Código Fiscal
Ley 3.456
Libro I - Arts. 1 al 104
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LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
De las Obligaciones Fiscales
Artículo 1 -Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos,
tasas y contribuciones que establezca la Provincia de Santa Fe,
se regirán por las disposiciones de este Código y
por las leyes fiscales especiales.
Artículo 2 -Son impuestos las prestaciones pecuniarias que,
por disposición del presente Código o de leyes especiales,
estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen
actos u operaciones, o se encuentren en situaciones que la ley considere
como hechos imponibles. Es hecho imponible todo hecho, acto, operación
o situación de la vida económica de los que este Código
o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación
impositiva.
Artículo 3 -Son tasas las prestaciones pecuniarias que,
por disposición del presente Código o de leyes especiales,
estén obligadas a pagar a la Provincia las personas como
retribución de servicios administrativos o judiciales prestados
a las mismas.
Artículo 4 -Son contribuciones las prestaciones pecuniarias
que, por disposición del presente Código o de leyes
especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas
que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad
o poseídos a título de dueño por obras o servicios
públicos generales.
TITULO SEGUNDO
De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales
Métodos. El Caso de las Exenciones.
Artículo 5 -Para la interpretación de las disposiciones
de este Código y demás leyes fiscales que no se refieran
a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún
caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni
se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable
del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este
Código u otra ley. En materia de exenciones, la interpretación
será estricta.
Interpretación Analógica. Alcances.
Artículo 6 -Para los casos que no puedan ser resueltos por
las disposiciones pertinentes de este Código o de una ley
fiscal especial, se recurrirá a las disposiciones de este
Código u otra ley fiscal relativa a materia análoga,
salvo, sin embargo, lo dispuesto en el Artículo anterior.
En defecto de normas establecidas para materia análoga, se
recurrirá a los principios generales del derecho teniendo
en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales. Cuando
los términos o conceptos contenidos en las disposiciones
del presente Código o demás leyes fiscales no resulten
aclarados en su significación y alcance por los métodos
de interpretación indicados en el párrafo anterior,
se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan
en las normas del derecho común.
Principio de la Realidad Económica.
Artículo 7 -Para determinar la verdadera naturaleza de los
hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente
realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos del
derecho privado en que se exterioricen. La elección de actos
o contratos diferentes a los que normalmente se utilizan para realizar
las operaciones económicas que el presente Código
u otras leyes fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante
a los efectos de la aplicación del impuesto.
TITULO TERCERO
De los Organos de la Administración Fiscal
Administración Provincial de Impuestos. Funciones.
Artículo 8 -Todas las funciones administrativas referentes
a la determinación, fiscalización, recaudación,
devolución y cobro judicial por ejecución de los impuestos,
tasas y contribuciones establecidas por este Código y la
aplicación de las sanciones previstas por el mismo por infracción
a sus disposiciones, corresponderán a la Administración
Provincial de Impuestos. En los casos de gravámenes establecidos
por otras leyes pero cuya aplicación, percepción y
fiscalización se pongan a cargo de la Administración
Provincial de Impuestos, le serán transferidas todas las
facultades legales pertinentes para el cumplimiento de tales funciones
a cuyo fin podrá aplicar supletoriamente las normas de esta
ley. A todos los efectos mencionados precedentemente la Administración
Provincial de Impuestos, actuará como entidad descentralizada,
sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá
sobre ella el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Autoridades Administrativas. Funciones y Atribuciones.
Artículo 9 -La Administración Provincial de Impuestos
estará a cargo de un Administrador Provincial, el que tendrá
las funciones, atribuciones y deberes que se establecen en la presente
ley. Asimismo, en los casos de aplicación, percepción
y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones
pero que tales funciones hayan sido transferidas a la Administración
Provincial de Impuestos también tendrá las funciones,
atribuciones y deberes que las respectivas leyes de impuestos y
sus reglamentaciones otorgan a los funcionarios y órganos
instituidos para la aplicación de dichos gravámenes.
El Administrador Provincial, o quien lo sustituya representará
a la Administración Provincial de Impuestos frente a los
poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y los
terceros.
Artículo 10 -El Administrador Provincial será secundado
en sus funciones por dos Administradores Regionales, los que estarán
al frente de la Regional Santa Fe y la Regional Rosario, respectivamente,
quienes actuarán con carácter permanente en las actividades
relacionadas con la aplicación, determinación, percepción
y fiscalización de los tributos que se encuentran bajo la
competencia de la Administración Provincial de Impuestos,
asimismo, dichos administradores regionales -de acuerdo con el orden
de prelación que establezca el propio Administrador Provincial-
lo reemplazarán transitoriamente en todas sus funciones y
atribuciones en caso de ausencia o impedimento. Sin perjuicio de
la competencia que se establece en los párrafos anteriores
el Administrador Provincial podrá disponer que los Administradores
Regionales asuman, conjunta o separadamente, determinadas funciones
y atribuciones por la naturaleza de las materias, por el ámbito
territorial en que deban ejercerse o por otras circunstancias, en
la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. No obstante
las sustituciones mencionadas precedentemente, el Administrador
Provincial conservará la máxima autoridad dentro del
organismo y podrá abocarse al conocimiento y decisión
de cualesquiera de las cuestiones planteadas.
Autoridades Administrativas. Requisitos e Incompatibilidades.
Artículo 11 -El Administrador Provincial y los Administradores
Regionales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta
del Ministerio de Hacienda y Finanzas y deberán poseer título
de Doctor en Ciencias Económicas, Contador Público
Nacional, Abogado, Licenciado en Economía o Licenciado en
Administración y acreditar idoneidad para el ejercicio de
la función. Además deberán reunir o cumplimentar
los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) del Artículo
4 del Régimen Laboral del Organismo. Dichos funcionarios
no podrán ejercer otro cargo público con excepción
de la docencia y regirán para los mismos las incompatibilidades
establecidas para el personal del Organismo. No podrán desempeñar
dichas funciones:
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos hasta diez
(10) años después de cumplida la condena;
b) Quienes no puedan ejercer el comercio;
c) Las fallidos por quiebras culpables o fraudulentas hasta diez
(10) años después de su rehabilitación;
d) Los fallidos por quiebra casual y los concursados, hasta cinco
(5) años de concluido el concurso;
e) Los directores o administradores y síndicos de sociedades
cuya conducta hubiera sido calificada de culpable o fraudulenta,
hasta diez (10) años después de su rehabilitación.
