causa.

CAPITULO II - Abogados

a) Obligaciones

ARTÍCULO 312.- Los abogados de la matrícula están obligados a aceptar y ejercer:
1. Los nombramientos de oficio para la defensa de procesados pobres o de los que se negaren a nombrar defensor; pero podrán cobrar honorarios una vez concluida la defensa si sus defendidos adquiriesen solvencia, y a la parte contraria condenada en costas;
2. Las designaciones que les hicieren sus colegios para integrar los consultorios gratuitos;
3. Los nombramientos para formar tribunales en los casos establecidos en esta Ley. Estas designaciones no serán renunciables, salvo causas debidamente justificadas ante el tribunal que las efectúe.

b) Excusaciones

ARTÍCULO 313.- Son causas de excusación: No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento; enfermedad que impida el desempeño de la función para la que fuere llamado, y tener a su cargo dos o más defensas confiadas de oficio en materia penal, cuando no se tratare de integraciones o suplencias.

ARTÍCULO 314.- En el ejercicio de su profesión, el abogado está equiparado a los magistrados judiciales en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. La violación de esta norma admitirá denuncia ante el superior jerárquico del infractor y será sustanciada de inmediato. El profesional afectado está legitimado para la radicación e impulso de los trámites respectivos.

c) Incompatibilidades y fianzas

ARTÍCULO 315.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la de contador, martillero o de cualquier otro auxiliar de la justicia, a excepción de la procuración que podrá desempeñar con el solo requisito de prestar fianza de seis mil pesos, a satisfacción del colegio respectivo, debiendo en este caso registrársele en un libro especial que llevará dicho cuerpo.

ARTÍCULO 316.- En las causas sucesorias o divisorias, sólo el abogado puede ser designado perito inventariador, tasador y partidor. Pero si mediare acuerdo de parte, también el procurador podrá ser designado inventariador y tasador.

b) Cancelación de la matrícula

ARTÍCULO 317.- La cancelación de la matrícula de abogado implica la prohibición de ejercer la procuración y el notariado.

CAPITULO III - Procuradores

a) Requisitos

ARTÍCULO 318.- La representación en juicio ante los tribunales de la Provincia podrá solamente ser ejercida por los procuradores, por los escribanos que optaren por el ejercicio de la profesión de procurador, y por los abogados, sin más requisitos que el de su respectiva inscripción en la matrícula, residencia de tres años en la Provincia y constituir fianza real o personal por el monto de seis mil pesos y en la forma que determinare el estatuto del Colegio de Procuradores, salvo si se tratase de los casos siguientes:
1. De funcionarios o empleados de la Nación, de la Provincia, de las municipalidades y comunas cuando obraren exclusivamente en ejercicio de la función asignada en tal carácter;
2. De representantes legales, albaceas testamentarios y personas que litiguen por derecho propio. En los casos de este inciso, la asistencia letrada será obligatoria, excepto si se tratare de abogados o procuradores, cuando estos últimos actuasen en causa propia.

b) Obligaciones

ARTÍCULO 319.- Será obligación de los procuradores y de las personas comprendidas en los incisos del artículo anterior:
1. Ejercer la representación aceptada hasta que haya cesado legalmente en su cargo;
2. Interponer los recursos legales de toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de sus representados;
3. Presentar los escritos, debiendo llevar firma de letrado, los de demanda y contestación, oposición de excepciones y sus contestaciones, los de ofrecimientos de prueba, los alegatos, informes y expresiones de agravios y pliegos de posiciones.
Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado todo escrito en que se hubiere omitido la firma de letrado y no se subsanare la omisión dentro de las cuarenta y ocho horas del cargo. Quedan exceptuados de esta obligación los abogados que ejerzan la procuración.

ARTÍCULO 320.- Cuando el apoderado tenga conocimiento privado de la revocación de su mandato deberá comunicarlo inmediatamente al juez de la causa y no le será lícito hacer gestión alguna a nombre del mandante, salvo la interposición de los recursos legales.

ARTÍCULO 321.- Los mandatarios tienen la obligación de asistir diariamente a los juzgados en que tuvieren pleitos pendientes, so pena de responder a sus poderdantes por los perjuicios que sus inasistencias les ocasionaran.

