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Boletín Oficial, 31 de agosto de 2007.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA
DE LEY:
CODIGO PROCESAL PENAL
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
Normas fundamentales
ARTÍCULO 1.-
Juicio previo.- Nadie podrá ser penado o ser sometido a una
medida de seguridad sin juicio previo fundado en ley anterior al
hecho del proceso y sustanciado conforme a las reglas de éste
Código.
En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos
consagrados en la Constitución de la Nación Argentina,
en los tratados internacionales con idéntica jerarquía
y en la Constitución de la Provincia.
Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen
sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa informando
toda interpretación de las leyes y criterios para la validez
de los actos del procedimiento penal.
ARTÍCULO 2.-
Inobservancia de regla de garantía.- La inobservancia de
una regla de garantía establecida a favor del imputado no
podrá ser hecha valer en su perjuicio, ni podrá ser
utilizada para retrotraer contra su voluntad, el procedimiento a
etapas anteriores.
ARTÍCULO 3.-
Principios y reglas procesales.- Durante el proceso se observarán
los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración,
inmediatez, simplificación y celeridad.
ARTÍCULO 4.-
Jueces naturales y jurados.- Nadie podrá ser juzgado por
otros jueces que los designados de acuerdo a la Constitución
e instituidos con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En los casos en que sea procedente la conformación del jurado
se regirá por las normas que establezca una ley especial.
ARTÍCULO 5.-
Estado de inocencia.-
Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras
una sentencia firme no lo declare tal.
ARTÍCULO 6.-
Non bis in idem.- Nadie podrá ser perseguido penalmente más
de una vez por el mismo hecho.
No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo
la revisión de las sentencias a favor del condenado, según
las reglas previstas por este Código.
ARTÍCULO 7.-
In dubio pro reo.- En caso de duda sobre los hechos deberá
estarse a lo que sea más favorable al imputado, en cualquier
grado e instancia del proceso.
ARTÍCULO 8.-
Inviolabilidad de la defensa.- La defensa en juicio deberá
comprender para las partes, entre otros, los siguientes derechos:
ser oídas, contar con asesoramiento y representación
técnica, ofrecer prueba, controlar su producción,
alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones jurisdiccionales,
en los casos y por los medios que este Código autoriza.
ARTÍCULO 9.-
Derechos de la víctima.- Para quien invocara verosímilmente
su calidad de víctima o damnificado o acreditara interés
legítimo en la Investigación Penal Preparatoria, se
le reconocerá el derecho a ser informado de la participación
que puede asumir en el procedimiento, del estado del mismo, de la
situación del imputado y de formular las instancias de acuerdo
a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 10.-
Restricción a la libertad.- La libertad personal sólo
podrá ser restringida en los límites absolutamente
indispensables para evitar el entorpecimiento probatorio en la investigación
o el juicio y asegurar la actuación de la pretensión
punitiva.
ARTÍCULO 11.-
Interpretación restrictiva.- Será interpretada restrictivamente
toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite
el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca
invalidaciones procesales o exclusiones probatorias.
ARTÍCULO 12.-
Condiciones carcelarias.- La privación de la libertad, sólo
puede cumplirse en establecimientos que satisfagan las condiciones
previstas en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales
de Protección de Derechos Humanos. Ningún detenido
podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes
a su dignidad.
ARTÍCULO 13.-
Reglas particulares de actuación.- Con autorización
o a instancias del Tribunal, las partes podrán acordar el
trámite que consideren más adecuado en cualquier etapa
del procedimiento, privilegiando los objetivos de simplicidad y
abreviación, salvaguardando la garantía del debido
proceso y el juicio público oral.
ARTÍCULO 14.-
Garantías para el ejercicio de las acciones procesales.-
Las normas referidas a la organización del sistema de enjuiciamiento
penal deberán garantizar una equitativa y proporcional distribución
de los cargos y recursos presupuestarios que se asignen a las funciones
de acusar, defender y juzgar, a fin de no resentir el eficaz y oportuno
ejercicio de ninguna de ellas.
En la Investigación Penal Preparatoria la reglamentación
establecerá mecanismos para la actuación inmediata
del Tribunal.
ARTÍCULO 15.-
Arbitración de trámite.- En caso de silencio u obscuridad
de este Código o de su reglamentación, se arbitrará
la tramitación que deba observarse respetando las normas
fundamentales o aplicando supletoriamente el Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe en cuanto fuera pertinente.
TITULO II
Acciones
Capítulo I
Acción Penal
ARTÍCULO 16.-
Acción promovible de oficio.- La preparación y el
ejercicio de la acción penal pública estará
a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá
actuar de oficio siempre que no dependiera de instancia privada.