Facultades y Deberes del Administrador Provincial.
Artículo 12 -El Administrador Provincial tendrá las
atribuciones y responsabilidades de organización interna
que se detallan a continuación:
a) Representar legalmente a la Administración Provincial
de Impuestos personalmente o por delegación o mandato, en
todos los actos, contratos y actuaciones que se refieran al funcionamiento
del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, y suscribir
los documentos públicos o privados que sean necesarios;
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración
Provincial de Impuestos en sus aspectos funcionales, operativos
y de administración de personal y todo lo inherente a la
aplicación del régimen laboral establecido para el
organismo;
c) De conformidad a lo establecido en el inciso anterior, proponer
al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
la estructura orgánico-funcional, el escalafón de
su personal y su régimen disciplinario, pudiendo a tal efecto
dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para
su mejor aplicación;
d) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad
con las normas legales y reglamentarias respectivas, y determinar
los funcionarios que tienen facultades para hacerlo;
e) Con la previa autorización del Ministerio de Hacienda
y Finanzas efectuar contrataciones de personal para la realización
de tareas estacionales, extraordinarias o especiales que no puedan
ser realizadas por sus recursos humanos de planta permanente, fijando
las condiciones de trabajo y su retribución;
f) Elevar anualmente al Ministerio de Hacienda y Finanzas el plan
de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones
para el ejercicio siguiente;
g) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos
e inversiones del Organismo, redistribuyendo los créditos
de manera de asegurar una conducción centralizada y adecuada
descentralización operativa que incluya como mínimo
dos regiones (Santa Fe y Rosario);
h) Para el cumplimiento de lo estipulado en el inciso anterior y
cuando las circunstancias lo hagan aconsejable podrá disponer
modificaciones presupuestarias compensadas entre los créditos
asignados sin alterar el monto total autorizado al Organismo, con
ajuste a la Ley de Presupuesto y a la Ley de Contabilidad;
i) Licitar, adjudicar y contratar obras y suministros, adquirir,
vender, permutar, transferir, locar y disponer de bienes muebles
e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme
las necesidades del servicio aceptar donaciones con o sin cargo,
todo de acuerdo a la Ley de Contabilidad y a la reglamentación
que dicte al efecto el Poder Ejecutivo;
j) Con la previa aprobación del Ministerio de Hacienda y
Finanzas establecer con carácter general los límites
de monto para disponer el archivo de las actuaciones en los casos
de fiscalización, determinación de oficio, liquidación
de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación
de sanciones u otros conceptos o procedimientos a cargo del organismo
que, en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen
créditos de cierta, oportuna y/o económica concreción;
k) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria
para el cumplimiento de las funciones del organismo;
l) Publicitar mensualmente en el Boletín Oficial las recaudaciones
de cada impuesto provincial y notificar las mismas a las Cámaras
Legislativas;
m) Hacer practicar auditorías sobre las verificaciones e
inspecciones impositivas realizadas por la Administración
Provincial de Impuestos, las que se efectuarán con carácter
selectivo por sistema de muestreo, el que no deberá ser inferior
al diez por ciento (10%) en relación a la cantidad de inspecciones
y montos determinados (Inciso agregado por ley 12.201)
Normas Generales Obligatorias.
Artículo 13 -El Administrador Provincial está autorizado
para impartir normas generales obligatorias para contribuyentes,
responsables y terceros en las materias no previstas expresamente
por este Código, para reglamentar las situaciones de aquellos
frente a la Administración Provincial de Impuestos.
Funciones de Interpretación.
Artículo 14 -El Administrador Provincial tendrá la
función de interpretar con carácter general las disposiciones
establecidas por este Código y las que rijan la percepción
de los gravámenes fijados por otras leyes pero cuya aplicación,
percepción y fiscalizaciones haya sido puesta a cargo de
la Administración Provincial de Impuestos. Concretará
estas interpretaciones cuando lo estime conveniente o lo soliciten
los contribuyentes, agentes de retención, agentes de percepción
y demás responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse
ofrezca un interés general y conforme a lo establecido en
el Título II del Código Fiscal de la Provincia. El
pedido de pronunciamiento no tendrá por virtud suspender
las decisiones de los demás funcionarios de la Administración
Provincial de Impuestos, que deberán adoptar en casos particulares.
Atribuciones de Dirección y de Juez Administrativo
Artículo 15 -Además de las previstas en los Artículos
anteriores el Administrador Provincial tendrá las siguientes
atribuciones de dirección y de juez administrativo:
a) Dirigir la actividad del Organismo mediante el ejercicio de todas
las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones
le encomienden a él o le asignen a la Administración
Provincial de Impuestos, para los fines de determinar, percibir,
recaudar, exigir, ejecutar y devolver los impuestos, tasas, contribuciones
y demás gravámenes a cargo de la misma, o interpretar
las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren;
b) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinación
de oficio de materia imponible y gravámenes y accesorios
correspondientes, en las repeticiones, en la aplicación de
multas y resoluciones de los recursos de reconsideración,
sin perjuicio de las sustituciones contempladas en el presente Título.
TITULO CUARTO
De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales
Sujetos Obligados.
Artículo 16 -Están obligados a pagar los impuestos,
tasas y contribuciones, en la forma y oportunidad establecidas en
el presente Código y leyes fiscales especiales personalmente
o por intermedio de sus representantes legales, en cumplimiento
de su deuda tributaria, los contribuyentes, responsables y sus herederos
o sucesores -en adelante " los contribuyentes o responsables
" - según las disposiciones del Código Civil.
Contribuyentes de Impuestos, Tasas y Contribuciones.
Artículo 17 -Son contribuyentes de los impuestos las personas
de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas,
las sucesiones indivisas, las sociedades o asociaciones y entidades
con o sin personería jurídica, que realicen los actos
y operaciones o se hallen en las situaciones que este Código
o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. Son
contribuyentes de las tasas las personas y otros sujetos indicados
en el párrafo anterior a las cuales la Provincia preste un
servicio administrativo y judicial que, por disposición de
este Código o de leyes especiales sea causa de la obligación
pertinente. Los son de las contribuciones las personas y otros sujetos
indicados en el párrafo primero de este Artículo,
que tengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o
poseídos a título de dueño, por obras o servicios
públicos generales conforme lo establezcan este Código
o leyes fiscales especiales como causa de la obligación pertinente.
Obligación Solidaria. Conjunto Económico.