ARTÍCULO 322.- Cuando se ejercitaren derechos en juicios cedidos por acta judicial, los cesionarios deberán estar representados en la forma establecida por esta Ley.

c) Excepciones

ARTÍCULO 323.- Los procuradores podrán actuar sin firma de letrado:
1. En los de competencia de los jueces de circuito y de los jueces comunales;
2. En los juicios ejecutivos, mientras no se opongan excepciones y en los desalojos.
Quedan excluidas las ejecuciones hipotecarias.
El juez o tribunal podrá exigir en todos los casos la intervención de un letrado patrocinante cuando lo estime pertinente o lo exija la índole del asunto.

d) Incompatibilidades

ARTÍCULO 324.- El ejercicio de la profesión de procurador es incompatible con las de contador, martillero y calígrafo. Los que se encontraren en la incompatibilidad a que se refiere este artículo, deberán optar dentro del término de treinta días de promulgada esta Ley, procediéndose en su defecto a cancelar la matrícula de procurador a los que no la verificaren. Con intervalo de un año se podrá efectuar nueva opción.

TITULO II - Escribanos públicos

CAPITULO I - Ejercicio profesional

ARTÍCULO 325.- El ejercicio de la profesión de escribano queda sometido al régimen de la Ley 6898, cuyas disposiciones continúan en vigencia.

CAPITULO II - Protocolo

a) Formación

ARTÍCULO 326.- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo, que se formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante el año.

ARTÍCULO 327.- El escribano titular formará cuadernos mediante la agregación de diez sellos destinados a su uso notarial, de numeración fiscal correlativa y del valor que determine la ley, los que serán foliados con letras en la parte superior derecha, integrando así el protocolo del año correspondiente.

ARTÍCULO 328.- Antes de ser utilizados, tales cuadernos deberán presentarse al colegio de escribanos respectivo, para su habilitación, que se hará sellando cada una de sus fojas con el sello del colegio y una vez habilitadas de esta manera, los sellos del protocolo no serán canjeables por ningún concepto, salvo los cuadernos sobrantes al finalizar el año, en cuyo canje intervendrá el colegio.

ARTÍCULO 329.- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos habilitados según el artículo anterior, salvo aquellas que revistiendo formas testamentarias o importando actos urgentes de impostergable necesidad, no cupieren en el último cuaderno habilitado, en cuyo caso el escribano podrá continuarlas en sellos no habilitados o papel simple de igual tamaño, con cargo de dar cuenta de ello dentro de las veinticuatro horas, al presidente del colegio, y sin perjuicio de la validez de la escritura, éste juzgará la actuación del escribano previa reposición de los sellos, si correspondiere.

b) Apertura

ARTÍCULO 330.- El protocolo de cada año se abrirá iniciando el primer sello del primer cuaderno con una constancia que exprese el número de registro y el año del protocolo.

c) Clausura

ARTÍCULO 331.- Sin perjuicio de la numeración fiscal de los sellos del protocolo y de la notarial todas las fojas componentes del protocolo de cada año incluyendo los agregados que se hicieren, deberán ser enumerados correlativamente con sello numerador, en la parte superior izquierda de cadafolio.

ARTÍCULO 332.- El protocolo se clausurará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta por el escribano titular, suplente o interino a cargo del registro, que exprese el número de escrituras otorgadas, de folios habilitados; de sellos usados efectivamente y de fojas que en conjunto lo formen. Es nula y de ningún valor la escritura autorizada después de la nota de cierre.

d) Índice y encuadernación

ARTÍCULO 333.- Los escribanos llevarán duplicado, índice por orden alfabético de apellidos correspondientes a las escrituras extendidas durante cada año, con expresión de apellidos y nombres de los otorgantes, objeto del acto y fecha y folio de la escritura. Para aquellos en que se transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales, se confeccionarán índices para cada una de las partes otorgantes, expresando el apellido principal. El índice no se comprenderá en la numeración prescripta en el artículo 331.