Podrá sin embargo estar a cargo del querellante, en los términos
de este Código.
Las peticiones del querellante habilitarán a los Tribunales
a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo
a las disposiciones de éste Código. La participación
de la víctima como querellante no alterará las facultades
concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá
de sus responsabilidades.
El Ministerio Público estará obligado a promover la
acción penal pública de los hechos punibles que lleguen
a su conocimiento, siempre que existan suficientes indicios fácticos
de la existencia de los mismos.
Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad
legalmente establecidos.
ARTÍCULO 17.-
Acción dependiente de instancia privada.- Cuando la acción
penal dependiera de instancia privada, no se podrá ejercitar
si las personas autorizadas por la ley penal no formularan manifestación
expresa ante autoridad competente, de su interés en la persecución.
ARTÍCULO 18.-
Acción de ejercicio privado.- La acción de ejercicio
privado se ejercerá por medio de querella en la forma en
que este Código establece.
Capítulo II
Reglas de disponibilidad
ARTÍCULO 19.-
Criterios de oportunidad.- El Ministerio Público podrá
no promover o prescindir total o parcialmente, de la acción
penal, en los siguientes casos:
1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales
lo establezcan o permitan al Tribunal prescindir de la pena;
2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten
gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos
por un funcionario público en el ejercicio o en razón
de su cargo;
3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean
de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación
de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés
público;
4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación
a la pena ya impuesta por otros hechos;
5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el
imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en
los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia
física o intimidación sobre las personas, salvo que
existan razones de seguridad, interés público o se
encuentre comprometido el interés de un menor de edad;
6) cuando exista conciliación entre los interesados y el
imputado, en los delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o
violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad,
interés público o se encuentre comprometido el interés
de un menor de edad;
7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable
en estado terminal, según dictamen pericial o tenga más
de setenta años, y no exista mayor compromiso para el interés
público.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado
haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida
de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese
sentido, o afianzado suficientemente esa reparación.
ARTÍCULO 20.-
Mediación.- A los efectos de lograr la conciliación
señalada anteriormente, se establecerán procesos de
mediación entre los interesados según la reglamentación
respectiva, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado
y la igualdad de tratamiento de ambos.
ARTÍCULO 21.-
Trámite.- Con fundamento, el Fiscal formulará ante
el Tribunal su posición.
El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal
la aplicación de un criterio de oportunidad, fundando su
pedido.
La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad
deberá ser comunicada por el Tribunal a la víctima,
aunque no estuviere constituida como querellante, quien deberá
ser oída, pudiendo formular oposición.
ARTÍCULO 22.-
Resolución. Conversión.- Si el Tribunal admite el
criterio de oportunidad, la acción pública se tramitará
conforme lo previsto para el procedimiento de querella, cualquiera
fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella deberá
presentarse dentro del término de sesenta (60) días
hábiles desde la notificación de la resolución.
La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber
de asegurarle el asesoramiento jurídico necesario cuando
no pudiese afrontar los gastos en forma particular.
Vencido el término, la acción penal quedará
extinguida para el autor o partícipe a cuyo favor se aceptó
el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 2 del artículo
19 en que los efectos se extenderán a todos los partícipes.
ARTÍCULO 23.-
Oportunidad.- La solicitud Fiscal de aplicación de criterios
de oportunidad se podrá presentar hasta el momento de la
audiencia preliminar del juicio.
Capítulo III
Suspensión del procedimiento a prueba
ARTÍCULO 24.-
Suspensión del procedimiento a prueba.- Cuando se peticionara
la suspensión del juicio a prueba, el Fiscal que contara
con el acuerdo del imputado y su defensor, podrá solicitarla
al Tribunal que corresponda, en aquellos casos en que sea procedente
la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará
parte de las reglas de conducta que se establezcan.
A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá
el imputado, su defensor y las partes interesadas, y en la que,
oídos los mismos, se decidirá sobre la razonabilidad
de la oferta de reparación de daños que se hubiese
efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.
En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba,
se establecerá el tiempo de suspensión del juicio,
las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, se
detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán
en favor del estado y la forma reparatoria de los daños.
La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese
admitiendo la petición, se notificará en forma personal
al imputado y se comunicará al Registro Único de Antecedentes
de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas
de conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después
de oír al imputado y a las partes o interesados. La decisión
podrá ser precedida de una investigación sumaria y
es irrecurrible.
ARTÍCULO 25.-
Control.- El Juez de Ejecución Penal controlará la
observancia de las instrucciones e imposiciones resolviendo previa
audiencia de las partes y a tenor de la prueba producida al efecto.