Artículo 18 -Cuando un mismo hecho imponible sea realizado
por dos o más personas, todas se considerarán como
contribuyente por igual, y serán solidariamente obligadas
al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho
del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de
ellas. Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad
se atribuirán también a otra persona o entidad con
la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o jurídicas,
cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas
personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo
una entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas
o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores
de los impuestos, con responsabilidad solidaria y total. Análoga
disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones.
Terceros Responsables.
Artículo 19 -Están obligadas a pagar los impuestos,
tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de
los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos
o que expresamente se establezca, las personas que administren o
dispongan de los bienes de los contribuyentes; las que participen
por sus funciones públicas o por su oficio o profesión,
en la formalización de actos u operaciones que este Código,
o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles o
servicios retribuibles o beneficios que sean causa de contribuciones
y todos aquellos que este Código o leyes fiscales especiales
designen como agentes de retención y de percepción.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados
a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de
la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad
que rijan para aquellos o que expresamente se fijen para tales responsables,
y bajo pena de sanciones de este Código o leyes especiales:
1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos
propios del otro.
2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos
de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación,
los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a
falta de éstos, el cónyuge supérstite y los
herederos.
4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes
de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades,
empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 17 de
este Código.
5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en
ejercicio de sus funciones, puedan determinar íntegramente
la materia imponible, servicio retribuible o beneficio que son causa
de contribuciones, que gravan este Código y otras leyes especiales,
con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con
facultad de percibir dinero.
6) Los agentes de retención que este Código o leyes
especiales designen.
Solidaridad de Agentes de Retención y Terceros.
Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente
con los deudores de los impuestos, tasas o contribuciones, y si
los hubiere con otros responsables, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes a las infracciones cometidas:
1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos
del Artículo anterior, por incumplimiento de cualesquiera
de sus deberes impositivos, salvo que demuestren que el contribuyente
los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente
con su obligación.
2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter
general, los síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos
que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación
y ulterior ingreso de los impuestos, tasas o contribuciones adeudadas
por el contribuyente, por períodos anteriores o posteriores
a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que
le sean conocidas, por aplicación de principios de auditorías
vigentes.
3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron
retener o que retenido dejaron de pagar a la Administración
Provincial de Impuestos dentro de los términos establecidos
para ello, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el
gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que
para abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos
estipulados, además de lo establecido en el Título
VIII, Libro I de este Código.
4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones
de este Código o leyes especiales, lo son también
por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores,
agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
Otros Responsables.
Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el
Artículo anterior corresponden, sin perjuicio de las sanciones
que establezca este Código u otras leyes fiscales, a todos
aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del
contribuyente o demás responsables.
TITULO QUINTO
Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio
Fuera de la Provincia.
Domicilio Especial.
Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes
y demás responsables del pago de impuestos, tasas y contribuciones,
a los efectos de la aplicación de este Código y otras
leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente,
tratándose de personas de existencia visible, o el lugar
en el cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose
de otros sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en
las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a la Administración Provincial de Impuestos. Todo
cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración
Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado,
por todos aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración
jurada u otro escrito a la Administración Provincial de Impuestos.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca
por la infracción de este deber, la Administración
Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos
los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio
consignado en una declaración jurada u otro escrito mientras
no se haya comunicado algún cambio. Cuando el contribuyente
se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el
domicilio de éste, se considerará como domicilio el
lugar de la Provincia en que el contribuyente tenga sus inmuebles
o sus negocios o ejerza su explotación o actividad lucrativa
o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia. Salvo disposición expresa de este Código
o leyes especiales, no se podrá elegir domicilio especial
para los efectos fiscales, aunque el mismo sea el del apoderado
del contribuyente o responsable para actuar ante la Administración
Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio
especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación
de sumarios.
TITULO SEXTO
De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros
Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación
de pago del Impuesto.
Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables
están obligados a cumplir los deberes que este Código
o leyes fiscales especiales establezcan con el fin de facilitar
la determinación, verificación, fiscalización
y ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones. Sin
perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes
y responsables están obligados:
1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles,
atribuidos a ellos por las normas de este Código o leyes
especiales, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.
2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos
dentro de los noventa días de producido cualquier cambio
en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles
o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento
de la Administración Provincial de Impuestos las declaraciones
juradas y comprobantes de pago de impuestos como asimismo todos
los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones
o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como
comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones
juradas.
4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial
de Impuestos de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones
juradas, pagos, concertación de convenios o, en general,
a las operaciones que, a juicio de la Administración Provincial
de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.
5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración
Provincial de Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado
el monto de una deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma
y no computado en la respectiva liquidación. Esta comunicación
deberá efectuarla dentro de los quince (15) días corridos
de la intimación o notificación. Su incumplimiento,
en caso de juicio de ejecución, relevará a la Administración
Provincial de Impuestos de la parte proporcional de las costas que
le puedan corresponder. Y en general, a facilitar en todos los medios
a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización
y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán
conceder créditos ni renovaciones de los mismos a los contribuyentes
o responsables mientras no justifiquen su inscripción y pago
del último período por los impuestos que así
correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos.
Dichos números de inscripción además, deberán
ser colocados por los contribuyentes o responsables con carácter
obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos.
La inobservancia de este requisito dará lugar a la aplicación
por parte de la Administración Provincial de Impuestos de
multas por infracción a los deberes formales.
Agentes de retención. Designación.
Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos
podrá imponer a determinados grupos o categorías de
contribuyentes y de personas que intervengan en la formalización
de actos y operaciones que sean causa de imposición o retribución
de servicios administrativos, la obligación de actuar de
agentes de retención, de percepción o información
de impuestos y tasas que se originan como consecuencia de tales
actos u operaciones.
Personería de gestores y representantes.
Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier
forma trámite expedientes, legajos y actuaciones en general
relativos a la materia regida por este Código, en representación
de terceros o porque le compete en razón de oficio, profesión
o investidura legal, deberá acreditar su personería
en la forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la
Administración Provincial de Impuestos.
Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.
Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos,
etc., que dependan de una administración central ubicada
fuera de la Provincia están obligadas a registrar sus operaciones
de manera que se pueda establecer en forma clara sus obligaciones
impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta
obligación los responsables a quienes la Administración
Provincial de Impuestos autorice expresamente a no observar este
requisito por estimar que es factible la determinación y
verificación impositiva integral por otros medios siempre
en las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio
de lo establecido precedentemente, la Administración Provincial
de Impuestos podrá imponer, con carácter general a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no
contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más
libros en que se anoten las operaciones y los actos realizados,
a los fines de las obligaciones fiscales.