ARTÍCULO 334.- Antes del 31 de marzo de cada año, deberá hallarse encuadernado el protocolo del año anterior, en volúmenes de doscientas fojas, con toda su documentación respectiva, en cuyo lomo se expresará el número del registro, el año del protocolo, número de folios de cada tomo, número de tomos, y nombre del titular y adscripto.

b) Custodia y archivo

ARTÍCULO 335.- Los escribanos titulares del registro son responsables de la integridad y conservación de los protocolos bajo su custodia, salvo caso de fuerza mayor no imputable a negligencia o imprevisión.

ARTÍCULO 336.- Los escribanos retendrán en su poder los protocolos correspondientes a los dos últimos años cumplidos debiendo entregar el que corresponda al año anterior a aquellos, juntamente con los índices originales, al archivo de los tribunales, bajo recibo, el 31 de marzo de cada año.

ARTÍCULO 337.- Los protocolos en custodia del titular del registro no podrán ser extraídos de la escribanía sino en caso de fuerza mayor y las fojas que lo constituyan no podrán ser desglosadas por ninguna causa, salvo en cuanto a los protocolos, cuando se tratare de la comprobación o grave presunción de un delito cometido por el escribano o cuando por igual motivo el colegio pertinente, ordenara el secuestro de los protocolos en cuyo caso esta medida traerá aparejada la suspensión del imputado hasta tanto se resuelva en definitiva.

ARTÍCULO 338.- Los cuadernos en uso podrán ser extraídos de la oficina por el escribano autorizante, cuando lo exija la naturaleza del acto y otras circunstancias especiales.

CAPITULO III - De las Escrituras Públicas

a) Exigencias previas

ARTÍCULO 339.- En la confección y redacción de las escrituras matrices, los escribanos se ajustarán a las siguientes normas:
1. En la redacción de las escrituras matrices sólo se usará tinta negra sin ingredientes que pudieran corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer lo escrito;
2. Los escribanos podrán, con carácter optativo, redactar en forma manuscrita o mecánica, las escrituras matrices;
3. Las escrituras deberán iniciarse en el primer renglón hábil de la foja inmediata siguiente a aquella en que termine la escritura anterior;
4. El escribano deberá anular los espacios en blanco con un cierre tipo contable, poniendo su firma y sello al pie;
5. Podrán usarse indistinta o alternativamente para cada escritura, cualquiera de los sistemas, pero en todos los casos las escrituras deberán terminarse por el mismo procedimiento;
6. Los escribanos que utilizaren el sistema mecanografiado, deberán denunciar al colegio de escribanos las marcas y números de las máquinas en uso, adjuntando reproducción completa de todos los signos gráficos, como así también, comunicar todo cambio parcial o total de los tipos;
7. Las enmendaduras, los testados y las entrelíneas deberán efectuarse con la misma máquina o de puño y letra del autorizante, salvándolas de su puño y letra;
8. Para el mecanografiado podrá usarse cualquier tipo de máquina;
9. Será obligatorio el empleo de cinta negra fija, bien entintada, quedando prohibido el uso de cintas copiativas.

ARTÍCULO 340.- Cada escritura matriz se iniciará con un membrete expresando el objeto del acto o contrato y el nombre y apellido de los otorgantes.

b) Contenido

ARTÍCULO 341.- Además de los requisitos exigidos por las leyes de fondo, la escritura expresará:
1. El número que le correspondiere, escrito en letras, en orden sucesivo, comenzando cada año con el número uno;
2. La edad, la nacionalidad, el estado civil, el nombre del cónyuge en su caso, y en qué nupcias, el apellido materno o el nombre de los padres o el número de enrolamiento y el domicilio real en mira de una mejor individualización de los otorgantes, según se indicare. Al expresar el nombre se indicará completo, y no por iniciales, o, además por iniciales o en forma incompleta con ortografía similar usada por los otorgantes en el título, constándole al escribano la verdadera identidad de la persona;
3. Si se tratare de derechos reales sobre inmuebles, la ubicación, dimensiones perimetrales y linderos con alusión al plano respectivo y cómo les correspondió a sus titulares y la última toma de razón en el Registro General; además, desde la fecha que determinen las reglamentaciones catastrales, la nomenclatura respectiva;
4. Si los otorgantes fueren analfabetos o se hallaren impedidos de firmar, impresión digital, preferente del pulgar derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de las firmas a ruego establecido por el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de insertar la impresión digital, el escribano lo hará constar en el cuerpo de la escritura. El escribano no incurrirá en responsabilidad por las declaraciones de los otorgantes en virtud de lo dispuesto en el inciso 2.

c) Anulación por error o desistimiento

ARTÍCULO 342.- Si comenzada una escritura, se cometiera un error en su contenido que hiciere inevitable su anulación, podrá abandonarse el texto en el estado en que se hallare y se dejará constancia de ello, a continuación con la palabra "error", autorizada con firma y sello del escribano. El número de la escritura anulada se repetirá en la siguiente.