Capítulo IV
Obstáculos legales
ARTÍCULO 26.-
Obstáculos legales.- Si el ejercicio de la acción
penal dependiera de desafuero, juicio político o enjuiciamiento,
se observarán las condiciones y los límites establecidos
por la ley.
ARTÍCULO 27.-
Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación
respecto de un legislador o miembro de una convención constituyente,
el Fiscal se abstendrá de hacerlo y así lo declarará
por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o cuerpo
respectivo el desafuero correspondiente.
En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio
a la decisión, no se aplicarán las disposiciones que
impliquen una sujeción al proceso, o el ejercicio del poder
coercitivo respecto del afectado, pero podrán recibírsele
a éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar.
A tal efecto podrá llamárselo a prestar declaración,
pero, si no concurre, no podrá forzárselo.
Removido que fuera el obstáculo constitucional, se formalizará
la audiencia imputativa, cesando las restricciones al procedimiento
común.
Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por
la Constitución y la ley, el fiscal pondrá inmediatamente
el hecho en conocimiento de la Cámara o cuerpo al que pertenezca,
a fin de que resuelva sobre el privilegio y la cautela. Se pondrá
también en su conocimiento la causa que existiera pendiente
contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o
convencional, suspendiéndose el procedimiento a su respecto
hasta que se produzca el desafuero.
ARTÍCULO 28.-
Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político
o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito
que constituya causal de destitución, se procederá
conforme al artículo anterior en lo que fuera aplicable,
librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la
detención del afectado, se lo pondrá a disposición
del Tribunal de enjuiciamiento.
ARTÍCULO 29.-
Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce
la destitución, el Fiscal declarará que no se puede
proceder y dispondrá el archivo de las actuaciones.
Capítulo V
Cuestiones previas y prejudiciales
ARTÍCULO 30.-
Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso
penal dependiera de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación
de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá
en el primero, cumplida la etapa de Investigación Penal Preparatoria,
hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
ARTÍCULO 31.-
Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito
dependiera de cuestiones previas no penales, el ejercicio de la
acción penal podrá suspenderse, hasta que el órgano
correspondiente dicte resolución que haya quedado firme.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos
de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 32.-
Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de
cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio
de la acción penal se suspenderá, hasta que en la
jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con valor
de cosa juzgada en sede penal.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos
de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 33.-
Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa
o prejudicial, el Tribunal la sustanciará y al resolver podrá
apreciar, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil.
En caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito
de dilatar el proceso, autorizará la continuación
del trámite.
Capítulo VI
Excepciones
ARTÍCULO 34.-
Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) falta de jurisdicción o incompetencia;
2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue
legalmente promovida, o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida
la acción;
3) cosa juzgada;
4) pendencia de causa penal;
5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;
6) falta de personalidad en el querellante, o de personería
en su representante.
Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente.
La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en
cualquier momento del juicio.
ARTÍCULO 35.-
Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria
y en las demás etapas del procedimiento, previa sustanciación,
las excepciones se deducirán por escrito, ante el Tribunal
competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de fundamento.
El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública,
donde luego de disponer la producción de las pruebas pertinentes,
oirá a las partes y pronunciará su resolución,
pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el
día siguiente. La resolución será apelable.
TITULO III
La Justicia Penal
Capítulo I
Jurisdicción
ARTÍCULO 36.-
Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá
al conocimiento de los hechos cometidos en el territorio de la Provincia
y afirmados como delictuosos por el actor penal, con excepción
de aquellos de jurisdicción federal o militar.
ARTÍCULO 37.-
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se
imputara a una misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento
correspondiera al fuero federal o militar y otro u otros de jurisdicción
local, será juzgado primero en aquellas jurisdicciones especiales.
Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos.
Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá
sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no
se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o
la defensa del imputado.
ARTÍCULO 38.-
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona
se le imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente
a la jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra
Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si la persona
se encontrara con prisión preventiva o el delito aquí
imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá
en caso de delitos conexos.
Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas
jurisdicciones sea similar y los delitos fueran de la misma gravedad
tendrá prioridad en el juzgamiento el Tribunal que previno.
ARTÍCULO 39.-
Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación
de pena, se procederá conforme a las disposiciones del Código
Penal, por el Tribunal de juicio o el Juez de ejecución según
corresponda.
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Competencia material
Competencia por grado, estado y materia
ARTÍCULO 40.-
Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas
por otras leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso
extraordinario, y del recurso de revisión de sentencias condenatorias
o que apliquen una medida de seguridad en los procesos penales,
en los casos autorizados por este Código.
ARTÍCULO 41.-
Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara
de apelación, conocerá:
1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones
de los tribunales de la investigación penal preparatoria,
del juicio penal, de faltas y de ejecución penal;
2) de las quejas;
3) de los conflictos de competencia y separación;
4) en todo otro caso que disponga la ley.