Informes de terceros. Secreto profesional.
Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos
podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados
a suministrarle, todos los informes que se refieran a hechos que
en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales,
hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan
o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este
Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas
del derecho común nacional o provincial establezcan para
esas personas el deber del secreto profesional.
Deber de información de funcionarios públicos.
Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia
o de los Municipios, están obligados a comunicar a la Administración
Provincial de Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma,
dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones
públicas específicas, y que puedan constituir o modificar
hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones
legales expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere
el presente, el empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no
lo comunicó oportunamente, se hará pasible de sanción.
Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.
Artículo 29 -Los señores jueces notificarán
dentro de los dos (2) días a la Administración Provincial
de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de apertura de convocatoria
de acreedores o de concurso civil, a los fines de que tome la intervención
que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar
a la Administración Provincial de Impuestos certificación
de libre deuda o liquidación de impuesto, en su caso, a los
efectos de la reserva a favor del fisco que fuese procedente en
la respectiva verificación de créditos.
Constancia de Cumplimiento
Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras
y ninguna oficina pública o Juez realizará tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con
obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificación
de la Administración Provincial de Impuestos.
TITULO SEPTIMO
De la Determinación de las Obligaciones Fiscales
Declaraciones Juradas.
Artículo 31 -La determinación de las obligaciones
fiscales se efectuará mediante declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables están
obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos
en la forma y tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración
Provincial de Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código
u otra ley fiscal especial indique expresamente otro procedimiento.
Declaraciones Juradas. Contenido.
Artículo 32 -La declaración jurada deberá
contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer
el hecho imponible y, en su caso, el monto de la obligación
fiscal correspondiente.
Responsabilidad de los Declarantes.
Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados
al pago de los impuestos y contribuciones que de ellas resulten,
salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la
obligación fiscal que en definitiva determine la Administración
Provincial de Impuestos.
Verificación de la Declaración Jurada.
Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos
verificará las declaraciones juradas, para comprobar la exactitud
de los datos en ellas consignados. Cuando el contribuyente o el
responsable no hubiere presentado declaración jurada o la
misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos
consignados o por errónea aplicación de las normas
de este Código o de las leyes fiscales especiales o de las
disposiciones reglamentarias o cuando este Código u otras
leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como base
de la determinación, la Administración Provincial
de Impuestos determinará de oficio la obligación fiscal,
sobre base cierta o presunta.
Determinación de Oficio.
Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base
cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables
suministren a la Administración Provincial de Impuestos todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que
constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra
ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
la Administración Provincial de Impuestos debe tener en cuenta
a los fines de la determinación. En caso contrario o cuando
medien dos o más requerimientos para que se aporten los elementos
antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario
para dicho fin), se podrá efectuar la determinación
sobre base presunta, que la Administración Provincial de
Impuestos practicará, considerando todos los hechos y circunstancias
que, por su vinculación o conexión normal con los
que este Código o las leyes fiscales especiales consideran
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la
existencia y el monto del mismo, incluyendo la determinación
en relación a explotaciones del mismo género, debidamente
fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre
base presunta en las condiciones antes expuestas, la Administración
Provincial de Impuestos no está obligada a considerar elementos
de prueba que se aporten u ofrezcan en instancias posteriores.
Medios para Asegurar la Verificación.
Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación
de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables
o el exacto cumplimiento de la declaración jurada como base
de la determinación, la Administración Provincial
de Impuestos podrá:
a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes
y documentación complementaria de las operaciones y actos
que puedan constituir hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes,
responsables o a terceros intervinientes indistintamente;
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se
ejercen las actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes
que constituyen materias imponibles;
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración
Provincial de Impuestos al contribuyente, a los responsables y a
terceros intervinientes;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento
de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el
registro de los locales y establecimientos y de los objetos y libros
de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se opongan
u obstaculicen la realización de los mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúan
deberán extender constancias escritas de los resultados,
así como de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser
firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados,
cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las
constancias escritas constituirán elementos de prueba en
los procedimientos de determinación de oficio de reconsideración
o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones
a las leyes fiscales.
Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial
de Impuestos solicitar en cualquier momento, embargo preventivo
o en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad
que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o responsables
o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo podrá
ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará
si dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles
judiciales de trabada cada medida precautoria, la Administración
Provincial de Impuestos no iniciare el correspondiente juicio de
ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad
de estas medidas se suspenderá durante todo el término
de sustanciación de los recursos que pudieren interponer
los contribuyentes responsables o cautelados, y hasta treinta días
posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las resoluciones recurridas.
Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder,
la Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar
por cinco días, los establecimientos industriales, comerciales
o de servicios, respecto de los cuales se compruebe que han incurrido
en cualquiera de los hechos u omisiones que se establecen seguidamente:
a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones
gravadas.
b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes,
sobre cuya adquisición no aporten comprobantes o facturas.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber
de hacerlo fuere inexcusable en atención al volumen de sus
operaciones o actividades sujetas a gravamen.
d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo
documental que exigieren las disposiciones emanadas de la Administración
Provincial de Impuestos o prescriptas por los principios de una
contabilidad regular.
e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones
no incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización
mediante las cuales se ocultare o disimulare la existencia de hechos
imponibles.
Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura
prevista en las disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes
labrarán acta circunstanciada de las infracciones comprobadas
y elementos probatorios detectados y cuanto más antecedentes
resulten de significación a los fines de evaluar la gravedad
de los hechos posibles de la incriminación del Artículo
anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a
una audiencia de descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar
en un plazo no inferior a cinco días. En todos los casos
procederá a la notificación a los representantes legales,
directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia
a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación
se cursará en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente,
con transcripción íntegra del acta labrada, todo para
el supuesto que éstos y/o los responsables no se encontraren
presentes al momento de la realización del acta a que alude
el párrafo anterior.
Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable
por ante los jueces en lo Correccional con competencia en la sede
del domicilio fiscal del establecimiento. El recurso se presentará
por escrito fundado, y ante las autoridades administrativas, quienes
de inmediato deberán elevarlo, a los fines de su tramitación,
por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión
de éstos será inapelable.
Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia
firme, o violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados
para hacerla efectiva, será sancionado conforme las normas
establecidas en el Código Penal. Igual sanción se
aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la fiscalización
o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos
relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida
bajo los apercibimientos de este Artículo. Las denuncias
respectivas con todos los antecedentes, las efectuarán los
funcionarios autorizados por ante los jueces en lo Correccional
con competencia y en turno.
TITULO OCTAVO
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales
Actualización de Deuda.
Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones
y otras obligaciones fiscales como así también los
anticipos, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen
hasta el último día del segundo mes calendario siguiente
a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación
del coeficiente correspondiente al período comprendido entre
la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes
entero las fracciones de mes. La actualización procederá
sobre la base de la variación del índice de precios
al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre
el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo
anterior a aquél en que se lo realice. A tal efecto, será
de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la
Dirección General Impositiva de la Nación. El monto
de actualización correspondiente a los anticipos, retenciones
y percepciones, no constituyen créditos a favor del contribuyente
o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento
se aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas
a sus respectivos vencimientos y que no fueran abonadas dentro de
los sesenta (60) días corridos, sin perjuicio de las facultades
acordadas a la Administración Provincial de Impuestos en
el último párrafo del Artículo 58 de este Código.
Mora en el Pago. Intereses.
Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto
en el Artículo anterior, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento mensual, el cual se abonará
juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación
alguna. El interés se calculará sobre el monto de
la deuda resultante, desde la fecha del comienzo de la actualización
hasta aquélla que se pague. En caso de existir fracción
de mes el interés correspondiente a la misma se calculará
a razón del 0,033% por día corrido. La obligación
de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la Administración Provincial de Impuestos al
recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder a los infractores. Por el período
durante el cual no corresponde la actualización conforme
lo previsto en el Artículo 42, las deudas devengarán
un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al
que fije el Banco Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento
de documentos comerciales. El tipo de interés a aplicar,
según el caso, se computará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Administración Provincial
de Impuestos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago
hasta aquélla en que el mismo se efectúe o se disponga
su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración
Provincial de Impuestos al recibir el pago de la deuda principal.
A todos los efectos, la obligación del interés se
considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará
hasta la fecha de formalización del mismo. Los intereses
correspondientes al período por el cual no corresponde actualización,
se adicionarán a la deuda actualizada conforme al procedimiento
del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago
se efectuara con posterioridad a los dos meses contados desde el
último hasta el cual corresponde la aplicación de
los intereses sobre la deuda sin actualizar, se deberá proceder
a la recomposición del valor de los mismos mediante la aplicación
del coeficiente que surge de la comparación de los índices
de Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes
al penúltimo mes anterior al del pago y el del último
mes por el cual se calculan intereses sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo
de la Multa.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos
en este Código o en leyes fiscales especiales, así
como a las disposiciones administrativas de la Administración
Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de
verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas,
de conformidad con el Artículo 34 de este Código u
otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10)
centavos a pesos cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por
los Artículos 42 y 43 y de las multas que puedan corresponder
por omisión o defraudación fiscal. A los fines de
su aplicación los importes determinados serán actualizados
conforme a los datos suministrados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, respecto del Nivel de Precios Mayoristas
Nivel General, por el coeficiente que resulte de comparar los índices
establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes anterior
al de la resolución que establezca las multas. Esta multa
será de carácter administrativo, y su monto deberá
ser determinado por sumas fijas, previo análisis del comportamiento
fiscal observado por el contribuyente y el grado de reiteración
de la infracción. En ningún caso deberá ser
calculado en proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será
reprimido con multas graduables desde un 10% a otro tanto del monto
de la obligación fiscal omitida, salvo régimen especial,
el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible
de la multa, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación
fiscal por error excusable en la aplicación al caso concreto
de las normas de este Código o de las leyes fiscales especiales,
o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá
las causas que originan la infracción y los motivos que hacen
el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal
y serán pasibles de multas de una a diez veces el impuesto
en que se defraudara al fisco, salvo régimen especial sin
perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación
o en general cualquier maniobra con el propósito de producir
la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que
les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también
en defraudación fiscal y serán reprimidos con la misma
multa establecida en el párrafo anterior -sin tener en cuenta
el régimen especial al que podría estar sujeto el
tributo retenido- los agentes de retención o percepción
que mantengan en su poder impuestos retenidos después de
haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco, salvo
que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor o disposición
legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el párrafo
siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente
al del vencimiento, la infracción será pasible de
una multa por omisión aplicada de oficio y que será
graduada a razón del 3% diario por día de atraso en
dicho pago, hasta un monto tope equivalente al del impuesto retenido
o percibido. La defraudación fiscal se considerará
como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o maniobras
indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía
el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar
para sí o para otros la evasión de las obligaciones
fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera
de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o
demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones
juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes,
actividades u operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26
de este Código, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido
el hecho imponible, verificada por la Administración Provincial
de Impuestos, con posterioridad al vencimiento del gravamen o en
su caso del anticipo a cuenta del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes
formales o de simple omisión, cuando las mismas impliquen
culpa leve de los infractores, la Administración Provincial
de Impuestos mediante resolución fundada podrá remitir
total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes,
omisión o defraudación fiscal serán aplicadas
por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de
los quince (15) días corridos de quedar notificada y firme
la resolución respectiva. La actualización integrará
la base para el cálculo de las sanciones e intereses previstos
en este Código. Cuando el monto de la actualización
y/o intereses no fuera abonado al momento de ingresar el tributo
adeudado, constituirá deuda fiscal y le serán de aplicación
las disposiciones sobre actualización desde ese momento hasta
el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos
antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas en el Artículo
46, cuando se traten de tributos que se abonan por declaración
jurada, dispondrá la instrucción de un sumario, notificando
la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole
un plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por
escrito y proponga o entregue las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término la Administración Provincial
de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras diligencias
de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a los
deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán
ser notificadas a los interesados con transcripción de la
parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas
o asociaciones, se podrá imponer multa a la entidad y condenarla
al pago de costas procesales, sin necesidad de probar el dolo o
culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones
a las obligaciones y deberes fiscales, así como las multas
ya aplicadas a las personas físicas, se extinguen por la
muerte del infractor, exención que no alcanza a los resarcitorios
por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario
de este Código o leyes fiscales especiales, el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables
dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas.
El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por
decisión de la Administración Provincial de Impuestos
en los recursos de revocatoria o de reconsideración, deberá
efectuarse dentro de los quince (15) días de la notificación.