ARTÍCULO 343.- Si extendida una escritura, no concurrieren las partes a suscribirla o desistiesen de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes, habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello mediante una nota de "No pasó", expresando si fuera posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello. En tal caso la numeración seguirá.

d) Enmiendas

ARTÍCULO 344.- Si las partes decidieren después de firmada la escritura, pero antes de que lo hubiere hecho el escribano, corregirla o hacerle agregados, éstos sólo valdrán si fueren extendidos a continuación por el funcionario, leídos en presencia de los testigos, suscriptos por todos los comparecientes y autorizados por el escribano.

e) Protocolizaciones

ARTÍCULO 345.- La protocolización de documentos puede hacerse por orden judicial o a simple pedido de partes y en las siguientes formas:
1. Por transcripción literal en una escritura pública;
2. Incorporando el documento al protocolo de un escribano de registro por simple agregación, mediante acta que contendrá solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado.

ARTÍCULO 346.- La protocolización de documentos exigida por la ley se hará por orden judicial, glosándose al protocolo y transcribiéndolos con la resolución respectiva en escritura que otorgará ante el escribano que haya de cumplir la diligencia, las personas que a tal efecto los presentare.
Si se tratare de documentos privados presentados al escribano para su protocolización se glosará también al protocolo e insertarán en el texto de la escritura. Pero si lo que se deseare es una mera transcripción de ellos, bastará su individualización precisa en la escritura que se otorgue, devolviéndose el instrumento a la persona que a tal efecto lo exhibiere, una vez cumplida la diligencia.

f) Traducciones

ARTÍCULO 347.- La transcripción en las escrituras públicas de documentos extendidos en idioma extranjero, aunque se tratare de testamentos ológrafos, se hará en idioma castellano, de acuerdo a la traducción practicada en la forma que determinan las leyes generales. El original en idioma extranjero deberá agregarse a la escritura.

g) Informes previos

ARTÍCULO 348.- Los escribanos no podrán autorizar, aunque las partes lo solicitaren, ninguna escritura sujeta a toma de razón sin tener a la vista y agregar al protocolo, un informe del Registro General respectivo. La inobservancia de esta obligación constituirá falta grave a los fines de las medidas disciplinarias pertinentes.

h) Testimonios

ARTÍCULO 349.- El escribano titular de un registro, su adscripto, su reemplazante legal o sucesor deberán expedir a las partes, que los pidieren, los testimonios que les fueren requeridos, de las escrituras otorgadas o transcriptas íntegramente en los protocolos bajo su custodia. Exceptuándose las escrituras con obligaciones pendientes de cumplimiento en que sólo darán testimonio para cada propietario o acreedor, salvo conformidad de todos los otorgantes, o pérdida del testimonio otorgado, en cuyo caso podrá extenderse una nueva con autorización del juez en lo civil y comercial en turno.

ARTÍCULO 350.- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser extendidos por el escribano titular del registro, su adscripto o reemplazante legal mientras los protocolos se hallen en su poder, y por el director del archivo de los tribunales, cuando se hallaren ya depositados en esta repartición.

ARTÍCULO 351.- Los testimonios de escrituras públicas pueden ser manuscritos, impresos con máquina de escribir, fotocopias directas de la matriz o producidas por cualquier otro procedimiento mecánico y toda sus fojas deberán ser selladas y rubricadas por el escribano, quien será responsable de las variaciones entre su texto y contenido de la matriz respectiva. En el caso de fotocopias, el impuesto fiscal que corresponda, según el número de fojas de la matriz, será repuesto al dorso de la última foja, donde el autorizante insertará también el concuerda respectivo.