ARTÍCULO 42.-
División del trabajo de los jueces penales en razón
de la materia.- Los jueces penales entenderán en causas que
involucren como imputados a personas mayores de dieciocho años
de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de
la Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución
Penal. Tal división de funciones será dispuesta por
la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 43.-
Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán
todos los hechos afirmados como delitos dolosos o culposos por el
actor penal.
El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el
fiscal o el querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación
de una pena privativa de libertad de doce (12) años o más,
en cuyo caso se integrará con tres jueces. La eventual modificación
del pedido de pena en el transcurso del juicio, no alterará
la integración del tribunal.
También se integrará pluripersonalmente, cualquiera
sea la pena solicitada, cuando la complejidad del asunto o razones
excepcionales así lo aconsejen.
ARTÍCULO 44.-
Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará
la forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus
características, requisitos para la convocatoria y la fecha
de entrada en vigencia de esta forma de juzgamiento.
ARTÍCULO 45.-
Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces
que integren los tribunales de la Investigación Penal Preparatoria
efectuarán un control de legalidad procesal y resguardo de
las garantías constitucionales de acuerdo a las facultades
que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen
las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.
ARTÍCULO 46.-
Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal
tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las penas
y medidas de seguridad y demás funciones que este Código
les asigne, así como la resolución de las instancias
o incidentes que se formulen.
ARTÍCULO 47.-
Determinación de la competencia por la edad - Para determinar
la competencia por razón de la edad, se tendrá en
cuenta la fecha de comisión del hecho.
ARTÍCULO 48.-
Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes
para controlar las diligencias de la investigación penal
preparatoria que no admitan demora, según las disposiciones
de este Código.
ARTÍCULO 49.-
Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán
asistidos por una oficina judicial.
Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces
previstas por este Código, corresponderá al director
o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al personal auxiliar,
organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y trasladar
a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones
e informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales
que el Juez o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones
de mero trámite del caso; las partes podrán cuestionarlas
ante el juez, quien decidirá sin sustanciación alguna.
La oficina judicial deberá velar muy particularmente para
evitar la frustración de audiencias que fueran fijadas; a
tales efectos contará con personal y medios que permitan
ejecutar las diligencias.
Sección Segunda
Competencia territorial
ARTÍCULO 50.-
Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar
donde se afirma, con suficiente fundamento, cometido o tentado el
hecho con apariencia delictiva. En caso de delito continuado o permanente,
el del lugar en que cesó la continuación o permanencia.
En caso de duda el que hubiese prevenido.
ARTÍCULO 51.-
Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.-
Las medidas cautelares de pruebas a producir durante la investigación
penal preparatoria, y que requieran intervención jurisdiccional,
deberán solicitarse a los Tribunales con competencia territorial
en el lugar donde deban practicarse.
ARTÍCULO 52.-
Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar
a una excepción de incompetencia territorial, deberá
remitir la causa al competente, poniendo a su disposición
los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin
perjuicio de despachar las medidas urgentes de investigación
que le hubieran solicitado.
ARTÍCULO 53.-
Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración
de incompetencia territorial no producirá la invalidación
de los actos de investigación cumplidos antes de pronunciarse
aquella.
ARTÍCULO 54.-
División del trabajo en función de la competencia
territorial.- Los jueces penales ejercerán su función
en los límites territoriales que establezca la reglamentación
respectiva.
Sección Tercera
Competencia por conexidad y acumulación
ARTÍCULO 55.-
Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad
de causas por hechos de competencia provincial que den lugar a acción
de igual naturaleza, podrán tramitarse ante un mismo Tribunal
de Juicio, a instancias del Ministerio Público Fiscal y del
imputado:
1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;
2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente
por varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando
acuerdo entre ellas;
3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar
su comisión o procurar para sí o para otra persona
su provecho o impunidad.
ARTÍCULO 56.-
Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior,
entenderá aquel Tribunal de Juicio competente según
la regla general del artículo 50, donde el Ministerio Público
Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.
ARTÍCULO 57.-
Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público
Fiscal procederá a acumular sus pretensiones penales ante
un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se atienda a
una mejor y más pronta administración de justicia
y no se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Capítulo III
Relaciones Jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
ARTÍCULO 58.-
Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea
y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto
será resuelto por la Corte Suprema de Justicia cuando no
tengan un superior común, y por este último en los
demás supuestos.
ARTÍCULO 59.-
Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de
examinar de oficio su propia competencia, las partes podrán
promover la cuestión por inhibitoria ante el Tribunal que
consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente.
El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo
y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se
ha utilizado el otro medio, y si resultara lo contrario, será
condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor
o sea abandonada.