El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración
jurada de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse
dentro de los quince (15) días corridos de realizado el hecho
imponible, salvo disposición diferente de este Código
o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o
de la Ley Impositiva Anual coincidieran con días inhábiles,
los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas
y contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad
monetaria en las sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a
su eliminación en aquellos montos en que los mismos representen
hasta las cinco décimas de ella inclusive y elevando al entero
superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones,
en los casos de los párrafos primero y segundo del artículo
anterior, deberán efectuarse depositando en las cuentas a
nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de
giro postal o bancario a la orden de la misma, o por cualquier otra
forma de pago que establezca el Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización
de valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran
efectivizarse al ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo,
la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo
anterior, el pago se efectuará de la manera establecida en
este Código o en las leyes fiscales especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera
de término que por el Impuesto Patente Única sobre
Vehículos se realicen en el marco de la ley 11.105 los que
se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias administrativas
que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los valores
enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera
deudor de impuestos, tasas y contribuciones, intereses o multas,
por diferentes años fiscales y efectuara un pago, sin precisar
a qué gravamen o período corresponde, el mismo deberá
imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al
año más remoto no obstante cualquier declaración
posterior en contrario del contribuyente o responsable. Cuando se
opusiere expresamente excepción de prescripción y
la misma fuere procedente, la imputación se hará a
la deuda fiscal correspondiente al año más remoto
y no prescripta. Dentro de cada año fiscal se cancelarán
en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos
podrá compensar de oficio a pedido de los propios contribuyentes
o responsables, los saldos acreedores provenientes de pagos hechos
por error, en demasía, o sin causa, con las deudas o saldos
de impuestos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando
con los más remotos, salvo excepción de prescripción
y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo
a lo cual deberán actualizarse, cuando así correspondiere,
débitos y créditos fiscales según las disposiciones
vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones superiores
a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá
al Poder Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado
a cuyo efecto la Administración Provincial de Impuestos elevará
las actuaciones con el informe correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial
de Impuestos serán susceptibles de recursos de apelación,
conforme a lo previsto por el artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar
en primer término los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial
de Impuestos queda asimismo facultada para disponer de oficio la
devolución de pagos hechos por error, en demasía o
sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS
CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al
Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán
hacerse efectivas en cuotas o certificados de crédito fiscal,
conforme a la reglamentación que al efecto dicte el Poder
Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a
la Contaduría General de la Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda,
los importes establecidos en el presente artículo serán
actualizados mediante resolución del Ministro de Hacienda
y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos, tomando en consideración
las variaciones del índice previsto en el artículo
42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para el mes de base
que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior
al de la respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter
de general, o a determinados grupos o categorías de contribuyentes,
prórrogas para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
así como para el pago de accesorios, debiendo en tales casos
fijar un término que no podrá exceder de un año.
Esta limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes
comprendidos en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y
Finanzas podrá celebrar acuerdos, con las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones, a los fines de concertar la cesión de créditos
del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre
Vehículos), tasas y contribuciones previstas en este Código
o establecidas por leyes especiales, ya sea que se encuentren en
instancia de cobro administrativa o judicial, y por las que se soliciten
planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes sujetos
a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor
del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., el proceso de selección
de entidades cesionarias se efectuará por licitación
pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes
y en las condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca.
En ningún caso podrán efectuarse adjudicaciones cuando
la oferta de las entidades financieras resulte inferior al importe
total del capital de crédito a ceder, con más hasta
un setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder
a contribuyentes y responsables, facilidades de pago para abonar
deudas fiscales en las condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún
caso exceder del plazo que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo
a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación
de facilidades de pago, como asimismo la limitación a su
otorgamiento, los determinará, la Administración Provincial
de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase
a la citada Repartición a admitir el pago extemporáneo
de cuotas con la adición de intereses o a declarar caduca
la facilidad acordada y reclamar la totalidad de la obligación
incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar
y practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional
de impuesto y accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán
al pago fuera de término del Impuesto Patente Única
sobre Vehículos, las que se regirán por el régimen
previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades
financieras que reunieran las condiciones exigidas por el Poder
Ejecutivo, éste podrá a través del Ministerio
de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes
o zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos,
formas, términos y limitaciones que por resolución
general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración
Provincial de Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo
que determine la obligación impositiva debidamente notificada,
que no sea seguida por el pago en los términos establecidos
en el Artículo 54 será ejecutada por vía de
ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer
con carácter general o para determinadas zonas del territorio
provincial, sectores de contribuyentes o gravámenes, la exención
total o parcial de intereses, accesorios por mora, multas y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes
y/o responsables alcanzados regularicen espontáneamente su
situación fiscal, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas
y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención. Serán consideradas las presentaciones,
siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada
o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable. El Poder Ejecutivo determinará detalladamente
el carácter, zonas comprendidas, sectores de contribuyentes
beneficiados, tiempo de duración, gravámenes incluidos,
exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen
con el régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar
anticipos a cuenta del gravamen que en definitiva se establezca
en cada ejercicio fiscal, respecto al Impuesto Inmobiliario. La
modalidad y vencimiento de los anticipos, serán establecidos
mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado
del impuesto sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior,
dentro de las pautas de la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral.
La actualización referida en el párrafo anterior se
ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos para
la Industria y la Construcción -personal no calificado- para
el caso del Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice
de Precios Mayoristas Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario
Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración
Provincial de Impuestos y las resoluciones que impongan multas por
infracciones o defraudaciones, así como las derivadas de
verificación que rectifiquen declaraciones juradas o establezcan
obligaciones impositivas y en general contra cualquier resolución
que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables,
éstos podrán interponer recursos de reconsideración
o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta certificada
o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra
la determinación o resolución impugnada y acompañarse
u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre que estén
directamente vinculadas con la materia del recurso y la Administración
Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas ofrecidas
estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas
dentro del término que fijará la Administración
Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración
Provincial de Impuestos recaída sobre el recurso de revocatoria
o reconsideración, quedará firme a los quince (15)
días de notificado el contribuyente o responsable, salvo
que dentro de este término, los mismos interpongan recurso
de apelación para ante el Poder Ejecutivo. Juntamente con
la interposición del recurso de apelación, el contribuyente
o responsable deberá justificar el pago de los impuestos,
tasas o contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación
interpuesta, la resolución definitiva confirme la determinación
cuestionada, los intereses se computarán hasta la fecha del
pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito
por el que se interponga recurso alguno, sin el sellado de ley correspondiente.