ARTÍCULO 352.- Los escribanos podrán también, a pedido de parte, expedir copias simples de las escrituras otorgadas en el registro que actúen, que lo serán en papel común haciendo constar esta calificación al pie de las mismas y autorizadas con la firma y sello del funcionario. Estas copias carecerán de valor probatorio si su emisión no fuera hecha por orden judicial.

ARTÍCULO 353.- Los testimonios y copias simples de escrituras ordenadas judicialmente a los escribanos para ser agregados a los juicios como elemento de prueba, irán en papel común, con cargo de oportuna reposición del sellado que correspondiere.

ARTÍCULO 354.- También podrán los escribanos, a pedido de parte, otorgar certificados y extractos de las escrituras contenidas en los protocolos bajo su custodia y de sus agregados.

ARTÍCULO 355.- De todo testimonio, certificado o extracto expedido, el escribano dejará constancia al margen de la escritura y bajo media firma, con expresión de la fecha de expedición y parte solicitante.

i) Notificaciones

ARTÍCULO 356.- Las notificaciones del contenido de las escrituras o actas, podrán efectuarse por diligencia personal, carta certificada o telegrama colacionado. En cada caso el escribano lo hará constar por nota marginal o acta separada extendida en el mismo protocolo. Si la diligencia se efectuare personalmente contendrá también la firma del notificado o la mención de que éste no quiso o no pudo firmarla.

TITULO III - Contadores Públicos

a) Requisitos

ARTÍCULO 357.- Para ejercer la profesión de contador público ante los tribunales de la Provincia, se requiere:
1. Inscripción en la matrícula;
2. Ser mayor de edad, y tener dos años de residencia en la Provincia;
3. Tener título habilitante expedido por universidad u otros establecimientos de enseñanza nacionales;
4. No estar afectados por ninguna inhabilidad;
5. Constituir a satisfacción de la Corte Suprema fianza real o personal por la suma equivalente a veinte unidades jus y estará regida por lo dispuesto en el artículo 306.
La fianza se hará efectiva en una cuenta de caja de ahorro especial en el Banco de Santa Fe S.A. por el monto indicado, a favor de la Corte Suprema de Justicia;
6. Prestar juramento ante el presidente de dicho cuerpo judicial.

b) Funciones

ARTÍCULO 358.- Son funciones de especial competencia de los contadores públicos, sin perjuicio de las que les asigna la Ley 8738, las siguientes:
1. Los peritajes de contabilidad;
2. La preparación de balances que hayan de presentarse a cualquier autoridad judicial o administrativa centralizada o autárquica, los cuales deberán ser suscriptos por contador público, siempre que a juicio de la respectiva autoridad así lo requiriese la naturaleza y complejidad del asunto.

c) Nombramiento de oficio

ARTÍCULO 359.- Para participar de los nombramientos de oficio en los juzgados y tribunales, los contadores deberán solicitarlo en tiempo, acreditando previamente los requisitos, previstos en el artículo 357 y los que determina la ley especial reglamentaria de dichos nombramientos.
Cuando el número de solicitudes sea mayor que el que correspondiere a las listas a formarse, se los excluirá por sorteo y al año siguiente se incluirá, en primer término, los que no figuraren en las listas del año anterior.

TITULO IV - Peritos Auxiliares de la Justicia

CAPITULO ÚNICO - Inventariadores, Tasadores, Traductores Calígrafos y Demás Peritos

a) Requisitos

ARTÍCULO 360.- Las funciones de inventariadores, tasadores, traductores, calígrafos y demás peritos auxiliares de la justicia, serán ejercidas, salvo acuerdo de parte, por personas que posean título habilitante expedido por establecimientos oficiales de la Nación o de las provincias, mayoridad y buena conducta.
Los acuerdos de partes respecto a su designación tendrán validez mientras las leyes no los restrinjan, limiten o prohíban. En caso de no existir peritos matriculados, podrán ser designados idóneos en la materia.

b) Honorarios profesionales

ARTÍCULO 361.- Los contadores públicos, ingenieros, traductores, calígrafos, tasadores; y demás peritos auxiliares de la justicia no contemplados expresamente en este Título, se ceñirán para el cobro de sus servicios prestados en juicio, a las normas generales y aranceles fijados para los abogados y procuradores por la Ley 6767 o la que le sustituya. En ningún caso el perito en juicio devengará honorarios que superen el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen al curial de la parte vencedora, no obstante lo que dispusieren las respectivas leyes reglamentarias de sus profesiones.
Cuando la labor del perito deba realizarse sobre objetos extraños al litigio mismo, pero cuya verificación haya sido necesaria para resolverlo, los tribunales podrán apartarse del límite legal, para mantener una relación adecuada con la tarea efectivamente realizada por el experto, y con el valor de esos otros bienes.