ARTÍCULO 60.-
Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas
en cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 61.-
Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción
de previo y especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 62.-
Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán
las siguientes reglas:
1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del
tercer día, previa vista al Fiscal por igual término;
2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la
resolución será apelable;
3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se
acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia;
4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá
previa vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar
a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si
la resolución declara su incompetencia, los autos serán
remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción
que hubiere;
5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado
al Tribunal que la hubiera propuesto, en la forma prevista en el
inciso 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia
o, en caso contrario, que remita los antecedentes al Tribunal competente
para dirimir el conflicto;
6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal
que propuso la inhibitoria resolverá en el término
de tres días y sin más trámite, si sostiene
o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes
al Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará
al Tribunal requerido para que haga lo mismo con las actuaciones;
en el segundo, se lo comunicará al competente remitiéndole
todo lo actuado;
7) el conflicto será resuelto dentro de tres días,
previa vista por igual término al Ministerio Público
Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal competente.
ARTÍCULO 63.-
Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la
Investigación Fiscal Preparatoria, que será continuada:
1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;
2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en
la misma fecha, por ante el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia
para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión
del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal haga lugar al anticipo
de prueba previsto por este Código.
ARTÍCULO 64.-
Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará,
si correspondiera, qué actos del declarado incompetente no
conservan validez.
ARTÍCULO 65.-
Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción
con jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán
conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con
arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda
Extradición
ARTÍCULO 66.-
Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal
pidiera a otro del país la extradición de un imputado
o condenado por un delito, se procederá conforme a la ley
respectiva.
ARTÍCULO 67.-
Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado
se encontrara en territorio extranjero, la extradición se
tramitará por vía diplomática con arreglo a
los tratados, las leyes nacionales, al principio de reciprocidad
o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este Código.
Capítulo IV
Inhibición y recusación
ARTÍCULO 68.-
Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá
inhibirse de conocer en la causa en cuanto advirtiera la existencia
de cualquier circunstancia que, por su objetiva gravedad, pudiera
considerarse que afecta su imparcialidad, aunque hubiera tomado
intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de
separación:
1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar
sentencia, auto de mérito o dictado prisión preventiva,
o haber intervenido en él como acusador, defensor, mandatario,
letrado, representante legal, perito o asesor técnico, o
haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido
como testigo;
2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge
o persona con quien mantenga vida conyugal, o sus parientes en cualquier
grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de la línea
colateral;
3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados
con alguno de los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal,
o ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o
curatela de dichas personas;
4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido
opinión después de conocerlo, aunque ello haya sido
consecuencia de una disposición legal;
5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo,
juicio pendiente iniciado con anterioridad contra alguno de los
interesados en el proceso o sociedad o comunidad con ellos, salvo
los supuestos de sociedad anónima y las que por sus características
no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante
o acusador de alguno de los interesados o denunciados, o querellado
o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraran
armonía entre ambos;
7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso,
a enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado
o el responsable civil, amistad íntima que se exteriorice
por frecuencia de trato, o enemistad grave y manifiesta con los
mismos, salvo que proviniera de ataques u ofensas que se le hubiesen
inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien
mantenga vida conyugal, padres, hijos u otras personas que vivan
a su cargo, beneficios de importancia de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán
interesados el representante del Ministerio Público Fiscal,
el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable
civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba
fuera del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria,
remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo;
éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio
de remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación
si estimara que la inhibición no tiene fundamento. La Cámara,
en su caso, averiguará verbalmente el hecho y resolverá
la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado,
pedirá se disponga su apartamiento y se dispondrá
la integración del Tribunal, el que resolverá del
mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán
recusar al Juez sólo cuando invoquen la existencia de alguno
de los motivos enumerados en el artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado
defensor, mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa
de separación, no procederá la recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación
deberá oponerse, bajo condición de admisibilidad,
por escrito, con indicación precisa de los motivos, y en
su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días
de la primera intervención en el procedimiento, salvo que
en este Código se establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal,
la recusación deberá ser propuesta dentro del mismo
plazo a contar desde que se haya producido el reemplazo o notificada
la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal
producida o conocida después, podrá deducirse dentro
de los tres días a contar desde su producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la
recusación se observará lo dispuesto en el artículo
70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación
y la providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara
de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán
las partes, la Cámara resolverá el incidente dentro
de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver
la recusación admitida por un Juez que forma parte de un
Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto en la segunda
parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que
fuera el Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá
la prueba e informarán las partes, en su caso, se resolverá
la recusación dentro de las cuarenta y ocho horas, sin recurso
alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal
Preparatoria.- Si la recusación se intentara durante la Investigación
Penal Preparatoria y el Juez no la admitiera, continuará
su intervención, pero si se hiciera lugar a la recusación
los actos por él ordenados durante el trámite del
incidente, serán invalidados si el recusante lo pidiese dentro
del plazo de veinticuatro horas a contar desde que las actuaciones
llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.-
No podrán inhibirse ni ser recusados los jueces que integren
el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá
interviniendo en el proceso, sin perjuicio de la procedencia de
causales de inhibición y recusación que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente
desaparezcan los motivos que la determinaron, la intervención
de los nuevos Magistrados será definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio
funcionario, si mediara alguna de las causales previstas en este
Capítulo, el Tribunal podrá separar al Secretario
previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada,
además de la condena al pago de las costas del incidente,
al recusante podrá aplicársele sanción de hasta
quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa,
de la cual responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en
un procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan como
víctimas u ofendidos penalmente por el delito los siguientes
derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las
lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho
motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento
y el resultado de la investigación, debiendo notificársele
la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia
final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con
motivo del procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con
el procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares
y la de los testigos que depongan a su favor, preservándolos
de la intimidación y represalia, sobre todo si se trata de
una investigación referida a actos de delincuencia organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos
y el cese del estado antijurídico producido por el hecho
investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello
corresponda según las disposiciones de este Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la
denuncia o el archivo, y a reclamar por demora o ineficiencia en
la investigación, ante el superior inmediato del Fiscal de
Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos que
afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura
penal, tendrán la legitimación a la que se hace referencia
en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones
tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes
del hecho punible, en los términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección
a que alude el inciso 6) de este artículo, la que podrá
hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención,
la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán
a quien invoque verosímilmente su calidad de víctima,
la información que posibilite su derecho a ser asistida como
tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo
pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que
se le acuerdan a quien invoque su condición de víctima,
no será obligatorio el patrocinio letrado, salvo lo dispuesto
en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a
fin de constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la
Víctima u organismo pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.-
Todo lo atinente a la situación de la víctima o damnificado,
y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quien aparezca como autor o partícipe,
la solución o morigeración del conflicto originario
o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido
en cuenta en oportunidad de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena
en la etapa de ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento
del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, podrán
ser puestos en conocimiento del Fiscal y de los Tribunales intervinientes
a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá
y ejercerá la acción penal en la forma establecida
por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a
la Policía en función judicial, siendo responsable
de la iniciativa probatoria tendiente a demostrar la verosimilitud
de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones
por el superior jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función,
el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a
un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación
de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias
conforme a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán
motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones
de manera que se basten a sí mismos. Procederán oralmente
en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema
de Justicia, sin perjuicio de las funciones acordadas por otras
leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante
la Corte Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del
Ministerio Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño
de la tarea de los miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo
a las leyes, y establecer el orden de prioridades que deberán
atender los Fiscales de Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales
que se delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio
de los mismos para actuar en divisiones territoriales distintas
a la originariamente establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias
del presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento
del Ministerio Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones
acordadas por la ley y la reglamentación, actuarán
en los recursos que se interpongan ante las Cámaras de Apelación
en la forma prevista por este Código, pudiendo ser activamente
asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el recurso,
correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito
hayan tenido en primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen
las gestiones de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución
de sentencias penales y leyes que regulan la restricción
de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según
las pautas que fije el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o
más Fiscales de distritos o sus adjuntos, cuando razones
de complejidad de la investigación u otro motivo así
lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de
Distrito y sus Adjuntos, además de las funciones que les
acuerda la ley y este Código, les corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando
y haciendo practicar los actos inherentes a ella. Actuarán
con los organismos técnicos de investigación que se
crearan y/o con la colaboración de la Policía en función
judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las
medidas que consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier
otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara
su condición de víctima o de damnificado por el hecho,
así como a todas las personas que pudieran aportar elementos
para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía
para aportar alguno de los elementos reseñados en el inciso
anterior, reservando en la oficina el escrito presentado por el
compareciente o el acta sucinta que se labrará al efecto
si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la discrecionalidad
técnica del funcionario la estimación de la pertinencia
del aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución
de sentencias penales y leyes que regulan la restricción
de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos
penales en los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán
su función en el ámbito territorial que la reglamentación
les fije, sin perjuicio de actuar coordinadamente con los restantes
integrantes del Ministerio Público Fiscal en todo el ámbito
de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran,
la superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá
asignar Fiscales Adjuntos con idénticas atribuciones, para
colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal
podrán solicitar a su superior jerárquico su apartamiento
de la causa por los motivos establecidos respecto de los jueces
en el artículo 68, con excepción de los incisos 4)
y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario
del Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante
en su caso podrán ocurrir con tal objetivo ante el superior
jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior
jerárquico previa averiguación de los hechos que lo
fundan y de dar suficiente oportunidad a los interesados para que
se expidan. El criterio para separar al funcionario, se fundará
en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio
de la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente
al funcionario hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo
podrá renovarse el requerimiento si nuevas circunstancias
apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio
Público Fiscal actuará un Organismo de Investigaciones,
de carácter técnico y no militarizado, cuya estructura
será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código
para el juicio por delito de acción privada, quien pretendiera
ser ofendido penalmente por un delito de acción pública
o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el proceso
como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código
establece. También podrá serlo la persona jurídica
cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico
tutelado en la figura penal, cuando se trate de delitos que afecten
intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse
personalmente o por representante con poder especial, y en su caso
con patrocinio letrado. El escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda
su pretensión y el carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la
firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante
podrá tener lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de
la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia
para cada querellado, ante el Fiscal de Distrito interviniente,
quien, expresando si acepta o rechaza el pedido, lo remitirá
sin demora al Tribunal de la investigación penal preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro
del plazo de cinco días, y decidirá de inmediato.