Vencido el plazo acordado para la interposición del recurso
previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago
de la obligación impositiva dentro del mismo término,
se dará por decaído el mismo sin necesidad de apercibimiento
o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación
o resolución se producirá de pleno derecho, quedando
expeditas las vías compulsivas para su ejecución por
apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos
estimara que ha existido error, omisión o dolo en la exhibición
o consideración de los datos y elementos que sirvieron de
base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá
por el procedimiento siguiente: Se presentará por escrito
en la Administración Provincial de Impuestos, la que verificará
su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo
o denegándolo, en el término de cinco (5) días.
Concedido el recurso, se elevarán las actuaciones al Ministerio
de Hacienda y Finanzas para su sustanciación. Recibidos los
autos se correrá traslado al apelante por el término
de quince (15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento,
y si el recurrente lo solicitare invocando razones atendibles, dicho
plazo podrá ser prorrogado por quince (15) días más.
A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse copias
de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas
y fueran ellas pertinentes y procedentes, graduándose el
término conforme a la naturaleza de las pruebas admitidas.
Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se hubieren producido
-o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención
a los organismos técnicos que se estime pertinentes e, indefectiblemente,
a la Asesoría Letrada del Ministerio de Hacienda y Finanzas
y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo ello en un plazo
no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo dictará
resolución en el término de treinta (30) días.
Dicha resolución se notificará personalmente o por
cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en el
término de quince (15) días a partir de dicha notificación
no se interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte
Suprema. En el caso de que la Administración Provincial de
Impuestos denegara el recurso por improcedencia formal, igualmente
podrá deducirse apelación para ante el Poder Ejecutivo
en el término de quince (15) días. En tal caso la
Administración Provincial de Impuestos deberá remitir
de inmediato las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas,
por cuyo conducto se sustanciará sin más trámite
que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio
y, eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada
así la vía administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán
repetir los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios,
pagados indebidamente, interponiendo la acción ante la Administración
Provincial de Impuestos cuando el pago se hubiera producido por
error, sin causa o en demasía, siempre que no correspondiere
compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente
ingresados con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes
o responsables tendrán derecho a la actualización
monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de
interposición del pedido de devolución o compensación
hasta la del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito,
y se efectuará mediante la aplicación del índice
que determine la Administración Provincial de Impuestos según
el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL
($5.000), deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo previo
dictamen de Fiscalía de Estado. Las resoluciones denegatorias
de la Administración Provincial de Impuesto en estos casos,
serán suceptibles de recursos de apelación, conforme
a lo previsto por el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda,
el importe establecido en el presente artículo será
actualizado mediante resolución del Ministro de Hacienda
y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos, tomando en consideración
las variaciones del índice previsto en el artículo
42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para el mes base que
determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior
al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración
Provincial de Impuestos verificar la declaración jurada o
el cumplimiento de la obligación fiscal a la que aquélla
se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago de la obligación
que resultare adeudarse. No corresponderá la acción
de repetición por vía administrativa cuando la obligación
fiscal hubiera sido determinada por la Administración Provincial
de Impuestos, o el Poder Ejecutivo, con resolución o decisión
firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del
Poder Ejecutivo, expresa o tácita, procederá el recurso
contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia de
acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de
repetición ante otra autoridad jurisdiccional que la establecida
en los Artículos anteriores, salvo las acciones de repetición
fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto
de la aplicación de este Código y otras leyes fiscales
en que los interesados dejen pasar un año sin realizar actos
tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se
opera por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración
alguna. Esta perención no se producirá en ningún
caso y bajo ningún concepto cuando la consideración
de caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración
o cuando el asunto de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales
por deudas de los contribuyentes, responsables o infractores morosos,
correspondientes a la Administración Provincial de Impuestos,
se hará por vía de ejecución fiscal que establece
el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos,
promoverá demandas de ejecución fiscal a los fines
de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y contribuciones con
sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los plazos
generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de
mediar intimación o requerimiento extrajudicial o individual
alguno, por intermedio de profesionales letrados designados de acuerdo
con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título
ejecutivo a tal efecto, la constancia o boleta o liquidación
de computación del crédito fiscal o testimonio de
las resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito
a favor de la Administración Provincial de Impuestos, emitido
por la autoridad competente. El título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito
con especificación del tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión
por el Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme
a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera
Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia
de Circuito, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. No es admisible la recusación sin expresión
de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante
el juez del domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo
no existiere o no subsistiere, se podrá optar entre el lugar
del cumplimiento de la obligación, o en el lugar donde se
encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia,
o donde se realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición
de los hechos y del derecho, el juez examinará el documento
con que se inicia la ejecución y si lo encontrare en forma,
librará mandamiento de intimación de pago y embargo
por el capital reclamado, con más los intereses y costas
que se estime provisoriamente. Al mismo tiempo citará de
remate al accionado con la prevención de que si no opone
excepción legítima alguna, dentro del término
de diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio,
y de veinte, si lo tuviere fuera de él, se llevará
adelante la ejecución. Cuando el demandado fuera persona
desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación
de remate se efectuará por edictos que se publicarán
en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado
las siguientes excepciones: 1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad
en el actor o de personería en su procurador. 3- Defecto
legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad del título
ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5-
Prescripción. 6- Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente.
8- Exención del tributo fundada en ley. 9- Pendencia de recursos
con suspensión de pagos. 10- Litispendencia. 11- Cosa juzgada.
En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos
podrán ser efectuados por intermedio de oficiales de justicia
ad-hoc y/o por oficiales de justicia, de conformidad con las normas
del Código Procesal Civil y Comercial. En todos los casos
el mandamiento de embargo deberá contener la orden de allanamiento
de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública
si fuera menester. Las cédulas por correo certificado con
aviso de retorno podrán ser utilizadas para notificar aun
a los demandados que se domicilian fuera de la Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora
quiera tomar en contra de la deudora se regirán por las disposiciones
generales que prevé el Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales
contra un mismo contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su
origen, podrán acumularse en un mismo juicio a elección
de la actora. Si fueran varios los ejecutados en razón de
la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose
la personería en un representante a menos que existan intereses
encontrados, a criterio del magistrado. Si a la primera intimación
no se pusieran de acuerdo, el juez hará por sorteo la designación
entre los que intervienen, sin recurso alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto
excepción legítima, se pasarán los autos a
despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá
traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará
audiencia dentro del término máximo de diez días
para que tenga lugar a la recepción de las pruebas. En el
decreto de fijación de audiencia se dispondrán las
medidas conducentes a diligenciar la prueba admitida. Realizada
la audiencia el juez llamará autos debiendo dictar sentencia
dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se realizarán
en el día fijado o el hábil siguiente si aquél
fuera feriado, con el interesado que asistiera, o se tendrán
por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible.