ARTÍCULO 362.- Disposiciones transitorias
(Artículo 362 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 12390)
1. La competencia material atribuida en esta ley en cada caso concreto es sin perjuicio de la asignada por otras leyes;
2. Esta ley entra en vigencia a los nueve días corridos computados desde su publicación. Se aplica
a las causas en trámite salvo respecto de actos que se hallan en curso de ejecución;
3. Las mayores exigencias que resulten de esta ley, relativas a los requisitos para la designación de magistrados y jueces comunales, no se aplican a quienes se desempeñan actualmente en los cargos respectivos.
4. Las distintas competencias atribuidas por esta ley no afectan la actual radicación de asuntos justiciables;
5. Los actuales jueces de primera instancia son jueces de primera instancia de distrito a partir de la vigencia de esta ley. Los actuales jueces de paz letrados y departamentales son jueces de circuito a partir de la vigencia de esta ley. Los actuales jueces de paz legos son jueces comunales a partir de la vigencia de esta ley.
6. Dentro de los quince días corridos siguientes al del comienzo de la vigencia de esta ley, la Corte Suprema determinará quiénes son los jueces de primera instancia de distrito y de circuito que pasarán a desempeñarse como jueces de ejecución civil, otorgando a éstos y a los restantes, numeración corrida a partir del Nº 1.
7. La ley orgánica del Poder Judicial se citará a partir de esta ley con la exclusiva mención de su número;
8. Hasta tanto el Poder Ejecutivo designe los nuevos órganos cuyos cargos crea, esta Ley, los actuales jueces conservan sus competencias;
9. Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Inciso Nuevo. En los Juzgados Comunales previstos en el Título VII de esta Ley que se encontraren vacantes por ausencia definitiva o transitoria de su titular, la Corte Suprema de Justicia podrá asignar a los Secretarios las funciones previstas en los incisos 2, 3 y 4 (excluyendo autorizar poderes para pleitos) del Artículo 123. Tales asignaciones procederán únicamente si los Secretarios aceptaren en forma expresa y voluntaria la ampliación de funciones, sin que ello implique mayor erogación presupuestaria, ni compensación por mayores responsabilidades.-

Modificaciones presupuestarias

ARTÍCULO 363.- Facúltase al Poder Ejecutivo a crear los cargos y/o efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes y necesarias para la implementación de la presente Ley, que mantendrán su vigencia una vez sancionada la ley de presupuesto del corriente ejercicio aunque no estén previstas en ésta los cargos y créditos autorizados por la presente.


ANEXO
DECRETO 46/98

SANTA FE, 26 de Enero de 1998.-

VISTO:

El expediente N° 00201-0053935-4, del registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto en el que se tramita la aprobación del texto ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial - N° 10160-; y

CONSIDERANDO:

Que desde el 22 de octubre de 1993 en que por Decreto 3012 se aprobó el texto ordenado de dicha ley, han sido numerosas las normas que modifican el mismo, algunas contradictorias entre si o que su elaboración no se basó en el texto oficial;

Que en consecuencia el texto ha sido depurado y las leyes consideradas fueron 11144, 11183, 11219, 11295, 11298, 11318, 11321, 11329, 11352, 11370, 11398, 11427, 11452, 11458, 11523 y 11529.

Que la elaboración del texto ordenado que se acompaña fue efectuada por la Dirección de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto como lo exige el Decreto 746/85.

POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Art. 1 - Apruébase el texto ordenado de la ley orgánica del Poder Judicial, No 10.160, que se adjunta y forma parte integrante del presente decreto.-

Art. 2 - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

Ing. JORGE ALBERO OBEID
Dr. ROBERTO ARNALDO ROSUA

 
 


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