Si admite la constitución del querellante, le ordenará
al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos
a toda víctima, quien haya sido admitido como querellante,
durante el transcurso de la Investigación Penal Preparatoria
y de todo el proceso, tendrá los siguientes derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria
elementos de prueba y solicitar diligencias particulares para el
esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidad
penal del imputado y la cuantificación del daño causado.
Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente,
y su rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo
establecido por el artículo 286, con el propósito
de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca de la procedencia
de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización
civil y costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación
penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir
aclaraciones, pero no deberá necesariamente ser citado con
anticipación, salvo que lo requiriera por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos
por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista
para los representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de
declarar como testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas
o conclusiones del Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación
en cualquier momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará
obligado a las costas que su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su
intervención cuando, sin justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización
de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria
su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según
lo dispuesto en el art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin
autorización del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente,
la existencia de justa causa deberá acreditarse antes del
inicio de la audiencia o diligencia, o en su defecto, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio
o a pedido de parte, e impedirá toda posterior persecución
por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye
el objeto de su querella y con relación a los imputados que
participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal
condenatoria, quien hubiera actuado como querellante podrá
reclamar la indemnización del daño causado o la restitución
de la cosa obtenida por el delito, en la forma y condiciones establecidas
en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda
al imputado, podrá hacerlos valer la persona que fuera detenida
o indicada como autor o partícipe de un hecho delictuoso,
en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra
y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación
del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias
ante el funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará
inmediatamente al Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda,
serán comunicados al imputado apenas nace su condición
de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado
deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos
necesarios para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación
legal que provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración
cuando lo estime conveniente, presumiéndose mientras tanto
que ejerce el derecho de abstenerse a declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se
practicará por sus datos personales, impresiones digitales
y señas particulares, los que deberá brindar. Si se
negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá
a la identificación por testigos en la forma prescripta para
los reconocimientos o por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica
o por cualquier otro medio que no afectara la dignidad ni la salud
del identificado se practicará, aun contra su voluntad, mediante
la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física
de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados
u obtenidos, no alterarán el curso del procedimiento, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real
y fijar domicilio legal dentro del radio del Tribunal. Deberá
mantener actualizados esos domicilios comunicando al Ministerio
Público Fiscal y al Tribunal, según el caso, las variaciones
que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión
inexcusable del informe de las variaciones serán considerados
como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio
legal. Si no lo constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá
por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia
del debate, el Secretario del Tribunal de Juicio extractará
en un solo certificado los antecedentes penales del imputado. Si
no registrara condena, certificará esa circunstancia. Los
informes necesarios para la certificación de antecedentes
serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique
la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya
su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar
conforme a ese conocimiento y voluntad, provocará la suspensión
de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el
juicio para la imposición exclusiva de una medida de seguridad,
la comprobación de esta incapacidad impedirá el procedimiento
intermedio, el juicio y toda labor crítica del comportamiento
que se le atribuye que no autorice expresamente la ley, pero no
inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad
y autoría, o que se continúe el procedimiento con
respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente,
a pedido de parte y previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o
el Tribunal competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del
imputado podrán ser ejercidas por su curador o el designado
de oficio si no lo tuviere. Si carece de defensor o hubiere sido
autorizado a defenderse por sí mismo, se designará
inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán
de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe
sobre el estado psíquico del imputado fuera necesaria su
internación en un establecimiento psiquiátrico, la
medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación
Penal Preparatoria o por el Tribunal competente según el
caso.