Los recursos se concederán en relación y con efecto
no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la
duplicidad de plazos procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite
de la ejecución fiscal las normas del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se opongan a las
del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento
de la acción sin comprobación del pago del importe
de la ejecución y las costas o resolución de la Administración
Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o resolución
de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será
conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos
podrá acordar a los deudores ejecutados, plazos y cuotas
para el pago de sus deudas, pero la facilidad no se tendrá
por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos y
de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo
sólo procederá judicialmente, previa la autorización
de la Administración Provincial de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo
N 239 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
la orden que invoque el representante de la actora para suspender
o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión,
decretar la perención de la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar,
excepto el cobro de créditos derivados de impuestos sobre
los ingresos brutos reglamentará lo concerniente a la designación
de los profesionales ejecutores, su actuación, retribución
y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir
a sus nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme
al Artículo 55 de este Código o a la orden del juez
del juicio quien dispondrá la transferencia de los fondos
a la orden de la Administración Provincial de Impuestos.
En cuanto a los honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales
ejecutores o apoderados fiscales, podrán ser percibidos directamente
por éstos. Los apoderados fiscales no percibirán honorarios
cuando estos sean a cargo de la Provincia. No corresponderá
el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la
Provincia, cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores
fiscales no podrán percibir honorarios de los morosos, con
antelación a la percepción de los créditos
ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas
de las ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30)
días a contar desde la entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica
y Reforma del estado incorporó como sexto párrafo
del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el siguiente: "
En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación
de honorarios profesionales no podrá en ningún caso
exceder el 5% del capital reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos
para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las
sanciones por infracciones previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o
compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos
para disponer de oficio la devolución, acreditación
o compensación de las sumas indebidamente abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y
multas por infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes
o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares
anteriores, que no se hallaren inscriptos ante la Administración
Provincial de Impuestos, las facultades establecidas en el inciso
a) del presente artículo prescribirán por el transcurso
de diez (10) años. Los términos de prescripción
quinquenal establecidos en el inciso d) comenzarán a correr
a partir 1º de Julio de 2.002. (Modificado por: Ley 12.001
de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS
DE PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY
HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción
de las facultades y poderes indicados en el Artículo anterior
comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente al
año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término
para la prescripción de la facultad de aplicar multas por
infracción a los deberes formales, comenzarán a correr
desde la fecha en que se cometió la infracción. Los
términos de la prescripción para todas las acciones
que inicie el contribuyente comenzarán a correr desde la
fecha del pago. El término para la prescripción de
la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones
y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha
de la notificación de la determinación impositiva
o aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones
definitivas que decidan los recursos contra aquéllas. Los
términos de prescripción establecidos en el Artículo
anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan
podido ser conocidos por la Administración Provincial de
Impuestos por algún acto o hecho que los exteriorice en la
Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y
poderes de la Administración Provincial de Impuestos para
determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas
se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del
contribuyente o responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener
el pago. En el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente
al año en que las circunstancias mencionadas ocurran. La
prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción
de la acción respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos
de verificación dispuesto por la Administración Provincial
de Impuestos, significará un acto suspensivo en el transcurso
del término de la prescripción establecido en los
Artículos 93 y 94 del Código Fiscal. Tal suspensión
se extenderá hasta un año desde dicha fecha, estando
facultada la Administración Provincial de Impuestos para
disponer su prórroga de oficio cuando se probare la existencia
de violaciones a las disposiciones del Artículo 47 de este
Código, o de hechos o maniobras tendientes a evitar la verificación
de las obligaciones fiscales dentro de este lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones
de pago, etc., serán hechas por medio de empleados notificadores,
por cédulas o por cartas certificadas o expresos con aviso
especial de retorno en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable,
salvo que éste se haya notificado personalmente. Si las citaciones,
notificaciones, etc., no pudieran practicarse en la forma antes
dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse el
mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados
por cinco días en el "Boletín Oficial",
salvo las otras diligencias que la Administración Provincial
de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación
a conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la
Administración Provincial de Impuestos toda evasión
de impuestos, tasas y contribuciones, debiendo hacerla en forma
escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e
informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten
a la Administración Provincial de Impuestos, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación
u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios,
empleados judiciales o de la Administración Provincial de
Impuestos están obligados a mantener en la más estricta
reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de
sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores
jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas
como pruebas ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo
los jueces rechazarlas de oficio salvo que la solicite el interesado
y siempre que la información no revele datos referentes a
otras personas. El secreto fiscal no regirá para los procesos
criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investigan.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones
de la Administración Provincial de Impuestos para la fiscalización
de obligaciones tributarias diferentes de aquéllas, para
las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes
del fisco nacional u otros fiscos provinciales o municipales, siempre
que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados
en este Código se refieren siempre a días hábiles,
salvo expresa mención en contrario. Para los casos de presentación
de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración
Provincial de Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas
en los recursos de apelación, a los efectos del cómputo
de los términos se tomará la del matasellos de correo
como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva
dependencia u oficina cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva
anual se haga referencia a determinado tipo de entidades o asociaciones,
queda entendido que éstas deberán estar constituidas
de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan, estén
autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas
en la Ley Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente
el importe de las cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas
en la misma a efectos de compensar la desvalorización monetaria
ocurrida. Dicha actualización deberá efectuarla en
base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada
en el nivel de precios mayoristas nivel general computable al lapso
premencionado, quedando facultado el Poder Ejecutivo a disponer
un incremento menor o bien no aumentar todas o algunas de dichas
cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos
podrá retener de la recaudación fiscal los recursos
necesarios para sus gastos de funcionamiento hasta el límite
de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca
la reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos
podrá pedir cuando conceptúe oportuno, autorización
al Ministerio de Hacienda y Finanzas para cancelar la deuda no prescripta
que resulte incobrable por la quiebra, concurso o insolvencia del
contribuyente o responsable.
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