La internación será ordenada por resolución
fundada, sólo cuando existiera la probabilidad de que el
imputado haya cometido el hecho y no fuera desproporcionada respecto
de la importancia del procedimiento y de la pena o medida de seguridad
que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable
para obtener la información técnica que la motiva,
debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de la
medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido
con breve intervalo de cometido el hecho, se procederá a
su inmediato examen psicológico, médico o bioquímico
para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación
por ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas
o alucinógenas, salvo que no se justifique dicho examen.
Regirán al respecto los límites establecidos por el
artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado
se le atribuyera la comisión de delito o concurso de delitos,
que estuviera reprimido con pena superior a los ocho años
de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito requerirá
siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del
mismo que deberán practicar psicólogos y/o médicos
oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado
deberá contar siempre con la presencia de su defensor y,
antes de comenzar, se le hará saber que cuenta con el derecho
de abstenerse de declarar sin que ello signifique ninguna presunción
en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán
al imputado, serán claras y precisas. No están permitidas
las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo
invitará a que exprese cuanto tenga por conveniente en descargo
o aclaración de los hechos que se le atribuyen. Posteriormente
se formularán todas las preguntas que se consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.-
Sin perjuicio de lo especialmente establecido para la audiencia
imputativa, a pedido de las partes, antes de resolver un incidente,
como en el procedimiento intermedio, el imputado podrá declarar
y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció, y
luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración
del imputado será recibida en la oportunidad y forma prevista
especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por
su propio defensor, y por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir
como defensor de confianza a un abogado habilitado legalmente al
efecto, o a defenderse personalmente salvo cuando de ello resulte
un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio
un defensor conforme a las normas aplicables que asegurarán
la efectiva disponibilidad de defensa para todos los casos que requieren
las disposiciones de este Código y según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental
que excluyera su capacidad de entender o de querer los actos del
procedimiento, el defensor será designado por su curador,
si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al defensor de
oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste
último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá
obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado,
cualquier persona que tenga con él relación de parentesco
o amistad podrá proponer un defensor, lo que se le hará
saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los
defensores que considere convenientes, pero no será defendido
simultáneamente por más de dos en las audiencias orales
o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación
hecha a cualquiera de ellos valdrá para todos, y la sustitución
de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor
auxiliar, para actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera
asistir personalmente. El defensor auxiliar sólo tendrá
responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero ello
no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más
restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto
debido a los jueces, a las partes y la observancia de las normas
constitucionales y los trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá
a separar al defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado
sin defensa, incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara
deliberadamente demoras en la sustanciación de la causa,
o actuara en la defensa común incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por
el artículo 114 de este Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo,
estará obligado a continuar en su desempeño hasta
que el imputado proponga otro o le haya sido designado de oficio.
Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad
manifiesta e imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor
de confianza o hasta tanto el designado acepte el cargo o realice
actos de defensa, asumirá su defensa un defensor designado
de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado el nombre
del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así
procediera, deberá oficiosamente nombrarse en todas ellas,
al defensor de oficio correspondiente a la causa de atracción,
dejándose sin efecto las designaciones de quienes pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán
a los institutos de detención y penitenciarios en los que
se alojen sus defendidos para informarles sobre el estado de sus
causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo
de sus defendidos en el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación
de las previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que
pueda perjudicar la eficacia de la defensa, el Tribunal, aún
de oficio, podrá disponer que éste sea sustituido
por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado
será tenido como tal desde el momento en que aceptara el
cargo o realizara actos de defensa, pudiendo previamente examinar
las actuaciones, salvo que se encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde
el imputado que, sin grave impedimento, no compareciera a la citación,
o se fugara del establecimiento o lugar donde estuviera detenido,
o no obedeciera a una orden de detención, o se ausentara
de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público
Fiscal o del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por
el Tribunal competente, a pedido de parte, previa constatación
de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo orden de detención,
si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer
también a las autoridades encargadas del control para salir
del país, con mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá
en el Registro Único de Antecedentes Penales que informará
al Registro Nacional de Reincidencia, con todos los recaudos de
una solicitud de extradición interna, que valdrá a
ese efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del
país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía
no suspenderá la Investigación Penal Preparatoria,
pero no podrá formularse la requisitoria de acusación
prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones
y otros efectos, instrumentos o piezas de convicción que
fueran indispensable conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio
habiendo comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá
su total sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal
caso el imputado rebelde será representado por su defensor
o se le designará otro de oficio, y se lo considerará
presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará
al pago de las costas provocadas por su contumacia, originando la
reanudación o el nuevo examen de la coerción personal
que corresponda.
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